Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-01795-00 DR CHAVARRO SENTENCIA DECLARA INFUNDADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en sala de 21 de enero de 2026 -Aviso 002- y fue aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Arbitral 11001 22 03 000 2025 01795 00 CLUB DEPORTIVO OROS DEL PACÍFICO DEPORTIVO PEREIRA FC S.A. Recurso de anulación Declara infundado 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la parte convocante Club Deportivo Oros del Pacífico contra el laudo calendado 6 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento por ella convocado ante la Federación Colombiana de Fútbol, inicialmente frente a la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira – CORPEREIRA, luego, contra Deportivo Pereira FC S.A. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Club Deportivo Oros del Pacífico, en el año 2022, radicó un reclamo para el pago de la indemnización por formación del jugador Luis Rad. N.º 11001220300020250179500 Alberto López Moreno, frente a la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira -CORPEREIRA, ante la Federación Colombiana de Fútbol. 2.2. Así entonces, la mentada autoridad, citó a los representantes legales de cada una de las memoradas agrupaciones, para la firma del «COMPROMISO ARBITRAL»1, el cual se rubricó el 24 de agosto de 2022, por parte de Santiago Agudelo Jaramillo, en representación de Club Deportivo Oros del Pacífico, y Ramiro Ruiz Londoño, en representación de CORPEREIRA. 2.3.

Transcurridos casi dos años, esto es, el 20 de agosto de 2024,, efectuó la citación2 para la designación de árbitro «Procedimiento CNRD 055-2022»; como es lógico, como parte convocante, remitió la comunicación al comentado Club; empero, en calidad de convocado, citó al Deportivo Pereira F.C. S.A., bajo el argumento de que la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira -CORPEREIRA, para esa data, ya se había liquidado. 2.4.

La diligencia de sorteo se llevó a cabo el día siguiente 3, designándose como árbitro único a Carlos Ignacio Carmona Moreno, quien luego de aceptar el cargo, mediante auto No. 001 de 16 de septiembre de 20244, estimó que: «1. Que el CLUB DEPORTIVO (sic) OROS DEL PACÍFICO (en adelante “CD OROS DEL PACÍFICO”) y DEPORTIVO PEREIRA FC S.A. (en adelante “DEPORTIVO PEREIRA”) suscribieron compromiso arbitral en el cual fijaron como controversia: “Controversia: Se causó derecho al pago de la indemnización por formación por el jugador Luis Alberto López Moreno (en adelante, el “Jugador”) en favor de Oros del Pacifico, por la formación efectuada entre el 24 de abril de 2016 hasta el 14 de septiembre de 2016.

El Pereira, está obligado al pago de la formación en ocasión a que inscribió como profesional por primera vez al Jugador el pasado 1 de febrero de 2021. Conflicto: La presente controversia, surgió el pasado 1 de febrero de 2021, cuando el Pereira inscribió al Jugador por primera vez como profesional y no realizó el pago de la indemnización por formación a Oros del Pacifico.” 1 Archivo

1. COMPROMISO ARBITRAL FIRMADO.pdf, carpeta PRINCIPAL. Archivo

3. CITACIÓN SORTEO ÁRBITRO ÚNICO 20240820.pdf, ibidem. 3 Archivo

5. ACTA SORTEO ÁRBITRO ÚNICO 20240821.pdf, ejusdem. 4 Archivo

7. AUTO PRESENTACIÓN DE DEMANDA 20240916.pdf, Cit. 2 Rad. N.º 11001220300020250179500 2. Que el 20 de agosto de 2024 (sic) previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes. 3.

Que, a través de comunicación del 26 de agosto de 2024, el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno». Así entonces, resolvió: «PRIMERO. - De conformidad con el compromiso celebrado por las partes el 24 de agosto de 2022, se concede a la parte interesada el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, para que presente la demanda, lo anterior de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.

