Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301620230051401_DrValdiviesoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Acción Popular Demandante: LIBARDO MELO VEGA Demandado: GRUPO AZULADO S.A.S. y OTRO Rad. 11001310301620230051401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Byron Valdivieso Magistrado Ponente Aprobado en sala de decisión del 24 de junio de junio de 2026. Acta 27. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 15 de enero de 2026, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Libardo Melo Vega frente al Grupo Azulado SAS y el Laboratorio de Productos Cosméticos y de Belleza SAS.

Antecedentes El actor pretende se declare que las demandadas vulneraron los derechos colectivos de los consumidores. En consecuencia, ordenarles: (i) cesar de inmediato la oferta del “Combo Prevención Caída”; (ii) eliminar de las etiquetas y de la publicidad cualquier afirmación como “prevención de caída”, “anticaída” o similares; (iii) incluir una leyenda obligatoria para aclarar que el producto solo previene la caída del cabello por causas no asociadas a enfermedades;

(iv) realizar publicidad e información correctiva, en condiciones equivalentes a la original y a cargo de las demandadas; (v) retirar del mercado los productos cosméticos del combo que contengan afirmaciones que excedan su naturaleza y no incluyan la leyenda exigida, así como toda publicidad engañosa relacionada con el producto; (vi) adecuar las etiquetas, rótulos y publicidad a la normativa aplicable;

(vii) abstenerse en el futuro de vulnerar derechos de los consumidores; (viii) constituir una póliza o garantía bancaria para asegurar el cumplimiento de la sentencia; y (ix) condenarlas en costas1. Fundó sus pretensiones en que grupo Azulado S.A.S. comercializa el “Combo Prevención Caída” de la marca Herbalfluss, integrado por un champú y un tónico cosmético, 1 Folios 4 y 5 del archivo 001.Demanda,001Principal, 01PrmeraInstancia. 016-2023-00514-01 1 distribuido mediante plataforma digital y establecimientos físicos en todo el país. El primer producto posee notificación sanitaria obligatoria a nombre de la aludida sociedad, mientras el segundo figura registrado a nombre de Laprobell, empresa encargada además de la fabricación de ambos artículos.

Los memorados insumos se ponen en circulación sin cumplir las disposiciones legales y técnicas que regulan la fabricación y comercialización de cosméticos, como el Decreto 219 de 1998, la Ley 1480 de 2011, las Decisiones 516 de 2012 y 833 de 2018 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y el Reglamento (EU) 655/2013. Las compañías accionadas vulneran derechos colectivos relacionados con el acceso a bienes de calidad y a información clara, suficiente y verificable, al producirlos y venderlos sin ajustarse a la normativa técnica aplicable en Colombia y en la Comunidad Andina, pues en particular, el etiquetado incluye expresiones que atribuyen propiedades como prevenir la caída capilar y fortalecer el folículo, lo cual excede la naturaleza de un cosmético, además no cuenta con estudios técnicos que respalden estas proclamas.

Agregado a ello, la omisión de advertencias obligatorias por parte de las aludidas sociedades sobre la no asociación con enfermedades, así como la ausencia de respaldo clínico que sustente las afirmaciones publicitarias, configuran un posible engaño al consumidor, además, aquellas utilizan nombres comerciales diferentes de los registrados ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), situación que genera confusión, y han difundido de manera reiterada tales artículos, como soluciones eficaces, en sitios web y redes sociales, sin soporte técnico adecuado2. 2.

La demanda se admitió el 14 de diciembre de 2023, providencia en la que se ordenó comunicar al Ministerio Público, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), y al INVIMA3. 3. La SSIC (i) solicitó su desvinculación, porque no ha incurrido en acción u omisión de derechos colectivos; (ii) advirtió que dentro de sus funciones puede iniciar investigaciones, imponer sanciones y emitir órdenes preventivas; e (iii) informó que inició averiguaciones preliminares (radicados 24-56703 y 24-56761) para recabar información sobre los productos censurados y determinar si procede un procedimiento administrativo sancionatorio4.

