Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820230051701_DrAtshanSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310302820230051701 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: HORACIO PIZA MORA Y OTRA DEMANDADO: MAYERLIN PIZA MORA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida el día 23 de abril de 2026, por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá1, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes Horacio Piza Mora y Luz Marina Mora Olmos, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se declare que, “(…) por ser poseedores de buena fe, tienen derecho a que la señora MARYELIN PIZA MORA les reconozca y pague el porcentaje de las mejoras [que les corresponde, en] la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 266.666.666) moneda corriente por las mejoras y expensas realizadas en el inmueble (…) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-00125112 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona Sur”.

En consecuencia, solicitaron condenar a la conminada a sufragar el referido valor. El presente proceso fue inicialmente repartido al Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, pero por virtud del Acuerdo CSJBTA24-63 de 24 de abril de 2024, el asunto fue remitido al despacho que actualmente ostenta el conocimiento de la actuación. 1 Verbal 11001-31-03-028-2023-00517-01 de Horacio Piza Mora y otra contra Mayerlin Piza Mora Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario relató que el señor Horacio Piza, mediante escritura pública No. 8191 del 11 de octubre de 2006 otorgada en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, transfirió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-125112 a favor de sus hijos Horacio Piza Mora y Maryelin Piza Mora, reservándose junto con la señora Luz Marina Mora Olmos el usufructo del mismo.

Informó que el señor Horacio Piza falleció en la ciudad de Bogotá el 6 de marzo de 2008, a partir de lo cual se consolidó la situación jurídica y fáctica de los intervinientes sobre el bien objeto del litigio. Con posterioridad al deceso, los demandantes adelantaron la ejecución de diversas mejoras sobre el inmueble, sin que la conminada hubiera contribuido económicamente a las mismas; para ello asumieron obligaciones crediticias con entidades financieras, con el propósito de financiar las obras de adecuación y mejora del bien inmueble.

Refirió que las mejoras ejecutadas consistieron, entre otras, en el: “cambio de aguas negras y blancas, cableado de luz para toda la casa, aumento de carga dos medidores, reforzar la estructura de la casa 320 M 2, enchape de los pisos 1, 2 y escaleras, remodelación general de los pisos 1 y 2, remodelación del tercer piso, cuarto piso dos apartamentos y cubierta, vidrios templados y fachada, tres rejas y portón de acceso”.

Adujo que sus mandantes han ejercido la posesión del inmueble desde el 7 de marzo de 2008 de manera ininterrumpida y que la enjuiciada no autorizó la ejecución de las mejoras, permiso conferido exclusivamente por la señora Mora Olmos. Finalmente, indicó que no cursa entre las partes otro proceso judicial distinto a este, relacionado con el inmueble objeto de la controversia. 2.

Enterada formalmente de esta actuación, la convocada formuló las excepciones de mérito rotuladas como: “Improcedencia de la acción directa en contra de mi mandante. Falta de causa para demandar; Falta de legitimación en 2 Verbal 11001-31-03-028-2023-00517-01 de Horacio Piza Mora y otra contra Mayerlin Piza Mora la causa por activa; Inexistencia de la obligación pretendida; dolo-mala fe y la genérica”. 3.

Es de aclarar que, mediante providencia del 12 de septiembre de 2025, se aceptó el desistimiento de las pretensiones por parte de la demandante Luz Marina Mora Olmos, en los términos del artículo 314 del C.G.P. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Encontrándose en curso de la audiencia inicial y antes de culminar las etapas propias del juicio, el fallador de primer orden dictó sentencia anticipada en la que declaró probada la exceptiva de “Improcedencia de la acción directa en contra de mi mandante.

Falta de causa para demandar”, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, lo que consecuentemente produjo la terminación del juicio. Consideró lo siguiente: 1.1. Para justificar su decisión, el funcionario trajo a colación precedentes de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que dentro del numeral segundo del artículo 278 del C.G.P., que impone al juez dictar sentencia anticipada “cuando no hubiera pruebas por practicar”, se incluye que “el debate probatorio resulte vano o innecesario”.

Lo anterior, porque lo reclamado en el juicio era el reconocimiento de mejoras por quien alegó implantarlas, “(…) es decir, que se trata de un litigio que se debe resolver de pleno derecho y cuya definición depende solamente de una adecuada interpretación normativa sobre la procedencia de la aludida acción y no del examen de los elementos de prueba, comoquiera que no se llegaría en derecho a una decisión diferente aún examinando las pruebas solicitadas, por ello, las pruebas cuya práctica se reclamó no resultan útiles, necesarias ni pertinentes”. 1.2.