SEGUNDO. - Designar como secretaria del Tribunal a la Dra. María Fernanda López Castillo.

TERCERO. - La demanda junto con los anexos y las copias de ley deberán ser remitidas por medios magnéticos a los correos electrónicos alasprilla@fcf.com.co, lreyes@fcf.com.co y asistentejuridico@fcf.com.co». 2.6. Corolario, mediante la respectiva demanda5, el Club Deportivo Oros del Pacífico, pidió que se ordene al Deportivo Pereira F.C. S.A, i) pagar la suma de $5’842.921, por concepto de indemnización por formación del nombrado jugador, ii) más los intereses moratorios, contabilizados desde el 2 de marzo de 2022 hasta que se verifique la cancelación total. 2.7.

Como sustento de tales pedimentos, se expuso, en síntesis, lo siguiente: 2.7.1. Que Luis Alberto López Moreno, es un jugador profesional colombiano, nacido el 19 de febrero de 1999, y formado en el Club 5 Archivo 21. DEMANDA.pdf, Ib. Rad. N.º 11001220300020250179500 Deportivo Oros del Pacifico, entre el 28 de abril hasta el 14 de septiembre de 2016, tal y como obra en su «pasaporte deportivo». 2.7.2.

Que el 1° de febrero de 2021, el referido deportista, quien para esa data tenía 22 años, «firmó su primer contrato de trabajo como profesional con el Deportivo Pereira, afiliado a la Federación Colombiana de Fútbol». 2.7.3. Que en vista de tales sucesos y «según el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, El Deportivo Pereira, está obligada a cancelar el valor correspondiente de la indemnización por derechos de formación al Club Deportivo Oros del Pacifico».

3. EL LAUDO IMPUGNADO Surtidas las etapas respectivas, el 6 de mayo de 20256, el árbitro único Carlos Ignacio Carmona Moreno, profirió laudo, en los siguientes términos: «Primero: Declarar probadas la excepción denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO” de conformidad con la parte motiva del presente Laudo. Segundo: Negar las pretensiones de la Demanda.

Tercero. - Condenar en agencias en derecho a la parte demandante tal y como se indica en el presente laudo, por la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por resultar ser la parte vencida en el presente litigio. Cuarto. - Disponer que por secretaría se expidan tres (3) originales del presente laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.

Quinto. - En los términos del artículo 9 de la Resolución 3775 de 2018 Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, se ordena la publicación del presente laudo en el sitio web oficial de la FCF con la debida protección de las partes». 6 Archivo

20. LAUDO ARBITRAL 20250506.pdf, carpeta PRINCIPAL, expediente digital. Rad. N.º 11001220300020250179500

4. RECURSO DE ANULACIÓN Lo interpuso -a través de apoderado- la parte convocante, quien, en escrito7, hizo valer oportunamente las causales 1ª y 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, así: - Causal 1ª «[l]a inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral». Para cimentar esta causal, empezó por decir que «[l]a demanda inicial y la reclamación del derecho a la indemnización por formación se originó en contra de la "CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA - CORPEREIRA".

La controversia, según se reconoce en la demanda, surgió el 1 de febrero de 2021, cuando el Pereira inscribió al Jugador por primera vez como profesional y no realizó el pago de la indemnización por formación a Oros del Pacífico»; que aun cuando desde esa data empezó el debate, lo cierto es que el «proceso arbitral fue tramitado por la Federación Colombiana de Fútbol de manera tardía. El sorteo para la designación del árbitro único se llevó a cabo el 20 de agosto de 2024, y la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2024.

Esto significa que transcurrieron más de dos años desde que se hizo exigible el derecho de reclamación frente a CORPEREIRA, antes de que el proceso arbitral tomara impulso por parte de la Federación Colombiana de Fútbol». Que lo que ocurrió fue que mientras la Federación decidía citar para la asignación de árbitro, CORPEREIRA se liquidó, disponiéndose la cancelación de su personería jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de 29 de septiembre de 2023, en el respectivo proceso de insolvencia. Destaca de manera contunde, que «fue la propia Federación Colombiana de Fútbol (FCF) quien, mediante comunicaciones y correos electrónicos, involucró a DEPORTIVO PEREIRA FC S.A. en este litigio.

