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auto — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120160005101 Auto repone - Familia - Unión marital de hecho

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318400120160005101 Proceso: Existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho Demandante: Yirley María Ortega Ramírez. Demandado: Henry Rincón Jiménez. Asunto: Recurso de reposición. San José del Guaviare, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTOS POR DECIDIR. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto fechado 23 de enero de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare del día 11 de agosto de 2016.

2. LA DECISIÓN ATACADA Estimó esta corporación que en atención a que el término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 culminó sin que el recurrente haya presentado los alegatos de censura, lo correcto era declarar desierto el recurso de alzada. 3. LA REPOSICIÓN1 En un extenso memorial el representante de los intereses del demandando consideró que fue errada la apreciación de este despacho.

Precisó que el yerro en el manejo del expediente, que llevó a que hubiese confusión sobre la emisión del auto emitido dentro de este radicado, no podía imputársele al recurrente y, por tanto, debía entenderse que el auto del 31 de octubre de 2024 no fue notificado en debida forma. Solicitó, entonces, reponer la decisión. La apoderada de la parte demandante, por su parte, al descorrer el traslado de los no recurrentes, solicitó mantener la decisión, pues fue una realidad procesal que las partes del proceso se enteraron del contenido del estado -que notificó la decisión- lo que les permitió conocer el contenido de las providencias emitidas. 4.

CONSIDERACIONES Corresponde establecer si hay lugar o no a reponer el auto fechado 23 de enero de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. 1 021MemorialRecursoReposición.pdf 2 Anticipa este funcionario una respuesta positiva al problema jurídico, pero por razones diversas a las expuestas en el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandada, como pasará a verse.

En esencia, estima este funcionario, contrario a lo afirmado por el recurrente, que los argumentos esbozados en la decisión aquí atacada no sufren mengua con la contraargumentación presentada. Para este magistrado el argumento de censura pretende: i) cubrir la falta de cuidado en el manejo del proceso por parte del demandado, quien incumplió el deber de estar atento al desarrollo del proceso y ii) escudarse en un error de la secretaría al momento de fijar el estado número 059 del 6 de noviembre de 3 2024.

Se explicó con suficiencia en el auto atacado que el error fue nimio y que no impedía la clara comprensión de la realidad procesado. Así lo entiende también la apoderada de la parte demandante quien no tuvo problema alguno en acceder al contenido de los autos emitidos el día 31 de octubre de 2024 y percatarse -de su simple lectura- a qué radicado correspondía cada uno de ellos y el tema que se estaba resolviendo.

La confianza legítima que alega el recurrente y que apalanca en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no fue afectada en este caso, pues las dos decisiones -cuya emisión llevaba esperando el censor desde hacía varios años- se dictaron el mismo día, se notificaron con el estado 059 y era fácil advertir que se trataba de las dos únicas decisiones contenidas en él. Nada impedía, se insiste, que el demandado o su apoderado accedieran al contenido de los dos autos emitidos, los que se singularizaron por el nombre de las partes, el tipo de proceso y el número único de radicación que les correspondía a cada cual terminados en 01 y en 02 amén del igual número de impugnaciones presentadas otrora-.

En el auto recurrido se indicó -y ello no lo atacó el censor en su recurso- que pese a la infortunada situación del manejo dado al expediente en la secretaría que llevó a la confusión, al final el recurrente presentó un memorial en donde desarrollaba la censura planteada ante el a quo. Ese hecho demuestra que el recurrente sí se enteró de la decisión y sí supo del contenido del auto del 31 de octubre que era -para este proceso- requisito indispensable para habilitar el término del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Si el litigante no lo hubiera conocido, el memorial de sustentación del recurso jamás habría llegado el día 21 de noviembre de 2024. Y esa fecha es más que llamativa porque explica que para el profesional del derecho el 21 de noviembre estaba dentro del término concedido por la norma en cita. Aceptando en gracia de discusión que él considerara ese día como el primero de los 5 que otorga la ley, significaría que la decisión se notificó en estado fijado el 20 de noviembre de 2024, situación que, por supuesto, jamás ocurrió. 4 Si fuese el último día de los 5 concedidos, sería porque el estado se fijó el 14 de noviembre de 2024.