4. EL INVIMA planteó las excepciones denominadas “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por acción u omisión”, “el INVIMA no debe ostentar el carácter ni de 2 Ibídem 3 Archivo 005AutoAdmiteAcciónPopular, ib. 4 Archivo 011ContestaciónDemandaSuperintendenciaIndustriaComercio, ib. 016-2023-00514-01 2 demandado, ni de vinculado” y “ausencia de mérito para vincular al INVIMA” 5. 4.

La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles adujo que el actor tiene la carga de probar si la información de las etiquetas y proclamas afecta los derechos colectivos de los consumidores por incumplir los requisitos legales y técnicos, al amparo de lo regulado en la Decisión 833 de 2018 y las regulaciones del INVIMA6. 5. Las sociedades accionadas formularon las defensas tituladas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de vulneración de la norma sanitaria” y “falta de actuación violatoria o amenaza de un derecho o interés colectivo”7. 6.

La funcionaria negó las pretensiones, declaró terminado el proceso y no impuso costas, con sustento en que si bien la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 y normas complementarias exigen información clara, veraz y suficiente en la comercialización de bienes; lo cierto es que, en el sub lite el material probatorio allegado por el accionante resulta insuficiente, pues no aportó estudios técnicos, decisiones administrativas ni afectaciones concretas a consumidores que respalden la existencia de trasgresión o amenaza aducida, en cambio, en interrogatorio de parte admitió que no existe ninguna sanción administrativa frente a las accionadas por violación de normas de protección al consumidor.

Aunado a que el combo capilar cuenta con notificación sanitaria vigente, lo que permite inferir la legalidad para comercialización; las expresiones “anticaída” o “prevención caída” no constituyen necesariamente indicaciones terapéuticas, sino referencias al cuidado estético, por lo que no desbordan automáticamente la definición legal de cosmético.

Asimismo, no se probó que la publicidad fuera engañosa, ni que indujera efectivamente a error al consumidor promedio, tampoco la obligatoriedad de incluir determinadas leyendas y estudios clínicos respecto de la ausencia de efectos sobre la salud, así como confusión relevante ni alteración sustancial de la información en cuanto a las denominaciones comerciales.

De cualquier forma, el uso de términos de mercadeo no modifica la naturaleza del producto ni lo convierte en medicamento, y la acción popular no sustituye los procedimientos administrativos de control8. 7. Inconforme con la sentencia, el accionante la cuestionó con sustento en que en tal decisión: (i) Se aplicaron de manera indebida normas de orden público, tanto nacionales como internacionales, relacionadas con la protección al consumidor y la regulación de 5 Archivo 012ContestaciónDemandaInvima, ib. 6 Archivo 013RtaProcuraduria, ib. 7 Archivo 021ContestaciónDemandaExcepcionesDemandados, ib. 8 Minuto 1:22 a 1:05 hora del archivo 053Audiencia(2)202300029-20260320, ib. 016-2023-00514-01 3 productos cosméticos, entre ellas: (a) el artículo 78 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, pues la protección de los derechos colectivos no está supeditada a una actuación previa o concomitante de una acción administrativa ante la SIC;

(b) la Ley 1480 de 2011, el Decreto 219 de 1998, las Decisiones 516 de 2002 y 833 de 2018 de la CAN, toda vez que la información suministrada a la consumidores no fue comprobada objetivamente; (c) el Reglamento Europeo 655 de 2013, en razón a que la utilización de reivindicaciones objetivas como “previene la caída capilar”, “fortalece el folículo” o “control caída”, no cuentan con demostración científica de su eficacia;

(d) lo dispuesto en la II reunión 2026 del grupo de expertos gubernamentales para la armonización de legislaciones sanitarias (sanidad humana), dado que la bondad anticaída y/o protección caída carece de estudios técnicos que la demuestren. (ii) Aceptó como válidas las propiedades específicas que las demandadas le atribuyeron a sus productos cosméticos, pese a que estas aserciones comerciales constituyen mensajes objetivos que deben ser verificables y demostrables mediante estudios técnicos.

(iii) Se desconoció el alcance de la acción popular, cuya finalidad es proteger de manera autónoma e inmediata los derechos colectivos, sin depender de actuaciones administrativas previas; además, le otorgó valor probatorio indebido a conceptos emitidos por entidades administrativas como el INVIMA o la SIC, los cuales no constituyen pruebas irrefutables ni decisiones vinculantes.

