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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2023-00081 (1176-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo 2023-00081 (1176-25) Pasto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en audiencia de 17 de septiembre de 2025, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual propuesto por Elvia del Carmen Rodríguez Polo frente a Transportes Ejecutivos S.A.S., mediante el cual, se denegó parcialmente la prueba solicitada por el extremo activo.

ANTECEDENTES 1. La señora Elvia del Carmen Rodríguez Polo presentó demanda para que se declarara el incumplimiento de los contratos de vinculación de los vehículos de placas SDP 804 y SJP 430, por parte de la empresa Transportes Ejecutivos S.A.S., y se ordenara la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. La demanda fue admitida mediante auto de 5 de octubre de 2023. 2.

En el marco de la audiencia inicial, se procedió a decretar pruebas, en el que entre otras determinaciones, (i) se tuvo en cuenta las documentales aportadas con la contestación de la demandante, (ii) se negó la solicitud de oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto para que certificara la capacidad transportadora o cupos asignados a Transportes Ejecutivos S.A.S. entre los años 2018 a 2022, así como la desvinculación de los vehículos referidos, dado que no se acreditó la gestión previa de la parte para obtener dicho medio de prueba mediante derecho de petición, (iii) se negó la prueba por informe al mismo ente territorial respecto a la demanda de pasajeros entre los años 2018 a 2022, y el monto recaudado en tales anualidades, dado que se determinó que el competente para determinar tales situaciones era la propia empresa demandada, a quien se le ordenó aportar esta información, y (iv) se negó la práctica de un dictamen pericial respecto al que no se indicó objeto alguno. 1 Apelación Auto Rad.: 2023-00081 (1176-25) 3.

Frente a la decisión que negó los medios de prueba reclamados, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de alzada, fundado en que en caso de estimarse que no cumplían los requisitos debían en decretarse de oficio; reiteró la importancia de la prueba por informe relativa a la demanda de pasajeros entre los años 2018 a 2022, y el monto recaudado en tales anualidades, y que la prueba pericial se allegará cuando se hubieran recaudado la totalidad de pruebas. 4.

En la misma diligencia se concedió el recurso de alzada, sustentándose el mismo mediante escrito de 22 de septiembre siguiente, sin que hubiera pronunciamiento de los demandados, remitiéndose para conocimiento de este Tribunal el 10 de octubre del año en curso. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de denegar el recaudo de las pruebas solicitadas por la parte demandante relativas a la prueba traslada y prueba por informe a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, como la prueba pericial de la información que se llegue a recaudar.

Tesis de la Corporación Considera este Despacho que la decisión de negar la práctica de la prueba trasladada y el dictamen pericial es acertada, pues se hizo atendiendo la normatividad que gobierna la materia, pues frente a la primera no se elevó derecho de petición con el propósito de obtener la información respectiva, mientras que en la segunda se hizo con un objetivo indeterminado y futuro.

En lo que atañe a la prueba por informe, se evidencia que la decisión adoptada se limitó a señalar que por tratarse de la misma información que reposaba en dos entidades, como lo reiteró el recurrente, no había lugar a solicitarla a ambas, sino a una de ellas, por lo que se confirmará integralmente el auto recurrido. Análisis del Caso 2 Apelación Auto Rad.: 2023-00081 (1176-25) 1.

Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en la sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados ante el juez de primera instancia. 2.

Prueba trasladada De conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. De igual forma, el artículo 173 del mismo instrumento respecto a las oportunidades probatorias establece que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

Dentro del escrito de demanda se evidencia que la parte demandante solicitó como prueba trasladada que se oficie a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto para que aporte “copia de la certificación emitida por el representante legal de la sociedad TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A.S. fechada del 13 de marzo de 2020, y en la cual se dio cuenta de la vigencia del contrato de vinculación del vehículo SDP804, la cual fue tenida como prueba dentro del proceso de desvinculación administrativa del referido automotor surtido ante dicha entidad”.

Bajo este panorama se evidencia que la parte actora dentro del escrito introductorio no se apegó a la normatividad que gobierna la materia, en cuanto a la forma como denominó la prueba solicitada, pues ciertamente la información pedida no se encuentra dentro de un proceso judicial o una actuación de naturaleza jurisdiccional, por lo que no podría encasillarse dentro de la prueba trasladada.

Ahora, se debe anotar que la determinación de la jueza de conocimiento no es desacertada, pues ciertamente el legislador estableció que la parte que pretenda 3 Apelación Auto Rad.: 2023-00081 (1176-25) hacerse valer de prueba documental deberá acreditar que la solicitó previamente mediante derecho de petición a la autoridad respectiva, pues el paradigma de la actual legislación procesal civil apunta a que sea el propio interesado quien gestione la consecución de los medios de prueba que pretenda hacer valer dentro de un juicio, y no se traslade este tipo de situación a los procesos.

Este tema ha sido objeto de pronunciamiento por parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en particular frente a la supuesta vulneración al derecho al acceso a la justicia y deber del juez de decreto oficioso de prueba al no decretarse este tipo de medios de prueba a lo que la Alta Corporación indicó: “Lo expuesto, aunque loable, no justifica la aceptación de la mentada solicitud probatoria, dado que la norma en comento no es un simple formalismo, pues está consagra una carga procesal constitucionalmente válida, puesto que propende por la garantía de la igualdad y lealtad procesal de las partes, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez, cuya consecuencia ante su incumplimiento es proporcional a los fines perseguidos con ella, máxime cuando trae consigo una excepción para no ser aplicada.

(…) Por tanto, como la demandante en el proceso criticado no atendió la aludida carga procesal, lo correcto era confirmar el rechazo de su solicitud probatoria para el recaudo de la prueba documental referida con antelación, lo que no hizo el funcionario acusado, equivocación que lo llevó a incurrir en el desatino que se acaba de dilucidar”1.

En este entendido, no se accederá a los alegatos esgrimidos por el demandante, relativos a que en caso de mantenerse la negativa, la misma se decrete como prueba de oficio, pues este tipo atribución “no pueden utilizarse para suplir la incuria o negligencia de las partes en la obtención del medio probatorio”2, por lo que no es admisible que ante el defecto en que incurrió la parte demandante, pretenda que sea el propio juzgador quien reemplace la carga procesal en materia probatoria que le fuera asignada, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.

Así las cosas, se mantendrá en este entendido incólume la decisión adoptada en primera instancia. 2.2 Prueba por informe 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC16295-2024 de 29 de noviembre de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC364-2023 de 9 de octubre de 2023.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 4 Apelación Auto Rad.: 2023-00081 (1176-25) En el escrito de demanda, la parte actora en el apartado 4 de la solicitud probatoria pidió que se solicite tanto a Transportes Ejecutivos S.A.S., como a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, “Cual fue la demanda de pasajeros del servicio de transporte público de pasajeros prestado por TESA S.A.S. durante el periodo comprendido entre los años 2018 – 2022 – discriminando la demanda de pasajeros en cada anualidad -, así como durante las vigencias futuras comprendidas desde la presentación de la demanda hasta que se rinda el informe” y “Cual fue el monto recaudado por TESA S.A.S. por concepto de la prestación del servicio público de transporte durante el periodo comprendido entre los años 2018 – 2022 – discriminando el recaudo en cada anualidad y respecto de cada uno de los vehículos vinculados a la empresa-, así como durante las vigencias futuras comprendidas desde la presentación de la demanda hasta que se rinda el informe”.

El fundamento de la impugnación se centra en que se trata de una información que no se encuentra en su poder, y que resulta vital para la cuantificación de los perjuicios que reclama en este escenario judicial, dado que la misma reposa tanto en el respectivo ente territorial, como en los archivos de la propia demandada, por lo que incluso se podría acudir a la carga dinámica de la prueba.

No obstante lo anterior, es claro que la parte recurrente incurre en un yerro interpretativo de la decisión adoptada por la jueza instructora dentro de la audiencia inicial, pues su determinación no se enfocó en denegar de forma tajante y definitiva la consecución de la información solicitada dentro del escrito inicial, sino que ante la manifestación de que estos datos se encuentran tanto en la Secretaría de Tránsito referida como a disposición de la empresa demandada, sea esta última la que los aporte para su valoración. En tal sentido, literalmente se decretó como prueba por informe que “ORDÉNESE al representante legal de la sociedad TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A.S. para que bajo la gravedad del juramento rinda dicho informe en el sentido de indicar cuál fue la demanda de pasajeros y el monto de recaudo por el servicio de transporte público de pasajeros prestado por TESA S.A.S. durante el periodo comprendido entre los años 2018 – 2025 – discriminado por cada anualidad, Además, como prueba de oficio, se le ordenará rendirá este despacho el informe relacionado con el dinero que se le entregó a la señora como producido en el año 2020”.