Al haber notificado a DEPORTIVO PEREIRA FC S.A. y al haber permitido que el proceso avanzara en su contra, la FCF indujo a la parte demandante a dirigir la reclamación contra la nueva entidad, basándose en la aparente continuidad de las obligaciones». 7 Archivo 009_Memorial_recurso_anulación.pdf, ejusdem. Rad. N.º 11001220300020250179500 Dice que lo cierto es, que «la controversia sometida a arbitraje, al haberse dirigido contra una entidad que, en el momento del impulso procesal significativo (designación de árbitro, presentación y admisión de la demanda), ya había adquirido los bienes libres de las cargas de la liquidación, y que no era la deudora original de la obligación, no estaba comprendida válidamente dentro del alcance del pacto arbitral en relación con DEPORTIVO PEREIRA FC S.A. La actuación de la FCF al dirigir el proceso contra DEPORTIVO PEREIRA FC S.A. cuando la obligación original recaía sobre una entidad en liquidación, y el retraso en el trámite del proceso, llevaron a la demandante a litigar en contra de una parte que no era la obligada, invalidando así la comprensión de la controversia por parte del pacto arbitral». - Causal 7ª «[h]aberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo».

Como fundamento de esta, adujo básicamente, que la conclusión a la que arribó el árbitro muestra una seria contradicción de carácter legal, bajo el entendido que, a pesar de reconocer la transferencia de activos de CORPEREIRA al DEPORTIVO PEREIRA FC S.A., concluye que la nueva persona jurídica no tiene la obligación de responder por las deudas de la extinta.

También, que el árbitro pasó por alto el contexto fáctico del presente asunto, así como la inacción de la Federación Colombiana de Futbol, que desencadenó una demora injustificada en el trámite arbitral.

5. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 5.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 inciso segundo de la Ley 1563 de 20128, esta Sala de Decisión es competente para resolver el 8 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…)” (Se resalta) Rad. N.º 11001220300020250179500 recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales, con sustento en las causales taxativas previstas en la ley; supuestos que se configuran en el presente asunto.

Esto es así, por cuanto la providencia impugnada es el laudo arbitral de fecha 6 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Federación Colombiana de Fútbol – Cámara Nacional de Resolución de Disputas, para dirimir la controversia planteada por el Club Deportivo Oros del Pacífico, inicialmente contra la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira -quien fue la persona jurídica que firmó el pacto arbitral-, aun cuando luego del sorteo de designación del árbitro, se encausara la controversia contra el Deportivo Pereira FC S.A. Adicionalmente porque se ha cumplido con el traslado de rigor que prevé el artículo 40 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, por lo que es del caso, sin que exista lugar a más trámite, se profiera la sentencia correspondiente que desate la impugnación impetrada. 5.2.

Marco conceptual y jurisprudencial del arbitramento y el recurso de anulación: En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC5677-2018, el arbitramento no es otra cosa, que: «mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autorizado por la Constitución Nacional, mediante el cual las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, confían su decisión a unos particulares, que adquieren el carácter de árbitros y administra justicia en esa específica disputa, a través de un procedimiento preestablecido y en única instancia que finaliza con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano, sus efectos hacen tránsito a cosa juzgada y es susceptible de ser atacado a través del recurso de anulación, y contra la sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revisión, medios impugnativos que por su carácter extraordinario no permiten reexaminarlo integralmente, sino por las causales previstas taxativamente en la ley».

Al respecto, en el derecho positivo, encontramos la Ley 315 de 1996, a través de la cual se reguló, inicialmente el arbitraje internacional, Rad. N.º 11001220300020250179500 normativa que se tuvo en cuenta al expedirse el Decreto 1818 de 1998, en el cual se acopiaron disposiciones conexas con los mecanismos alternativos de solución de conflictos, ordenamientos finalmente derogados expresamente por la Ley 1563 del 12 de julio de 2012, que hoy por hoy regula el arbitraje nacional e internacional en Colombia, este último con base en la regulación contenida en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

Ahora bien, ya en lo relacionado con el recurso de anulación, ese mismo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puso de presente que: «Su procedencia está restringida en gran medida, y de manera particular porque solo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo.

Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso arbitramento, como en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes.

Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento”. (Sentencia 13 de junio de 1990). Posteriormente señalo: “Por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral» (ejusdem).

Bajo ese entendimiento, en principio puede afirmarse que este medio de ataque contra los laudos busca, en últimas, garantizar la protección efectiva del bien jurídico primario al debido proceso, motivo por el cual el legislador consagró, de manera taxativa, las causales que pueden invocarse, con el fin que los posibles errores de procedimiento existentes que de manera inequívoca hubieren influido en las resultas del trámite arbitral, se combatieran efectivamente, a punto de invalidarlo.

Rad. N.º 11001220300020250179500 No obstante, importa advertir que, en estrictez, no siempre el recurso de anulación tiene un sentido formal, habida cuenta que si hipotéticamente prospera alguna de las causales de anulación contempladas en los numerales 8 y 9 del canon 41 de la Ley 1563 de 2012, inexorablemente corresponde al Tribunal, en el control judicial que del laudo se haga, entrar por contera a corregir o adicionar el mismo, tal como lo señala el art. 43 ibidem, lo que de suyo implica inevitablemente considerar el fondo del asunto en forma excepcional y ello se configura cuando el fallo arbitral adolece de errores aritméticos que puede variar la decisión de fondo, disposiciones contradictorias, haber recaído el aludo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido o no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 5.3.

Caso concreto De entrada advierte la Sala, que el recurso extraordinario de anulación impetrado por el Club convocante se declarará infundado, por las mociones que a continuación se exponen: En el sub examine se exigió invalidar la determinación emitida en sede arbitral, por las causales 1ª y 7ª del precepto 41 de la Ley 1563 de 2012. Descendamos al estudio de la primera de ellas. 5.3.1.

Dispone a la letra la nombrada perceptiva lo siguiente «Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. (…) Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. (…)» (sub-línea intencional).

Rad. N.º 11001220300020250179500 Así entonces, con la simple lectura del Estatuto Arbitral, se establece muy rápido, que en el sub examine no tiene vocación de prosperidad la causal 1ª, bajo la principalísima razón de que el extremo censor, no atacó el auto que abrió a trámite el juicio arbitral, a través del recurso de reposición, con el fin de alegar de que fue la Federación Colombiana de Futbol la que la «indujo en error», al citar al Deportivo Pereira FC S.A., al arbitramento, aun cuando no fue con esa persona jurídica con la que se suscribió la cláusula compromisoria.

Ergo, ante la incuria del convocante, inhabilitado estaba entonces, para la proposición de la comentada causal. 5.3.2. Por otro lado, la causal 7ª, establece que el laudo es anulable, tras «[h]aberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo». Sobre la materia, debe recordar que, según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que pueda establecerse que un laudo arbitral se falló en conciencia o equidad, este debe carecer de fundamentación legal y probatoria en forma integral, o ser producto de la opinión de los árbitros de lo que es justo o equitativo; entre algunas, otras, se trae a colación el proveído STC2275-2025, en el que se especificó, a la sazón, lo siguiente: «Así las cosas, los promotores sustentaron su recurso de anulación, principalmente, en que el fallo arbitral fue supuestamente proferido «en conciencia», lo que, a su juicio, configuró la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 20129, en los siguientes términos: "(…) el laudo en cuestión, debiendo ser en derecho, se profirió en 'conciencia', pues la decisión del árbitro es producto de su íntima convicción, no da razones de su decisión y prescinde de toda consideración de orden jurídica y además probatoria.