(iv) Se incurrió en defecto fáctico, pues no valoró integralmente el material probatorio; invirtió la carga de la prueba al exigirle al demandante demostrar la falsedad de las afirmaciones, cuando dicha obligación correspondía a las sociedades que promocionan los productos; y cuestionó que se fundamentara la desestimación de los derechos colectivos en lo dicho por él en interrogatorio de parte.

(v) Se cometió defecto sustantivo, por desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, pues el juez ignoró decisiones previas en casos similares, emitidos por este Tribunal, en los que se declaró la vulneración de los derechos de los consumidores por publicidad engañosa en productos cosméticos, con lo cual además trasgrede el derecho al debido proceso y al principio de igualdad.

(vi) Se pasó por alto que en que la información suministrada a los consumidores debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, conforme a la Constitución Política y al Estatuto del Consumidor, por ende, se les causa un daño a ellos cuando se trasmiten mensajes engañosos que generan expectativas alejadas de la 016-2023-00514-01 4 realidad, lo cual afecta directamente su capacidad de los consumidores para tomar decisiones y su patrimonio económico9. 8.

Las convocadas replicaron que: (i) el recurrente asume que toda diferencia interpretativa sobre soporte técnico de proclamas cosméticas equivale a una vulneración de derechos colectivos, lo cual es incorrecto; (ii) la acción popular no debe sustituir el control sanitario que corresponde a la autoridad administrativa; (iii) el marco normativo citado en la sentencia es el correcto, pues los reglamentos y reglamentos internacionales citados por el inconforme no tienen fuerza vinculante;

(iv) los productos cuentan con notificación sanitaria expedida por el INVIMA; (v) esta entidad determinó que las proclamas como “prevención caída” no constituyen indicaciones terapéuticas, ni requieren estudios clínicos; (vi) no existen sanciones administrativas por publicidad engañosa relaciona con el combo capilar comercializado por las intimadas;

(vii) el demandante no cumplió con la carga de la prueba; y (viii) es improcedente trasladar las consecuencias jurídicas de otros casos10. Consideraciones 1. Concurren los denominados presupuestos procesales y examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, por tanto, se verifican las condiciones jurídico procesales que habilitan a proferir una sentencia de mérito. 2.

En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple determinar que el promotor cuestiona el veredicto porque, en su sentir, aplicó indebidamente normas de protección al consumidor, validó afirmaciones publicitarias sin respaldo científico, desconoció la autonomía de la acción popular, incurrió en errores probatorios y desconoció precedentes, permitiendo la difusión de información engañosa en perjuicio de los consumidores. 3.

Para proveer sobre tales inconformidades, resulta pertinente acotar que el artículo 88 de la Constitución Política le otorga a las personas como integrantes de una comunidad, la salvaguarda de sus derechos e intereses colectivos. En desarrollo de este precepto, se expidió la Ley 472 de 1998 para regular las acciones populares y de grupo, definidas las primeras, al tenor de su artículo 2, como medios procesales idóneos para la protección de las prerrogativas e intereses colectivos, con el propósito de cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

El literal n) del canon 4 ejúsdem define como como materia de salvaguarda “[l]os derechos de los consumidores y usuarios”, y en materia del consumo, los artículos 3, 9 Archivo 006SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. 10 Archivo 007DescorreTraslado, ib. 016-2023-00514-01 5 numeral 1.3. y 23 de la Ley 1480 de 2011 consagran el acceso a una información adecuada, la cual debe ser, respectivamente, según dichas disposiciones “completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación”, y “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”.

El numeral 7º del artículo 5 ibídem define la información como “[t]odo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.

Previsiones de las que emana la protección a la publicidad engañosa, entendida esta, al tenor del numeral 13º del artículo 5 de la citada Ley 1480, como “[a]quella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión…”, prohibida por el canon 30 ibídem que introdujo un régimen de responsabilidad para el anunciante y el medio de comunicación que incurra en esta práctica, en caso de probarse dolo o culpa grave de este último.

Por su parte, el numeral 2.1.1. de la Circular Externa 11 de 2002 de la SIC sobre información al consumidor y propaganda comercial, define como información engañosa “la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico” 11.