Dicho esto, tras realizar la lectura del artículo 739 del Código Civil, dedujo que, “(…) por regla general, las prerrogativas que ofrece la norma son solo para el titular del dominio del suelo; sin embargo, desde la perspectiva de quién realizó la edificación, la plantación o sembradío, de acuerdo con el inciso segundo, la norma no estableció en su favor una acción propiamente dicha, menos dirigida a que 3 Verbal 11001-31-03-028-2023-00517-01 de Horacio Piza Mora y otra contra Mayerlin Piza Mora mediante su ejercicio pudiera conseguir para sí el pago de la mejora u obligar al propietario del terreno a enajenarse”.

Agregó que, conforme a la jurisprudencia, la reclamación de mejoras no procede de manera autónoma, sino que presupone el ejercicio previo de una acción por parte del propietario del bien, razón por la cual, en el caso en concreto, no se cumplen los requisitos para el éxito de la pretensión, tal como se expuso en las excepciones oportunamente formuladas.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, mismos que reprodujo en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las argumentaciones que, en síntesis, se exponen a continuación: 1.1.

Censuró en primera medida que el despacho interpretó de forma restrictiva el artículo 739 del Código Civil, al supeditar el reconocimiento de las mejoras a la existencia de una acción previa del propietario, desconociendo que, según la jurisprudencia, el reembolso procede cuando se acredita un incremento patrimonial del bien y un eventual enriquecimiento sin causa, sin que ello esté limitado a un único escenario procesal. 1.2.

Criticó la decisión por omitir el principio según el cual nadie puede enriquecerse injustificadamente, pese a que el inmueble habría incrementado su valor y capacidad de explotación económica producto de las obras realizadas, lo cual genera un desequilibrio patrimonial en favor de la demandada. 1.3. Cuestionó la sentencia anticipada proferida al amparo del artículo 278 del C.G.P, por cuanto existían hechos discutidos sobre la existencia, magnitud y efectos de las mejoras, así como sobre la intervención 4 Verbal 11001-31-03-028-2023-00517-01 de Horacio Piza Mora y otra contra Mayerlin Piza Mora de las partes, lo que hacía necesaria la práctica probatoria, por tanto, no se trataba de una determinación de puro derecho. 1.4.

Reparó en que sí existe legitimación material, en tanto el actor habría realizado inversiones, gestionado las obras, asumido obligaciones financieras y actuado con intervención de la usufructuaria, lo cual configura un interés jurídico directo para reclamar. 1.5. Indicó que la usufructuaria del inmueble habría autorizado las mejoras y ejercía administración y goce del bien, por lo que el despacho desconoció el alcance de sus facultades, concluyendo erradamente que la ausencia de autorización de la demandada impedía el reconocimiento de las obras.

IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, únicamente sobre la cuestión decidida acatando los lineamientos del inciso 1. de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Memórese que con el fin de descongestionar la administración judicial y en aras de imprimir mayor celeridad a los procesos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendo argumentos que pueden ser resueltos sin necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, el artículo 278 del C.G.P. prevé la posibilidad de resolver el litigio de manera anticipada, en cualquier estado del proceso y en tres específicos eventos, esto es: “1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar; 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (negrilla fuera del texto). 5 Verbal 11001-31-03-028-2023-00517-01 de Horacio Piza Mora y otra contra Mayerlin Piza Mora Ahora bien, en torno al segundo numeral en comento ha sido consistente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en señalar que “(…) la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.

Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”2.

(negrillas propias de la sala) 3. Dentro de ese contexto legal, jurisprudencial y factual, sin mayor esfuerzo se desgaja lo equivocada de la intelección realizada por el a quo al inferir que se trata de un asunto de pleno derecho, en aplicación al artículo 739 del Código Civil, ya que al examinar las razones que condujeron a declarar probada la excepción de improcedencia de la acción, advierte la Sala que la conclusión alcanzada se edificó sobre una premisa jurídica errada, esto es, esa norma y la jurisprudencia elaborada en torno a dicha disposición resultaban suficientes para descartar, desde un inicio, la viabilidad de las pretensiones formuladas.