Esto tampoco sucedió. Por demás, no debe olvidarse que el demandado, Henry Rincón Jiménez, allegó un memorial el día 19 de noviembre de 2024 en el que puso de presente la situación con el estado 059 de fecha 6 de noviembre de 2024 y menciona su contenido. Tanto los memoriales presentados que atacan esa decisión como el recurso de reposición aquí presentado tienen en común la pretensión de afirmar que el acto de notificación jamás se surtió. Si ello es así. ¿cómo se explica que el apoderado de la parte demandada haya presentado la sustentación de la alzada? Por tanto, válido resulta preguntarse ¿cómo contabilizó el apoderado de la parte demandada dicho término? Sin lugar a duda, no existe forma saberlo, pero todo indica que no hubo control en el manejo del proceso por parte de este y de forma autónoma -sin consultar la realidad del proceso- radicó el memorial que le obligaba el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, pero de forma tardía. De ahí se explica que este despacho haya considerado viable declarar desierto el recurso en punto del claro contenido de la norma citada que indica: «Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.» Sin embargo, estudiado de nuevo el expediente, encontró este funcionario una situación particular y bien especial que llevará a reponer la decisión anterior, en garantía de los derechos al debido proceso y de defensa de la parte demandada. 5 Cuando el expediente estuvo a cargo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el despacho del magistrado Hoover Ramos Salas, emitió el auto del 23 de noviembre de 2022 que ordenaba correr traslado al apelante por el término de 5 días.

Ello motivó la presentación del recurso de reposición por parte del apoderado del demandante que se resolvió el día 31 de octubre de 2024, una vez se logró resolver la compleja situación de la pérdida de parte del expediente y su infructuosa reconstrucción. Al leer con detenimiento el auto en mención, el magistrado sustanciador indicó: «En caso de pronunciamiento de la parte interesada, Secretaría General verificará el traslado al extremo contrario dejando las constancias de rigor, aunque precisando que, si el plazo para sustentar vence en silencio, el acto de parte será reemplazado por la argumentación expuesta en los reparos concretos ante el juez de primera instancia.» Negrillas no originales.

Sin duda, así no haya sido advertido por el apelante, se generó para él la legítima expectativa de que en un evento como el aquí acaecido en donde no se presentó a tiempo el memorial de sustentación del recurso, la censura se sustentaría con los reparos hechos ante el a quo. Al revisar la sesión de audiencia de fecha 11 de agosto de 2016, se tiene que el censor fincó la censura en 2 puntos relevantes: i) la errada valoración probatoria que el juez hizo de 6 las pruebas obrantes en el expediente y ii) las fechas de inicio y finalización de la relación de pareja con incidencia en las resultas del proceso.

Pues bien, este funcionario considera válidas las razones aducidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC15484-2024 que estudió el tema de la aplicación en el tiempo del precedente jurisprudencial relacionado con el análisis del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Para los efectos de esta decisión y dada la fecha en que se emitió el auto por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, es relevante traer a colación de dicha decisión: «En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 1.4.

Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con 7 posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.

Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i).

No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).

Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.» Es claro que para la magistratura que se pronunció en el año 2022, era aplicable la primera postura antes reseñada, razón por la cual consideró que los reparos presentados en primera instancia serían suficientes para tener por sustentado el recurso. 8 Su tesis se valida y la comparte este funcionario amén de la aclaración que realiza la corte de cierre en la decisión antes trascrita.

Por virtud de ello y dado que los reparos presentados contienen una contraargumentación suficiente frente a los temas probatorios y sustanciales del caso a analizar, se tendrá como sustentada la apelación y, por tanto, se repondrá el auto fechado 23 de enero de 2025. Es importante precisar que, este funcionario se mantiene en la tesis de que no se sustentó en tiempo la alzada ante esta corporación pero, por virtud del cambio jurisprudencial atrás reseñado, se tendrán en cuenta los argumentos esbozados ante el juez de primer grado como sustento de la apelación. Con el fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso y en virtud de lo aquí decidido, en firme esta decisión se procederá a correr traslado por 5 días a la parte no recurrente en apelación. Hecho lo anterior, regresen las diligencias al despacho para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, de fecha 11 de agosto de 2016.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE 9 PRIMERO: REPONER, por las razones aquí expuestas, el auto fechado 23 de enero de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare del 11 de agosto de 2016, dentro del proceso de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho en donde es demandante Yirley María Ortega Ramírez y demandado Henry Rincón Jiménez.

SEGUNDO: Con el fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso y en virtud de lo aquí decidido, en firme esta decisión se procederá a correr traslado por 5 días a la parte no recurrente en apelación. Hecho lo anterior, regresen las diligencias al despacho para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, de fecha 11 de agosto de 2016.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición sólo respecto del punto novedoso que no fue objeto del original recurso horizontal, pues frente a estos no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra 10 Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5bdc232bce0baf50d285b7bb7b4f26583e1070a78e0983667bf687baa40f0c6 Documento generado en 27/02/2025 02:32:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11