Para que la publicidad tenga esa condición debe tener en cuenta, entre otros los siguientes elementos: “…a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios” (numeral 2.1.1.1., se resalta).

Según el literal j) del numeral 2 del artículo 7 de la Decisión 516 de 2002 de la CAN, sobre “Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos”, prevé que la información técnica del producto debe contener la “…[j]ustificación de las bondades y proclamas de carácter cosmético atribuibles al producto, cuya no veracidad pueda 11 CGP, art. 177, disponible en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=4003888 016-2023-00514-01 6 representar un problema para la salud.

Deberá tenerse en cuenta que en dicha justificación no se podrán atribuir efectos terapéuticos a los productos cosméticos”. Ahora, el numeral 2.26 del artículo 2 de la Decisión 833 de 2018 de la CAN, la cual disciplina la “Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos”, adoptado por la legislación interna en el Decreto 219 de 1998 y la Ley 2047 de 2020, señaló como “PRODUCTO COSMÉTICO: Toda sustancia o formulación destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar o mejorar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado corregir los olores corporales”.

A su vez, el canon 3 de la citada Decisión 833 de 2018, establece que: “Los productos cosméticos que se comercialicen dentro de la Subregión Andina no deberán perjudicar la salud humana cuando se apliquen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, considerando particularmente, la forma cosmética, las precauciones, su etiquetado y las eventuales instrucciones de uso y de eliminación, así como cualquier otra indicación o información del producto.

No se consideran productos cosméticos aquellas sustancias o formulaciones destinadas a la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades, o destinados a ser ingeridos, inhalados, inyectados o implantados en el cuerpo humano. Los productos cosméticos no podrán declarar indicaciones terapéuticas ni otra que contravenga su definición” (negrillas fuera de texto).

Acorde con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 219 de 1998, para que un cosmético sea importado, fabricado y vendido en territorio nacional, se requiere que el INVIMA avale su comercialización. Además, de los datos básicos (denominación del producto, forma, descripción de los compuestos e información del fabricante) requeridos, según el canon 17 in fine, para agotar el trámite administrativo ante el INVIMA, el canon 28 ejusdem impone que los envases y empaques indiquen en “caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles” las siguientes menciones: i) nombre o razón social de quien lo elaboró y del responsable de su distribución con indicación de la ciudad y país de origen, ii) el contenido definido en peso o en volumen, iii) la lista de ingredientes, iv) el lote para identificar la producción, v) las precauciones, condiciones y/o restricciones en el uso (estas pueden ir en un prospecto por separado), vi) el número de registro sanitario, y vii) la vida útil del cosmético.

Y el parágrafo 1º del mismo precepto, dispone que cuando el producto ofrezca propiedades especiales, estas “deberán estar sustentados [sic] con la información técnica respectiva” (se resalta). 016-2023-00514-01 7 Este último requisito encuentra sustento en lo disciplinado en el artículo 9 literal m) de la Decisión 833 de 2018 de la CAN, según el cual, para obtener el código de notificación sanitaria obligatoria, el interesado deberá suministrar, entre otras informaciones, los “[e]studios técnicos, experimentales, científicos, entre otros, que justifiquen las bondades, proclamas y efectos de carácter cosmético atribuibles al producto terminado, cuya no veracidad pueda representar un problema para la salud.

En dichos estudios no se podrán atribuir efectos terapéuticos a los productos cosméticos…”. 4. En esa línea, la normatividad antes reseñada es aplicable al sub examine, en razón a que el champú y el tónico de la marca “Herbalfluss” son productos cosméticos capilares destinados al cuidado capilar, de conformidad con el literal g) del artículo 14 del Decreto 219 de 1998.

En el envase de del champú anticaída “Herbalfluss” se consigna que “es una fórmula natural desarrollada con ingredientes que previenen la caída capilar” 12. Por su parte, el recipiente “tónico control caída” se anota que “es una fórmula natural desarrollada con ingredientes que fortalecen el folículo. Su uso constante previene la caída capilar” 13 (como lo corroboran las imágenes insertas a continuación14), bondades a las cuales aludió en la página de internet15.