Tal desatino se advierte del apresurado examen sobre la caracterización procesal de la acción impetrada, sin tener en cuenta que el mencionado precepto regula las consecuencias derivadas de la edificación, plantación o sementera realizadas en suelo ajeno, hipótesis en la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el mejorista no cuenta con una acción autónoma para obtener el reconocimiento del valor de las mejoras, al surgir el respectivo crédito en el marco de las facultades que la ley confiere al propietario del terreno. No obstante, las pruebas documentales obrantes en el expediente permiten advertir que el supuesto fáctico aquí debatido difiere sustancialmente de aquel previsto en el artículo 739 del Código Civil.

En efecto, de los títulos aportados se desprende que el demandante Horacio Piza Mora y la demandada Maryelin Piza Mora ostentan la condición de copropietarios del inmueble objeto 2 Corte Suprema de Justicia. STC7462-2022, en la que se reitera el criterio acogido en STC3333-2020. 6 Verbal 11001-31-03-028-2023-00517-01 de Horacio Piza Mora y otra contra Mayerlin Piza Mora de litigio, al tiempo que la señora Luz Marina Mora Olmos es usufructuaria, circunstancia que impide asimilar la controversia a la relación jurídica existente entre un tercero mejorista y el propietario del suelo; acaecimiento que, ciertamente, deja entrever lo inadecuado de la decisión del a quo al encuadrar su criterio en el marco de una facticidad distinta a la realmente relatada. 3.1.

Según lo manifestado en el libelo introductorio, la discusión planteada no parece estar gobernada, prima facie, por las reglas de la accesión en suelo ajeno. Más bien la disputa se centra en aquellos asuntos que disciplinan las relaciones internas derivadas de la comunidad, particularmente las relativas a las cargas, obligaciones y contribuciones que recaen sobre la cosa común, previstas en los artículos 2323 y subsiguientes del Código Civil.

Y es que, aun si se admitiera que el fallador encontró sustento para la hermenéutica acogida de cara al contenido de las pretensiones, donde el demandante fue identificado como poseedor, lo cierto es que ello no relevaba al juzgador de interpretar la demanda a la luz de la situación jurídica realmente planteada, pues es manifiesto que el actor no actúa como poseedor, sino en condición de propietario.

No en vano, el numeral 5º del artículo 43 del Código General del Proceso impone al juez el deber de “interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto”. En tal sentido, no resulta posible trasladar automáticamente al presente caso la doctrina jurisprudencial construida respecto del artículo 739 del Código Civil, pues aquella fue concebida para un supuesto de hecho diverso al aquí debatido. 3.2.

Adicionalmente, la Sala no encuentra un desarrollo jurisprudencial equivalente que, tratándose de relaciones entre comuneros, niegue de manera expresa la posibilidad de acudir a una acción declarativa autónoma encaminada al reconocimiento de las erogaciones efectuadas en beneficio de la cosa común. Lo anterior cobra especial relevancia si se considera que, según su propia naturaleza, el proceso declarativo constituye el mecanismo judicial 7 Verbal 11001-31-03-028-2023-00517-01 de Horacio Piza Mora y otra contra Mayerlin Piza Mora previsto por el ordenamiento para obtener el reconocimiento, declaración o definición de derechos y relaciones jurídicas en discusión. Por ello, la sola ausencia de un pronunciamiento expreso que consagre una acción específica no conduce, por sí misma, a descartar la procedencia del debate judicial, situación que sí ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 739 del Código Civil, pero no frente a las reclamaciones surgidas entre comuneros.

Por el contrario, dada la relación jurídica existente entre las partes, se imponía agotar el debate probatorio a fin de establecer, entre otros aspectos, la naturaleza de las obras ejecutadas (si es que existieron) y determinar si correspondían a gastos necesarios, útiles o meramente suntuarios; verificar -si es que es necesario para ciertas modalidades- la existencia de consentimiento, autorización o aquiescencia por parte de la comunera o de la usufructuaria; esclarecer las condiciones de administración y explotación del inmueble, la percepción de frutos y beneficios derivados de aquel, así como la eventual existencia de créditos y obligaciones recíprocas susceptibles de compensación, circunstancias que dejan en evidencia que, contrario a lo deducido por el juez de primer nivel, las pruebas solicitadas y aportadas por ambos extremos de la contienda sí resultan útiles, pertinentes y necesarias, por lo menos para definir con toda certeza si había lugar al reconocimiento implorado. 4.

Lo expresado hasta este momento demuestra que el fallador anduvo desacertado al desestimar prematuramente el petitum declarativo, al no ser evidente que la controversia estuviera gobernada exclusivamente por las reglas del artículo 739 del Código Civil, ni aparecer manifiesta la improcedencia de las pretensiones, máxime cuando el asunto demandaba el agotamiento de la etapa probatoria y un examen integral de las relaciones jurídicas derivadas de la comunidad.

