Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2024-00139-01 DRA VERLASQUEZ AUTO RECHAZA QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Verbal-Pertenencia – Queja Demandante: María Ismenia Díaz Ballesteros Demandados: Marjory Díaz Díaz y otros. Rad. 11001310300820240013901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil veintiséis.

En desarrollo de la audiencia del 15 de octubre de 2025, la juez de primer grado limitó los testimonios al considerar que los recadados eran suficientes. En contra de esa decisión la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, los cuales fueron rechazados de plano con fundamento en el artículo 212 del CGP.

Frente a esta determinación, la profesional elevó recurso de reposición y en subsidio el de queja, insistiendo en su petición de la totalidad de las declaraciones1, pero sin manifestarse sobre la procedibilidad de los recursos, especialmente respecto de la alzada. Luego, la A-quo, mantuvo su determinación y concedió la queja2. Bajo ese panorama resulta inviable dar curso y proveer sobre la queja, 1 2 Minuto 2:38:30, 108AudienciaArt373Parte1, C01CuadernoPrincipal, C01PrimeraInstancia Minuto 2:52:50, ib.

Verbal 08 2024 00139 01 por cuanto los argumentos expuestos por la abogada en realidad no corresponden a este linaje de impugnación, en la medida que aquellos atacan únicamente el fondo del asunto, más no exponen porque sí es procedente el recurso vertical. Recuérdese que el trámite de la queja persigue como fin último obtener del Juez superior una definición sobre, sí la decisión del funcionario de primera instancia, relativa a negar la concesión de la apelación, se encuentra ajustada a derecho.

Así, la competencia se circunscribe a determinar si es dable o no conceder la alzada, con exclusión de los motivos que pudieran conllevar la revocatoria del pronunciamiento impugnado, pues aquello es materia de ulterior examen, de prosperar la queja. De hecho, la jurisprudencia ha establecido que “quien interpone la queja tiene que demostrar que la impugnación es jurídicamente viable, esto es, debe encontrarse expresamente contenida en el listado que trae el artículo 321 de la codificación procesal vigente, o en una disposición normativa especial.”3 Aunado a lo anterior, es importante precisar que resulta inentendible el motivo por el cual la togada insiste en un recurso cuando por disposición expresa del canon 212 del C.G.P., el auto que limita la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, “ no admite recurso…”, por lo que deviene abiertamente improcedente su petitum.

Es más, dicha pretensión incluso podría catalogarse como dilatoria, ya que claramente se está desconociendo la literalidad y perentoriedad de una norma de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. No está por demás clarificar que tampoco resulta plausible adecuar la censura, bajo los lineamientos del parágrafo del artículo 318 ibidem que 3 Tribunal Superior de Medellín, Rad. 05001-31-10-003-2021-00334-02(2023-345) 2 Verbal 08 2024 00139 01 dispone: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” pues lo aquí ocurrido no se enmarca dentro de tal supuesto, en el entendido que la abogada si presentó el recurso de queja; empero, erró al no brindar argumentos constitutivos de la procedencia de la apelación, omisión que no puede ser suplida por el juzgador, amén que se desconocería la naturaleza de la queja.

Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

RECHAZAR el recurso de queja de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y devuélvanse las presentes diligencias al despacho de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Verbal 08 2024 00139 01 Código de verificación: 21a8cf3493a98fde06627ad84c73cac192f19eabb67c8990bd820c5ea3dc9a42 Documento generado en 06/02/2026 09:17:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4