Empero, examinado el etiquetado bien pronto se advierte que en ninguna sección se les atribuye a los productos características o efectos de carácter medicinal para exigir la justificación con estudios técnicos, experimentales, científicos, pues los mensajes incluidos no revelan un propósito de hacer creer que tales insumos tienen efectos curativos, terapéuticos o con capacidad para tratar afecciones del cuero cabelludo, razones por las cuales el consumidor promedio que decide adquirirlos no lo hace bajo la creencia de que poseen cualidades o beneficios terapéuticos específicos, como lo sostiene el promotor. 12 Folios 28 y 29 del archivo 002EscritoDemanda01122023_102749, 001Principal, 01PrmeraInstancia. 13 Folios 31 al 33 ibídem. 14 Folios 26 a 33 ibídem. 15 Folios 36 al 40 ibídem. 016-2023-00514-01 8 Además, no puede perderse de vista que en cuanto al aludido problema capilar, en coherencia con lo anterior, en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho a quo, el INVIMA aclaró que “la Decisión 833 de 2018 Armonización de Legislaciones de materia de productos cosméticos, exige EL SOPORTE DE ESTUDIOS CLÍNICOS Y TÉCNICO CIENTÍFICOS SOLAMENTE PARA PROCLAMAS QUE TENGAN INCIDENCIA EN SALUD Y LA "CAÍDA DECABELLO" NO CORRESPONDE A ESTE TIPO DE PROCLAMAS, POR LO QUE NO REQUIERE ESTE TIPO DE ESTUDIOS (ART. 9 D833 LITERAL M)” 16.

Por ende, la eventual ausencia de los memorados análisis técnicos o científicos, dígase de una vez, no configura el incumplimiento normativo alegado ni permite predicar la vulneración de derechos colectivos, a diferencia de lo planteado por el accionante. 4. Ahora, en cuanto al reproche relativo a la estimación de las actuaciones surtidas ante entidades administrativas, conviene recordar que la interpretación prejudicial 242-IP2016 adoctrinó: “La autoridad nacional tiene la obligación de verificar la información técnica reportada por los fabricantes y de suspender la comercialización de cosméticos cuyo uso implique riesgo sanitario o perjudiquen la salud humana, pues al utilizarse sobre partes superficiales del cuerpo, si no se cumplen con todos los cuidados y controles de calidad, podrían provocar efectos no deseados como “toxicidad, irritación o sensibilización”.

En el sub lite, el INVIMA expidió las notificaciones sanitarias obligatorias TÓNICO NSOC02559-20C y NSOC09961-21CO (champú). Acorde con la Interpretación Prejudicial 340-IP-2019: “[l]a Notificación Sanitaria Obligatoria - NSO es la comunicación por la cual se informa a las autoridades nacionales competentes, bajo declaración jurada, la comercialización de un producto cosmético a partir de la fecha determinada por el interesado.

Para los productos fabricados en la subregión andina deberá acompañarse de los datos indicados en el artículo 7 de la Decisión 516 de 2002”. En los anexos formato FNSOC-001 de las diferentes solicitudes de renovación se incluyó información sobre el titular, fabricante, datos generales de los productos, sus modificaciones y ajustes en la formulación, la fórmula cualitativa o la forma cosmética, el cambio de forma, las propiedades fisicoquímicas y organolépticas, matriz de proclamas atribuidas a estudios científicos, análisis de materia prima y del producto terminado, así como la ficha técnica, entre otras.

A su vez, en estos documentos, la química farmacéutica, declaró que “el producto cosmético descrito fue fabricado cumpliendo con las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y no perjudica la salud humana…”, y el representante legal expresó que “el presente documento y la información suministrada adjunta son auténticos y veraces, y 16 Folio 276 del archivo 062RtaInvimaConstancia, 001Principal, 01PrmeraInstancia. 016-2023-00514-01 9 cumplen con todos los requisitos establecidos por la Decisión 833 de la Comisión de la Comunidad Andina y la normativa comunitaria que la complemente” 17.

De consiguiente, las accionadas cumplieron con los deberes de proporcionar la información general y técnica (que fundamentara las propiedades especiales de los productos), requerida para la notificación sanitaria obligatoria, regulada en el artículo 7 de la Decisión 516 de 200218 y el parágrafo1° del artículo 28 del Decreto 219 de 1998, antes trascrito.