De ahí que si lo pretendido por el juez a quo era dictar un fallo anticipado ante la impertinencia o inutilidad de las pruebas solicitadas, era menester que la causal invocada estuviera absolutamente confirmada, pues, como se dijo párrafos atrás, el artículo 278 contempla la posibilidad de dictar 8 Verbal 11001-31-03-028-2023-00517-01 de Horacio Piza Mora y otra contra Mayerlin Piza Mora sentencia de esa manera, solo en tres específicos eventos; no en vano, la Corte Suprema de Justicia ha recordado que, “(…) si bien la esencia del sistema oral supone la definición de fondo del asunto a través de una sentencia dictada bajo esa modalidad, la autorización para emitir dicha resolución de manera anticipada admite no solo la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse, sino también que aquel acto pueda hacerse en forma escrita, situación que, como se ha dicho, ‘está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis’”3.

(se resalta) Distinto a lo que hizo el juzgador de primer orden, quien para justificar la aplicabilidad de esa norma y omitir todas las fases procesales, optó por soslayar las evidencias que se contraponían a su hipótesis, incluso prescindió de aquellas solicitadas por ambos extremos procesales para demostrar las circunstancias fundamentales para resolver el litigio, apartándose así de la finalidad de la sentencia anticipada, obviando por completo todas las etapas del juicio.

Y es que no debe perderse de vista que, a tono con el artículo 164 de la ley de los ritos civiles, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”, y que para que sean apreciadas por el juez “(…) deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código” (Art. 173 ib), tal y como lo hizo el extremo demandante para demostrar su dicho. 5.

Dilucidada como quedó la situación litigiosa en la actuación de la referencia, es menester llamar la atención en que la sentencia anticipada es una institución jurídica que permite clausurar tempranamente la actuación, cuya finalidad, al tenor de la jurisprudencia constitucional, “(…) es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador (…)”4, posibilidad que, según la doctrina, ha encontrado explicación en “(…) la necesidad de atemperar un poco la 3 4 Corte Suprema de Justicia. SC2052 de 2021.

Corte Constitucional, C-425 de 1996. 9 Verbal 11001-31-03-028-2023-00517-01 de Horacio Piza Mora y otra contra Mayerlin Piza Mora rigidez del proceso, hacerlo más maleable, más dúctil, más adaptable a las vicisitudes que emergen en su desarrollo y cumplir con una pronta y cumplida justicia cuando en el umbral despunta esa posibilidad.

(…) principio (…) íntimamente ligado con el principio de eficacia y eficiencia previsto en los artículos 4º y 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, lo mismo que el mandato de un proceso de duración razonable contenido en el artículo 2º del Código General del Proceso” 5. No obstante, ese derrotero procedimental no quiere significar que, so pretexto de una vertiginosa impartición de justicia, se socave la prestación del servicio judicial, pues este “impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.

(…) [lo cual] implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización”6, en este caso, el reconocimiento de mejoras que concierne a este asunto aún está en discusión, distinto a lo que desenfocadamente dedujo el juez al encasillar la presente acción en una que no correspondía. 6.

Puestas las cosas de esta manera, al no hallarse estructurados los presupuestos prescritos en el artículo 278 del Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada, en especial, la ausencia de pruebas por practicar, en el sub judice no era dable emitir prematuramente la decisión rebatida, situación que fuerza su revocatoria, sin imponer condena en costas de esta instancia ante la prosperidad de la alzada interpuesta, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Villamil Portilla, Edgardo. Sentencias Anticipadas Código General del Proceso. Editorial Formas e Impresos S.A. Página 13 6 Corte Constitucional, T 283 de 2013. 5 10 Verbal 11001-31-03-028-2023-00517-01 de Horacio Piza Mora y otra contra Mayerlin Piza Mora RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 23 de abril de 2026, por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se ORDENA continuar con el trámite que legalmente le corresponde al proceso.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En oportunidad, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho Judicial de origen, informándole sobre la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (028 2023 00517 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (028 2023 00517 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (028 2023 00517 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil 11 Verbal 11001-31-03-028-2023-00517-01 de Horacio Piza Mora y otra contra Mayerlin Piza Mora Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e309f91493c512b0868889f9fc965c926b3735b070b073c727049d249f90fca2 Documento generado en 30/06/2026 01:06:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12