EXPD. No. 47 001 31 05 001 2018 00104 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARINA ESTHER CAHUANA DE NOGUERA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, revisa la Corporación el auto de fecha 08 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2018 00104 02 Ejecutivo Laboral. Marina Cahuana Vs. UGPP Santa Marta que decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el ejecutado, a cualquier título, en cuenta corriente o ahorro, CDT´S, créditos en Bancolombia, por valor de $5´809.238.111. RECURSO DE APELACIÓN La censura en resumen expuso, que no se hizo un estudio individual de la cuenta embargada, no se justificó la medida, ni la excepción al principio de inembargabilidad de recursos, lo cual, impone la falta de validez de la orden de embargo del auto recurrido.
Las cuentas bancarias autorizadas a la entidad son utilizadas de forma exclusiva para depositar recursos que la Dirección del Tesoro Nacional le asigna para el pago de Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones hechas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, de retención de IVA y, retención de ICA, además, dentro del presupuesto de la Unidad no se encuentra rubro alguno asignado para pago de obligaciones a cargo del Sistema General de Pensiones, con ocasión de la asunción de la función pensional y la administración de la nómina de pensionados, que con anterioridad se encontraban a cargo de las entidades asumidas, pues, se pagan con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, como cuenta de La Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario - Consorcio FOPEP 2015, adscrito al Ministerio de Trabajo. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “43. 2018-104 se accede medidas caute marina cahuana vs ugpp.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2018 00104 02 Ejecutivo Laboral. Marina Cahuana Vs. UGPP En consecuencia, los recursos manejados en las cuentas bancarias de la entidad, en ningún caso tienen naturaleza pensional, por tanto, no garantizan este tipo de obligaciones, razón por la cual, no se encuentra dentro de las previsiones de la Sentencia C - 546 de 1992 en cuyos términos la Corte Constitucional estableció una excepción al principio general de inembargabilidad sobre las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, cuando se pretende lograr la efectividad de obligaciones de carácter laboral, entendiendo que las obligaciones de carácter pensional tienen esta misma garantía2.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo tienen por finalidad asegurar y hacer efectiva la cancelación del crédito, evitando la dilación del pago o su insatisfacción, pues, de no ser así se desnaturalizaría su objeto. En este sentido, el artículo 101 del CPTSS dispone el embargo de los bienes suficientes para asegurar el pago de lo debido y, las costas de la ejecución. En el examine, el juzgador de primer grado, mediante auto de 08 de abril de 2025, decretó el embargo y retención de los dineros que posea la UGPP en cuentas corrientes, de ahorro o, cualquier otra clase de depósito en Bancolombia3. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “44RecursoReposicionApelacion.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “43. 2018-104 se accede medidas caute marina cahuana vs ugpp.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2018 00104 02 Ejecutivo Laboral. Marina Cahuana Vs. UGPP En lo atinente al alcance y excepciones del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de La Nación, los precedentes judiciales - sentencias C - 1154 de 2008 y C - 539 de 2010 de la Corte Constitucional y, auto AP 4267 – 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el principio de inembargabilidad de recursos públicos tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y, en general para el cumplimiento de los fines del Estado, sin embargo, este principio no es absoluto, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.
Bajo este entendimiento, aunque el Legislador ha acogido como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, surge la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos Constitucionalmente, así, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues, el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;
(ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y; (iii) 5 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2018 00104 02 Ejecutivo Laboral. Marina Cahuana Vs. UGPP la originada en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Pues bien, en el asunto, se presenta una de las excepciones a la regla de inembargabilidad, en tanto, los derechos reclamados se fundamentan en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, decisión confirmada el 15 de marzo de 2023 por esta Sala de decisión, que condenó en costas y agencias en derecho y, aunque no corresponden a acreencias de índole laboral, la excepción aludida corresponde a que la obligación esté contenida en sentencia judicial, circunstancia que se cumple también respecto de estos rubros, dado que, fue en las sentencias objeto de ejecución que se gravó a la demandada con el pago de costas y agencias en derecho, surgiendo procedente el embargo de cuentas.
Cabe memorar, que conforme lo reglado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la creación de la UGPP tuvo como finalidad “El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación”.
Por ello, mediante Decreto 2252 de 2014 se estipuló que la UGPP determinaría “la liquidación el valor de la mesada de cada uno de los pensionados””. 6 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2018 00104 02 Ejecutivo Laboral. Marina Cahuana Vs. UGPP En este orden, pese a que el FOPEP es el pagador de las prestaciones reconocidas por la UGPP, ese acto no se puede dar sin la emisión del respectivo acto administrativo que en tal sentido emita la entidad accionada, por ello, a pesar de no ser la entidad pagadora de la pensión, a cargo suyo se encuentra la expedición de las resoluciones que soportan su pago.
En consecuencia, se confirmará la providencia apelada. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMMLV, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto apelado, con arreglo a lo expresado en precedencia. 7 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2018 00104 02 Ejecutivo Laboral. Marina Cahuana Vs. UGPP SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR