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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055 2025 00297 01 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310305520250029701 LIQUIDATORIO JAIRO FERNANDO DURÁN BUENDÍA APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que se abstuvo de conocer la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo denegó el conocimiento del señalado trámite liquidatorio y dispuso “DEVOLVER la documentación del proceso de la referencia a su remitente”, tras considerar que, el deudor manifestó ser propietario de un inmueble, lo que impide impartir trámite al asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 4°, del artículo 29 de la Ley 2445 de 2025, modificatorio del artículo 563 del Código General del Proceso, el cual establece que una de las alternativas para acudir a la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante es “4.

Por solicitud de la persona natural al juez competente, solo en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre (…)”, y tampoco se ha cumplido alguna de las causas que establece el canon 561 de ley adjetiva. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que no es obligatorio acudir a un centro de conciliación para solicitar la liquidación patrimonial, pues los artículos 531 a 573 ibídem no Liquidación Patrimonial 11001310305520250029701 de Jairo Fernando Durán Buendía exigen ese requisito de procedibilidad antes de presentar la solicitud de este especial trámite.

Aseguró que exigir conciliación previa significa la imposición de una exigencia sin ningún sustento legal. Agregó que, el hecho de que el solicitante sea titular de bienes inmuebles no constituye causal de exclusión ni desvirtúa su legitimación para acceder al trámite. Por el contrario, la razón de ser de dicho procedimiento radica, en permitir la realización ordenada del patrimonio del deudor, con el propósito de satisfacer las obligaciones a su cargo frente a los acreedores, bajo los principios de universalidad, colectividad e igualdad. 3.

Mediante auto del 22 de julio de 2025, la jueza a quo mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque, no es que se le esté exigiendo al peticionario la conciliación como requisito de procedibilidad, solo que el numeral 4°, del artículo 29 de la Ley 2445 de 2025, modificó el 563 del Código General del Proceso, y específicamente limitó este trámite directo a la solicitud “(…) de la persona natural al juez competente, solo en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre”, precepto que contradice lo señalado por el demandante.

CONSIDERACIONES 1. Atendiendo a las recientes modificaciones normativas, introducidas durante la presente anualidad, en materia de insolvencia de persona natural no comerciante, esta Sala Unitaria, con el propósito de resolver la alzada interpuesta, considera pertinente efectuar algunas precisiones de orden jurídico que resultan relevantes frente a los cambios legislativos que han incidido en el desarrollo y aplicación de este procedimiento especial, por lo menos como se venía conociendo. 1.1.

Es bien sabido que el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante se estructura en dos etapas claramente diferenciadas: la negociación de deudas y la liquidación patrimonial. Conforme a lo dispuesto 2 Liquidación Patrimonial 11001310305520250029701 de Jairo Fernando Durán Buendía en el artículo 563 del Código General del Proceso, el inicio de la fase liquidatoria únicamente procedía en los supuestos taxativamente contemplados: “1.

Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago; 2. Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma declarada el trámite de impugnación previsto en este Título; y 3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560”. Sin embargo, con la expedición y entrada en vigor de la Ley 2445 de 2025, el legislador incorporó un nuevo supuesto habilitante, en virtud del cual se faculta al deudor insolvente para acudir directamente ante el juez competente a solicitar la apertura del trámite de liquidación patrimonial. 1.2.

En lo que respecta a la competencia, el inciso segundo del artículo 534 del Código General del Proceso establecía de manera expresa que “el juez civil municipal también será competente para conocer el procedimiento de liquidación patrimonial”. No obstante, la nueva normativa introdujo una modificación sustancial en dicho aspecto, al incorporar la posibilidad de intervención del Juez Civil del Circuito, según la cuantía del asunto.

En efecto, el artículo 6 de la memorada ley, que reformó el citado canon procesal, amplió el ámbito competencial al disponer que el conocimiento corresponderá al “juez civil del domicilio del deudor o, en su defecto, del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito”. 1.3.

Aclarado lo precedente, resulta pertinente abordar la cuestión relativa a la apelabilidad de las decisiones proferidas dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, toda vez que, según lo previsto en el citado precepto 534, antes de la reforma, “De las controversias previstas en este título [Título IV Insolvencia de persona natural no comerciante] conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo”.

Esta disposición, en consideración de la Sala, implicaba la improcedencia de la 3 Liquidación Patrimonial 11001310305520250029701 de Jairo Fernando Durán Buendía segunda instancia en la generalidad de los asuntos tramitados bajo dicho régimen, dado el carácter taxativo de la herramienta vertical. No obstante, la ya mencionada Ley 2445 también cambió ese aspecto, al establecer que “De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo”.

De esta forma, el legislador limitó explícitamente la única instancia a cuatro eventos determinados: i) los gastos de administración; ii) las decisiones sobre objeciones; iii) la impugnación del acuerdo o de su reforma; y iv) el incumplimiento del acuerdo. En consecuencia, los demás asuntos quedan sujetos al régimen general del recurso de apelación previsto en la ley procesal, lo que, en criterio de este magistrado, constituye una interpretación más garantista y acorde con el principio constitucional de la doble instancia, en tanto asegura un mayor grado de control judicial y tutela efectiva de los derechos de las partes intervinientes. 2.

Precisado lo anterior, y ya en materia de alzada como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión, resulta viable el estudio de la presente solicitud, y aunque el escenario dialéctico descrito en precedencia pone de relieve dos aspectos que la Jueza a quo tuvo en cuenta para abstenerse de conocer el presente asunto, revisados los diferentes medios suasorios incorporados al expediente, en el contexto de lo discurrido, y de cara a la normatividad vigente, prontamente se anticipa la revocatoria de la providencia atacada, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1.

Lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo a las modificaciones ya mencionadas, efectuadas por la Ley 2445 de 2025, norma que fuera promulgada el día 11 de febrero de esa anualidad, cuya vigencia fue inmediata, al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, 4 Liquidación Patrimonial 11001310305520250029701 de Jairo Fernando Durán Buendía particularmente en su artículo 29, se le incluyó la posibilidad de que iniciar el procedimiento de liquidación patrimonial “Por solicitud de la persona natural al juez competente, solo en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre.

En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su PARÁGRAFO 1o.”. En este caso en particular, el señor Jairo Fernando Durán Buendía acudió a la jurisdicción para adelantar el trámite, sin acudir a un centro de conciliación a evacuar previamente el procedimiento de negociación de deudas o celebración de acuerdo, como era costumbre, situación que demandaba verificar que, en efecto, no tuviera bienes a su nombre, requisito que inmediatamente se observa incumplido, pues en la relación de los bienes del deudor, claramente se indicó que el deudor es propietario de: “BIENES INMUEBLES: 230-156214, VÍA LOTE HOTEL-VILLA VALERIA:SUITE 102 Meta – Villavicencio 2.

BIENES MUEBLES: Los necesarios para la subsistencia como son:  TELEVISOR SONY, VALOR ESTIMADO $600.000  NEVERA, VALOR ESTIMADO $600.000  HORNO MICRO HONDAS $350.000  CAMA DOBLE $500.000”. En ese contexto, no resulta desacertado sostener, como lo hizo la a quo, que no era procedente adelantar directamente el trámite de liquidación patrimonial ante la sola existencia de bienes de propiedad del deudor insolvente.

Del mismo modo, tampoco puede considerarse impropia la afirmación del segundo motivo de repulsión, al decir que no se configuraba ninguna de las causales habilitantes previstas en el artículo 561 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 27 de la Ley 2445 de 2025. En efecto, no se evidencia que se haya adelantado y fracasado la negociación de deudas, ni que se haya declarado la nulidad, incumplimiento o imposibilidad de ejecución del acuerdo de pago, eventos que son los únicos que legitiman el inicio del procedimiento liquidatorio. 2.2.

Pese a lo anterior, el 27 de octubre del corrido año se emitió el Decreto 1136 de 2025, “Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2445 de 2025”; disposición que explicó en sus motivaciones, entre otras cosas, “Que 5 Liquidación Patrimonial 11001310305520250029701 de Jairo Fernando Durán Buendía observado el contenido del artículo 29 de la Ley 2445 de 2025, modificatorio del 563 de la Ley 1564 de 2012, se hace necesario corregir el error de transcripción del numeral 4 de dicho artículo, con el fin de redactar su texto tal y como consta en la fe de erratas publicada en la Gaceta número 946 del Congreso (Senado y cámara), del 19 de junio de 2024.

El texto de la norma quedó así: ‘4. Por solicitud de la persona natural al juez competente, solo en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre. En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su parágrafo primero’. Mientras que en la Gaceta, se indica lo siguiente: ‘4.

Por solicitud de la persona natural al juez competente, independientemente de si tiene o no bienes o de si estos son suficientes o no para cubrir su pasivo total. En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su parágrafo’”. Es decir, ni siquiera es que la norma sea objeto de cambios, sino lo fue de correcciones de mera transcripción, dejándola conforme se estableció desde un principio en la Gaceta 946 del 19 de junio de 2024, del Congreso.

Así, la literalidad de tal disposición, establece, en este especifico caso, que la nueva posibilidad introducida por la reciente ley, aplica, precisamente, independientemente de si el deudor tiene o no bienes, regla que inmediatamente deja sin piso argumentativo el análisis realizado por la falladora de primer nivel, lo que, en consecuencia, abre paso a la revocatoria del auto objeto de alzada.

Y no se diga que al ser posterior esa ley no puede ser aplicada, pues “cuando una norma posterior modifica los requerimientos relativos al nacimiento o finalización de una situación jurídicamente relevante, en línea de principio, no puede alterar las situaciones que están consolidadas en el pasado (…)”, lo cual no opera en este caso, si en mente se tiene que el proveído de rechazo aún no se encuentra en firme, y, en todo caso, “(…) las consecuencias de una nueva ley se irradiarán hacia el pasado, afectando situaciones extinguidas, siempre que esto sea necesario para proteger un interés superior y que el legislador lo prevea de manera expresa, lo que se conoce como retroactividad o efecto ex tunc (desde siempre)”1. 1 CSJ.

SC128-2018 6 Liquidación Patrimonial 11001310305520250029701 de Jairo Fernando Durán Buendía 3. Si esto es así, como en efecto aparece corroborado, sencillo resulta colegir que aun cuando la falladora anduvo afortunada al abstenerse de conocer el asunto por los motivos explanados en el auto rebatido, lo cierto es que finalmente la corrección de que fue objeto norma dispuso lo contrario, luego el yerro anunciado resulta desvirtuado. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se revocará el auto increpado y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al estrado de origen, para que se pronuncie respecto de la apertura de la liquidación patrimonial, conforme a las ritualidades legales, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de julio de 2025, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que, previa nueva revisión del proceso, proceda a admitirlo, si a ello hubiera lugar.

TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 55 2025 00297 01 7 Liquidación Patrimonial 11001310305520250029701 de Jairo Fernando Durán Buendía Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 742107f880bce20e8e2791373415e665cc1dcbac4d94e87305c3e21ba42346ef Documento generado en 13/11/2025 02:08:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8