En efecto, en el acápite relativo a la fundamentación del recurso se apreciará que el Árbitro sólo plasma en el laudo su decisión, acogiendo los argumentos de la FIDUCIARIA DE BOGOTA S.A.; sin un razonamiento y respaldo jurídico que lo soporte y 9 Ley 1563 de 2012 – Artículo 41: ‘‘Son causales del recurso de anulación: (…) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

(…)’’ Rad. N.º 11001220300020250179500 apartándose de disposiciones legales y contractuales que regulan las materias respectivas. (…)" (Negrilla fuera del texto original) Sin embargo, al examinar el pronunciamiento de la colegiatura convocada, se observa que los juzgadores -en sede de anulación- desestimaron lo alegado, pues: "(…) revisada la decisión, se advierte que contrario a lo alegado, en la providencia cuestionada por esta vía extraordinaria, el Tribunal Arbitral analizó los presupuestos procesales, la capacidad para ser parte y su competencia para dirimir la controversia; acto seguido, se adentró en el estudio del contrato de interventoría, así como de los consorcios y la responsabilidad de sus integrantes (…)".

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este sentido, precisaron que, contrario a la actividad desplegada por el árbitro, para la eventual prosperidad de la causal invocada no es suficiente alegar la supuesta falta de motivación del laudo cuestionado, sino que se debe haber prescindido de las pruebas allegadas y abandonar el ordenamiento jurídico para decidir: "(…) no basta, en suma, que se aduzca una supuesta ausencia de sustentación en la decisión, pues las falencias de argumentación, probatoria o lógica conciernen siempre al mérito de la decisión y, no a un fallo en conciencia, el que según los lineamientos antes esbozados omite en su integridad las pruebas recopiladas y deja de lado el ordenamiento jurídico (…)".

(Subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, la jurisprudencia nacional ha señalado que: (…) En estos términos, un laudo se dicta en conciencia cuando a prima facie, sin mayores esfuerzos de comprensión jurídica, se descubre que la decisión no se fundamenta en las normas y en el razonamiento jurídico en general, sino en la convicción íntima del juez, con independencia de las directrices y determinaciones que provienen del sistema jurídico (…)”.

“(…) Según lo expuesto, para que un laudo se considere proferido en conciencia debe omitir la referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia (…)’’ (CE Exp. 48117, 12 de febrero de 2024, reiterado en STC14794-2019) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)» De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el recurso de anulación fue razonable (27 ago. 2024), determinación que al margen de que se comparta o no, debe ser respetada, sin que se evidencie arbitrariedad o defecto que amerite la intervención del juez de tutela».

Asimismo, la doctrina se ha pronunciado acerca de la causal que viene de comentarse, así: «[e]sta causal exige un total y evidente apartamiento de las pruebas y del derecho aplicable (laudo en conciencia) o la fundamentación expresa en Rad. N.º 11001220300020250179500 una regla de equidad diferente a la norma jurídica aplicable (laudo en equidad), todo lo cual debe aparecer en forma evidente y manifiesta en el laudo, por lo que la causal séptima definitivamente no es la vía para atacar temas de fondo de la controversia»10.

Siguiendo ese hilo conductor, dable es establecer que ni la jurisprudencia ni la doctrina han acogido como fundamento para la metalización de la plurimencionada causal 7ª, la tesis del Club recurrente, relativa a la supuesta contradicción en la que cayó el árbitro, al momento de la aplicación de la Ley 1116 de 2006. Aun dejando eso de lado, se observa que el árbitro expuso el marco jurídico que aplicaría al caso, reseñando fuentes legales relativas a la legitimación del Deportes Pereira FC S.A. Veamos11: «Debe tenerse en cuenta que para estos asuntos existe en la legislación vigente la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” *El inciso primero del artículo 17 de la citada norma establece que, “A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.” *El inciso primero del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, de manera clara y expresa señala que, “Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo CNRD 055-2022 CLUB DEPORTIVO OROS 10 SANABRIA SANTOS, Henry.

Algunos aspectos relevantes del recurso de anulación de laudos arbitrales. En: XLI Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá: Universidad Libre e Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2020. Páginas 24 y 25. 11 Archivo

20. LAUDO ARBITRAL 20250506.pdf, ibidem. Rad. N.º 11001220300020250179500 DEL PACÍFICO vs. DEPORTIVO PEREIRA FC S.A. en relación con la indemnización por formación por el jugador LUIS ALBERTO LÓPEZ MORENO. 9 podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.” *El inciso segundo del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 establece que, “No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.” *El numeral 1 del artículo 4º de la Ley 1116 de 2006, con relación a la Universalidad como uno de los principios del régimen de insolvencia; de manera inequívoca establece que, “La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.” *El artículo 7º de la Ley 1116 de 2006 es claro en precisar que, “El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza.” *El inciso primero del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 ordena que, “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.

Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.” *El inciso primero del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, de manera clara y expresa señala que, “Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.” Rad.

N.º 11001220300020250179500 Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este tribunal que quien demanda (CLUB DEPORTIVO OROS DEL PACÍFICO) tenía el deber de reclamar sus derechos (acreencias) dentro del proceso de la liquidación judicial o de exigir la relación de estos dentro del proceso liquidatario, a la persona que a sabiendas de su existencia no los relacionó en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos. *El inciso tercero del numeral 3º del artículo 37 de la Ley 1116 de 2006 es claro en señalar que SE ADJUDICAN BIENES DEL DEUDOR; así: “En el acuerdo de adjudicación se pactará la forma como serán adjudicados los bienes del deudor, pagando primero las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas en la calificación y graduación aprobada.

En todo caso, deberán seguirse las reglas de adjudicación señaladas en esta ley en relación con la indemnización por formación por el jugador LUIS ALBERTO LÓPEZ MORENO. 10 *El inciso primero del artículo 40 de la Ley 1116 de 2006 respecto de la obligatoriedad del acuerdo de adjudicación señala que, “Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. El parágrafo del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, indica: “Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien.” Según la ley 1116 de 2006, las obligaciones del adquirente (DEPORTIVO PEREIRA F.C. S.A.) sobre los bienes adjudicados comienzan a partir de la ejecutoria de la providencia que aprueba la enajenación o adjudicación. En el caso en estudio, se observa un acreedor (CLUB DEPORTIVO OROS DEL PACÍFICO) que, o no se presentó en la liquidación y ahora quiere demandar, lo cual va contra lo establecido en la ley de insolvencia empresarial (que establece que los acreedores deben hacer valer sus derechos dentro del proceso de insolvencia) o que quien ejercía como liquidador no incluyó los derechos de este en las acreencias a relacionar; en este último caso el club afectado (acreedor) podría intentar argumentar que estos derechos no fueron extinguidos y que aún tiene posibilidad de reclamarlos evaluando una acción contra el liquidador.

En el contexto de la liquidación de un club de fútbol bajo la Ley 1116 de 2006, los activos que se transfieren, incluidas las acciones, se entregan o adjudican (por ley de insolvencia) libres de cargas y obligaciones previas. Esto significa, que el nuevo club creado con ocasión de la liquidación no tiene obligación alguna de asumir las deudas o compromisos de la entidad Rad.