Sumado a ello, no se acreditó que la autoridad nacional impusiera alguna sanción administrativa a las convocadas por información engañosa, tras iniciar las investigaciones correspondientes, luego de tener conocimiento de los hechos que concitan la presente acción; situación admitida por el propio actor popular en interrogatorio de parte19, la cual no se puede soslayar, con soporte en el argumento del inconforme, según el cual “el representante del grupo no tiene la facultad de confesar”, por cuanto tal aseveración no constituye precedente obligatorio, pues es una obiter dicta, o dicho al margen, en un auto que resolvió la negación de pruebas en una acción popular20, que no tiene analogía al caso de ahora; en todo caso, entiéndase o no como confesión, lo cierto es que el actor popular admitió dicho hecho.

Como corolario, dichas circunstancias permiten concluir que no se desvirtuó el cumplimiento de los deberes legales en materia de información al consumidor, ni la insuficiencia del soporte técnico exigido para las propiedades atribuidas a los productos, pues se acreditó la observancia de los requisitos normativos para la notificación sanitaria y no se evidenció reproche administrativo alguno, lo que descarta que la información suministrada haya sido contraria a los lineamientos del régimen de protección al consumidor. 5.

No es dable atender cada uno de los aspectos nombrados en el punto 1.2. de la II 17 Folios 15 al 264del archivo 062RraInvimaConstancia, ib. 18 Norma que dispone: “La Notificación Sanitaria Obligatoria a que hace referencia el artículo anterior, deberá estar acompañada de los siguientes requisitos:

1. INFORMACIÓN GENERAL a) Nombre del Representante Legal o Apoderado acompañado de los documentos que acrediten su representación, según la normativa nacional vigente; b) Nombre del producto o grupo cosmético para el cual se está presentando la notificación; c) Forma Cosmética; d) Nombre o razón social y dirección del fabricante o del responsable de la comercialización del producto autorizado por el fabricante, establecido en la Subregión; e) Pago de la tasa establecida por el País Miembro.

2. INFORMACIÓN TÉCNICA f) La descripción del producto con indicación de su fórmula cualitativa. Adicionalmente se requerirá la declaración cuantitativa para aquellas sustancias de uso restringido y los activos que se encuentren en normas con parámetros establecidos para que ejerzan su acción cosmética, así no tengan restricciones; g) Nomenclatura internacional o genérica de los ingredientes (INCI); h) Especificaciones organolépticas y fisicoquímicas del producto terminado; i) Especificaciones microbiológicas cuando corresponda, de acuerdo a la naturaleza del producto terminado; j) Justificación de las bondades y proclamas de carácter cosmético atribuibles al producto, cuya no veracidad pueda representar un problema para la salud.

Deberá tenerse en cuenta que en dicha justificación no se podrán atribuir efectos terapéuticos a los productos cosméticos; k) Proyecto de arte de la etiqueta o rotulado; l) Instrucciones de uso del producto, cuando corresponda; y, m) Material del envase primario…”. 19 Minutos 23:50 a 25:30 y 29:18 a 29:36 del archivo 067GrabaciònAudiencia27Agosto2025, 001Principal, 01PrmeraInstancia. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 25 de octubre de 2006, radicado 25000-23-27-000-2004-00502-02. 016-2023-00514-01 10 Reunión 2016 del Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias (Sanidad Humana), con el propósito de determinar la lesión colectiva alegada, por cuanto en un asunto de parecidos contornos en el que se analizó el tópico, sobre el particular se indicó: “…tampoco tiene razón Libardo Melo Vega, pues el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en contestación enviada el 10 de junio de 2025, fue tajante: ese documento interno de trabajo no constituía una norma jurídica andina, y por ende no tenía “carácter obligatorio”.

Destáquese sobre los otros interrogantes planteados frente a la inclusión de la proclama “previene la caída del cabello por causas no asociadas con ninguna enfermedad o causas terapéuticas”, y la vinculatoriedad de los productores a los resultados obtenidos en dichos encuentros; que el órgano colegiado expidió un Reglamento Técnico Andino para el etiquetado de cosméticos, con vigencia a partir del 17 de diciembre de 2025, en consecuencia hasta esa fecha las leyes nacionales de los países miembros complementan las normas andinas, en los ámbitos no regulados por ella.…” 21.

También es inviable considerar los criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos establecidos en el Reglamento (EU) 665/2013 de la Comisión Europea del 10 de julio de 2013 con el fin ya advertido, como lo propone el accionante, en razón a que, como su mismo texto lo indica, solo son “aplicables en cada Estado miembro…” de la UE, de la cual no forma parte Colombia.

En coherencia con ello, el INVIMA al respecto señaló: “…la normativa europea para reivindicaciones o proclamas REGLAMENTO (UE) No 655/2013 DE LA COMISIÓN EUROPEA de 10 de julio de 2013, no es la norma aplicable en Colombia y los países de la comunidad andina. La norma aplicable para el cumplimiento de proclamas cosméticas en la comunidad andina es la Decisión 833 de 2018…” 22. 6.

De otra parte, no se configura defecto sustantivo por desconocimiento de precedentes, toda vez que la existencia de pronunciamientos en los asuntos con radicación 11001310301220210047801, 041-2020-00308-01, 05001-33-31-004-2007-00191-01 11001-3103-032-2019-00313-01, en los cuales se ha debatido la lesión de derechos colectivos no imponen una solución uniforme, dado que la vinculatoriedad depende de la identidad relevante entre los casos, lo cual no se ocurre al cotejar dichos asuntos con el sub examine, que no presentan circunstancias analógicas para ser aplicados, sin más, a este asunto.

Por lo tanto, la ausencia de coincidencia sustancial justifica un tratamiento diferenciado sin que ello implique vulneración del debido proceso o del principio de igualdad, máxime cuando la decisión que se emite se sustenta en una valoración probatoria integral y razonada. 21 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 22 de agosto de 2025, expediente 11001310301820190023201, Magistrada Ponente: Adriana Ayala Pulgarín. 22 Folio 29 del archivo 02ContestaciònDemandaExcepcxionesDemandados, 001Principal, 01PrmeraInstancia. 016-2023-00514-01 11 7.

Por lo demás, el pronunciamiento apelado no desconoce la naturaleza propia de la acción popular, en cuanto instrumento judicial autónomo orientado a la protección inmediata de intereses colectivos; sin embargo, las pruebas recaudadas descartan la vulneración alegada, en particular, aquellas allegadas con apoyo en entidades especializadas, según posibilita su incorporación el artículo 30 de la ley 472 de 1998, ya que el demandante inobservó la carga probatoria impuesta por esta norma.

En efecto, los memorados elementos de juicio no evidencian que la información contenida en los envases de los productos aludidos incumpla los estándares de ser completa, veraz, trasparente, verificable, comprensible, precisa e idónea, y como consecuencia de ello, posee la aptitud suficiente para inducir a error relevante en el consumidor promedio.

Por el contrario, dichas evidencias, analizadas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, conducen a concluir que no se evidencia una información engañosa que tenga injerencia en la decisión de compra, como se plasmó con antelación, motivos por los cuales se desvirtúa la existencia de afectación colectiva y la indebida valoración demostrativa achacada a la juez de primer grado. 8.

Por lo dicho se ratificará el fallo apelado, ya que las inconformidades del apelante no hallaron recepción. Sin condena en costas, en tanto la sola afirmación del abogado de la pasiva relativa a que “conforme a registros públicos consultables, el accionante ha promovido múltiples acciones populares contra agentes del sector cosmético” 23, no es prueba suficiente de una conducta temeraria y de mala fe por parte del actor popular (artículo 38 de la Ley 472 de 1998), quien, en todo caso, incoó dichos trámites en protección de los derechos colectivos de los consumidores.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia de origen y procedencia anotados. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Devolver en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor. 23 Folio 7 del archivo 007DescorreTraslado, 002SegundaInstancia. 016-2023-00514-01 12 Notifíquese y cúmplase, BYRON VALDIVIESO Magistrado AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ca1f546b99e00fdeb0e1c3a97239ca73f90a72b9b270fa88b9204a688d1131c Documento generado en 24/06/2026 03:38:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016-2023-00514-01 13