Lo anterior denota, que con esta determinación no se pretende soslayar o denegar la práctica del medio suasorio que se pretende hacer valer dentro del presente 5 Apelación Auto Rad.: 2023-00081 (1176-25) asunto por el extremo activo, sino por el contrario se clarificó que el mismo debía ser suministrado de forma exclusiva por la empresa demandada, pues se hacía innecesario que la misma información fuera aportada dos veces, en atención al principio de economía procesal, máxime cuandoTransportes Ejecutivos es parte de este litigio; incluso de no allegar estos datos de forma oportuna y completa podría verse incurso en sanciones procesales y legales, que también se tendrán en cuenta en la sentencia que dirima la controversia.

Aunado a ello, no puede pasarse por alto que con el fin de clarificar la información que se requiere para zanjar el litigio, la jueza de oficio amplió el objeto de la prueba, no solo en lo relativo a la demanda de pasajeros y el monto recaudado por este concepto por TESA S.A.S., sino también el dinero que se entregó como producido en el año 2020, por lo que no puede demeritarse el ánimo de la autoridad judicial de contar con los elementos probatorios respectivos para dictar una decisión de fondo fundada.

Por ello, en lo que atañe a la prueba por informe no se revocará la decisión adoptada, pues tampoco se evidencia que el objeto de solicitar los mismos datos ya referenciados al ente territorial se trate para aducir algún yerro o contradicción. 2.3 Prueba pericial El inciso primero del artículo 173 del Código General del Proceso establece que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.

Mientras el artículo 227 ibidem anota que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, pudiendo pedir tiempo adicional si considera que el que tiene a su disposición es insuficiente. Dentro del presente asunto se evidencia que la parte actora señaló en el libelo introductorio que “De conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso me permito anunciar que la parte demandante pretende valerse de un dictamen pericial, sin embargo, para la elaboración del mismo se requiere que se alleguen al proceso las pruebas por informe en los términos solicitados anteriormente (…)”. 6 Apelación Auto Rad.: 2023-00081 (1176-25) En este sentido, encuentra este Tribunal que la decisión de negar la práctica de este medio de prueba se encuentra apegada a la normatividad citada, pues la parte recurrente pretende desde una etapa tan temprana como la demanda que se decrete una prueba pericial de la que no se tiene claro el objeto, es decir, de la que no se puede calificar su pertinencia, conducencia y utilidad para las resultas del litigio.

Ahora, la prueba sobreviviente no es aplicable dentro del presente asunto pues se trata de un medio suasorio solicitado desde el escrito de demanda, y tal denominación se le vino a dar en el presente medio impugnaticio, por lo que acoger la tesis del demandante, supondría que cada vez que se recaude un elemento de prueba se abra otra oportunidad probatoria para aportar nuevos medios, supuesto procesal que deviene abiertamente contrario a nuestro ordenamiento, pues atentaría tanto con el principio de preclusividad de las etapas procesales, como al de economía, pues tornaría en inacabables los debates probatorios.

Así las cosas, se encuentra que la decisión adoptada en la providencia recurrida que negó la práctica de una prueba pericial, indeterminada hasta ahora, es acertada. 3. En conclusión, se procederá a confirmar integralmente la providencia apelada, sin que haya lugar a condenar en costas dado el silencio de la parte contraria frente al recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de decreto de pruebas proferido en audiencia de 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia inicial en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual propuesto por Elvia del Carmen Rodríguez Polo frente a Transportes Ejecutivos S.A.S.

SEGUNDO. – Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia. 7 Apelación Auto Rad.: 2023-00081 (1176-25)

TERCERO. - Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones adelantas en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 684338a898aa753b522483f7a55f357dafd0dc9480ac22f6a0047548c825e634 Documento generado en 18/11/2025 04:38:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Apelación Auto Rad.: 2023-00081 (1176-25)