N.º 11001220300020250179500 liquidada que no fueron objeto de reclamación por parte del acreedor o que no fueron relacionadas debidamente en su momento por parte del señor liquidador dentro del proceso de insolvencia. En cuanto a los derechos de formación de jugadores, si el acreedor (club formador) no reclamó estos derechos dentro del proceso de liquidación, seguramente perdió la oportunidad de hacerlo frente a la entidad liquidada; sin embargo, podría intentar una acción de responsabilidad contra el liquidador en el caso de que la acreencia fuera cierta y no haya sido relacionada por este, lo cual no es objeto de la controversia que acá se analiza.

No obstante, también corre el riesgo el acreedor que no estuvo presto a hacer valer su derecho o acreencia o no cuestionó en su momento la no relación de esta por parte del señor liquidador, a que se entienda una renuncia tácita a hacer valer su derecho o su acreencia; lo cual incluso ha castigado en varias oportunidades la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA, pues ha establecido en varias oportunidades que los clubes deben demostrar claramente su intención de reclamar sus derechos.

La liquidación de Corpereira y la cancelación de su personería jurídica generaron un proceso de transferencia de activos y derechos. Según la Dimayor, la afiliación de Corpereira fue trasladada al Deportivo Pereira F.C. S.A., y la nueva sociedad recibió la universalidad de los activos en bloque o como unidad productiva y la liquidación judicial extinguió formalmente las deudas y el nuevo club opera como una entidad independiente CNRD 055-2022 en relación con la indemnización por formación por el jugador LUIS ALBERTO LÓPEZ MORENO. 11 Por lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que el demandante (CLUB DEPORTIVO OROS DEL PACÍFICO) no puede perseguir hoy ante este tribunal la causación en su favor de la indemnización por formación del Jugador, ya que por autoridad de la ley en un proceso de liquidación debidamente llevado a cabo para con la “CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA CORPEREIRA” en el cual no se persiguió el hacer valer ese derecho y no se exigió que el mismo fuese tenido en cuenta por el señor liquidador, no es dable ejercitar hoy esa acreencia ante la nueva persona jurídica creada por adjudicación de activos de la liquidada; activos que se adjudicaron libres de cargas y gravámenes, esto es sin obligaciones adicionales derivadas de la empresa liquidada, razón por la cual este tribunal acogerá la excepción de cobro de lo no debido, argumentada por la parte demandada; advirtiendo que teniendo en cuenta que la prosperidad de esta excepción es suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda, por economía procesal no será necesario al análisis de cualquiera otra excepción de fondo propuesta».

Puestas así las cosas, fácilmente logra determinarse, que independientemente de las resultas del laudo, o de que la decisión hubiere o no favorecido al Club recurrente, la causal 7ª invocada como fundamento Rad. N.º 11001220300020250179500 del recurso extraordinario que en esta sede se desata, tampoco puede ser estimada, pues el árbitro único designado para la resolución de la controversia, sí fundamentó su decisión en la legislación civil aplicable, incumpliéndose entonces con los parámetros enlistados en renglones precedentes, para que pueda establecerse que un fallo fue dictado en conciencia o equidad, lo cual -se repite a riesgo de fatigar- no ocurrió en el sub judice.

Corolario, sin más razones por innecesarias, se declarará infundado el recurso extraordinario que en esta sede se desata y se condenará en costas a la parte recurrente atendiendo lo dispuesto en el precepto 43 de la Ley 1563 de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación propuesto por el apoderado de la parte convocante Club Deportivo Oros del Pacífico, conforme a los lineamientos acabados de esbozar.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la convocante en favor de su contraparte. Liquídense por el correspondiente trámite. El magistrado ponente señala como agencias en derecho, la suma equivalente a cuatro (4) s.m.l.m.v. al momento de la liquidación.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Tribunal de Arbitramento, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. N.º 11001220300020250179500 Magistrados y magistrada integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001 2203 000 2025 01795 00) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 2203 000 2025 01795 00) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 2203 000 2025 01795 00) Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fac216db69d22b4f8e86baf7ae97c33354c64673880fe9f72366f5339f0a9d16 Documento generado en 29/01/2026 11:23:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica