Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 26 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-013-2021-00323-02 DEMANDANTE MARIO ALFONSO MESA MONSALVE DEMANDADOS MARIA ADELAIDA TELLEZ SIERRA, MIGUEL ROBERTO TELLEZ VILLEGAS, y JUAN CARLOS GONZÁLEZ OBREGÓN PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA CONTRATO REALIDAD DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por los demandados María Adelaida Téllez Sierra y el litisconsorte necesario Juan Carlos González Obregón contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor Mario Alfonso Mesa Monsalve contra Miguel Roberto Téllez Villegas, María Adelaida Téllez Sierra y el vinculado Juan Carlos González Obregón. I.
ANTECEDENTES El señor Mario Alfonso Mesa Monsalve promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia argumentando que prestó sus servicios personales a favor de los demandados desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de marzo de 2019, ejecutando un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, sin solución de continuidad. Afirmó haberse desempeñado inicialmente como vaquero en la Hacienda San Felipe y posteriormente, desde el año 2002, como Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 mayordomo o administrador en la Hacienda Las Torres, predios ubicados en Puerto Nare y Puerto Boyacá. La parte actora aseveró que dichas labores se desarrollaron bajo continuada subordinación, careciendo de autonomía en la ejecución de las tareas encomendadas, y que, a pesar de la prestación de sus servicios, no se le garantizaron sus derechos, omitiendo la afiliación y pago oportuno al Sistema General de Seguridad Social, el pago de prestaciones sociales, descansos y vacaciones.
Indicó, además, que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa el 30 de marzo de 2019. Con base en estos hechos, el demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los señores Miguel Roberto Téllez Villegas y María Adelaida Téllez Sierra entre los extremos temporales mencionados.
Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se condenara a los convocados al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones por todo el periodo laborado. Asimismo, deprecó la imposición de condena por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por no consignación de cesantías, los respectivos aportes a la seguridad social en pensiones y las costas procesales.
El codemandado Miguel Roberto Téllez Villegas dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Argumentó que nunca celebró un contrato de trabajo con el actor, ni de forma verbal ni escrita, sosteniendo que jamás le impartió órdenes, directrices o le reconoció suma alguna por concepto de salario. Precisó que, aunque es el propietario de las haciendas, desde años antes del supuesto inicio de la relación laboral había entregado su explotación a su hija y a su yerno. En su escrito defensivo, el señor Téllez Villegas formuló las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo y buena fe.
Enfatizó que su desvinculación de la administración de los predios imposibilitaba la configuración de los elementos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo frente a él, por lo que solicitó ser absuelto de toda condena. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 Por su parte, la codemandada María Adelaida Téllez Sierra contestó el libelo genitor oponiéndose igualmente a su prosperidad.
En su defensa fáctica adujo que nunca fue la empleadora directa del señor Mesa Monsalve, aclarando que para la fecha en que se alega el inicio del vínculo (agosto de 1996), ella se encontraba dedicada exclusivamente a la maternidad y su residencia estaba fijada en la ciudad de Medellín, no en las fincas. La señora Téllez Sierra propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, mala fe del demandante y prescripción. Argumentó que la parte actora pretendía de forma temeraria obtener beneficios económicos de una persona que no ejerció actos de subordinación, dependencia ni pago de remuneración. El litisconsorte necesario por pasiva, señor Juan Carlos González Obregón, también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el verdadero empleador y contratante originario del demandante había sido su suegro, Miguel Roberto Téllez Villegas, negando haber suscrito contrato alguno o ejercido como empleador del trabajador, pese a reconocer ciertas interacciones en el predio. Para enervar las pretensiones, el señor González Obregón formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y mala fe.
Adujo que las pretensiones se encontraban cobijadas por el fenómeno prescriptivo extintivo y que su actuar siempre estuvo desprovisto de la calidad de empleador exigida legalmente para asumir las acreencias laborales reclamadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 7 de mayo de 2024.
En ella, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y los empleadores María Adelaida Téllez Sierra y Juan Carlos González Obregón, ejecutado desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 30 de marzo de 2019, absolviendo integralmente a Miguel Roberto Téllez Villegas. El a quo fundamentó su decisión en el análisis probatorio que evidenció la entrega de los predios a la pareja y el ejercicio de actos subordinantes por parte de González Obregón. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 Como consecuencia, el fallador de primera instancia condenó a la señora Téllez Sierra y al señor González Obregón a pagar $11.901.927 por cesantías, $1.153.100 por intereses a las cesantías, $6.868.020 por prima de servicios y $5.014.070 por vacaciones, aplicando la prescripción para las causadas antes del 13 de julio de 2018 (tres años antes de la demanda).
Además, ordenó el reajuste del cálculo actuarial por pensiones para periodos específicos, absolvió de la indemnización moratoria y de la indemnización por despido injusto ante la ausencia de prueba de este último hecho, e impuso costas a la parte pasiva vencida. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante fundamenta su recurso de apelación en tres pilares: i) La fecha de inicio del contrato, indicando que las pruebas apuntan al año 1996 y no a 1997; ii) La aplicación de la prescripción, argumentando que el término se interrumpió con un derecho de petición en abril de 2019; y iii) La absolución por la indemnización de despido sin justa causa.
La parte demandada y litisconsorte María Adelaida Téllez Sierra Y Juan Carlos González Obregón apelaron la decisión mostrando inconformidad frente a: i) La declaratoria misma de la existencia del contrato de trabajo, argumentando que no quedó acreditado que sus prohijados tuvieran el rol subordinante; ii) La condena a los aportes al fondo de pensiones entre 2007 y 2014, discrepando del salario variable tomado como base; y iii) La condena en costas procesales impuesta en primera instancia. IV.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez surtido el traslado para alegar de conclusión, se recibió memorial mediante el cual la parte demandante alegó ante el Tribunal que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro jurídico al asumir como fecha de exigibilidad el 13 de julio de 2018 en adelante, omitiendo la prueba documental del derecho de petición presentado el 25 de abril de 2019, el cual constituyó una reclamación válida que interrumpió el término de prescripción. Asimismo, insiste en que el acervo probatorio testimonial acredita que el hito inicial del contrato se remonta al año 1996, solicitando que se revoque parcialmente la decisión para conceder la totalidad de las pretensiones de acuerdo a estos parámetros temporales.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 V. PROBLEMA JURÍDICO Ante los planteamientos del recurso de alzada presentados por los extremos del litigio, para esta sala de decisión surgen los siguientes interrogantes a resolver: 1. ¿Resulta debidamente acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el actor y los señores María Adelaida Téllez Sierra y Juan Carlos González Obregón y, en caso afirmativo, cuándo correspondería el extremo inicial? 2.
¿Operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción trienal de los derechos laborales en virtud de la reclamación extrajudicial elevada por el demandante en 2019? 3. ¿Hay lugar a revocar o confirmar las absoluciones por indemnización por despido injusto y las condenas por reajuste de aportes a la seguridad social en pensiones? VI. TESIS DE LA SALA La sala en primer lugar confirmará el hito inicial de la relación laboral, fijado el 31 de diciembre de 1997, en estricta aplicación de la subregla jurisprudencial de extremos por aproximación. En segundo lugar, se confirmará el fenómeno prescriptivo declarado por el a quo, al carecer las reclamaciones extrajudiciales de la determinación precisa exigida por la ley.
En tercer lugar, se confirmará que no hay lugar al reconocimiento de una pensión sanción; encontrando ajustada la orden emitida a la parte pasiva del pago de un cálculo actuarial ante Colpensiones por los ciclos de omisión total en la afiliación, y el correspondiente reajuste por IBC deficitario respecto a los periodos cotizados por debajo del salario real debidamente probado.
Finalmente, se revocará la absolución por la indemnización por despido injusto para, en su lugar, imponer condena por este concepto, al haberse Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 demostrado el hecho de la ruptura contractual y no haber acreditado la parte empleadora una justa causa legalmente validada. CONSIDERACIONES Presunción de la existencia del contrato de trabajo: De conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, contrato de trabajo es "aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración".
A su turno, establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, que para que exista contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales, los cuales, según el tenor literal de la norma en comento, son los siguientes: a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación c) Un salario como retribución del servicio.
Tratándose de la existencia de una relación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo; pero valga la pena resaltar que dicha presunción legal puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido.
Con base en la sentencia SL1550-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la tesis sobre la presunción de laboralidad se resume de la siguiente manera: La corporación reitera que, al tenor del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, opera una presunción legal que favorece al trabajador, según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, lo que implica que al demandante le basta con acreditar la prestación personal del servicio para que se traslade al empleador la carga de probar que dicho vínculo obedeció a una naturaleza distinta, autónoma o independiente.
No obstante, la Corte es enfática en precisar que esta presunción no es absoluta ni cobija la continuidad o permanencia del servicio, por lo que el trabajador no queda relevado de la carga mínima de demostrar los extremos Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 temporales y la regularidad de su labor para que procedan las condenas económicas pretendidas.
En este sentido, si bien la subordinación se presume ante la actividad personal, la duración del contrato y los hechos específicos que dan lugar a las acreencias deben estar plenamente probados en el proceso, pues la ley no asume que el servicio fue ininterrumpido o permanente por el solo hecho de haberse activado la presunción. Finalmente, la sentencia subraya que, para desvirtuar este postulado, el beneficiario del servicio debe aportar pruebas contundentes que demuestren que el trabajador gozaba de total autonomía técnica y directiva, pues de lo contrario, la realidad de la subordinación jurídica prevalecerá sobre cualquier ropaje formal.
Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas: Según el artículo 53 de la Constitución Política, los hechos verificables en la práctica prevalecen sobre las denominaciones o documentos que las partes hayan suscrito. En la sentencia SL1733-2023 la Corte Suprema de Justicia reafirma y profundiza la doctrina del contrato realidad, destacando que la presunción legal de laboralidad del artículo 24 del CST solo puede desvirtuarse con una prueba clara, coherente y convincente de la autonomía e independencia del prestador del servicio.
La Corte precisó que cuando existe prestación personal del servicio, corresponde al beneficiario del trabajo probar que no hubo subordinación, y que la simple utilización de figuras civiles o comerciales como contratos de arrendamiento, denominaciones de “contratista independiente” o esquemas de participación por porcentaje no basta para destruir dicha presunción si, al examinar la realidad fáctica, se evidencia que el trabajador estaba bajo dirección y control del beneficiario del servicio.
De la valoración de las pruebas para establecer los extremos de la relación: Es imperativo recordar que la demostración de los extremos del contrato de trabajo debe estar cargo del trabajador demandante. Si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción legal ante la demostración de la prestación personal del servicio, la jurisprudencia reiterada, como se recoge en las sentencias SL16110-2015 y SL007-2019, ha sido clara en que esto no releva al trabajador de otras cargas probatorias.
Al promotor del proceso le atañe acreditar los supuestos relevantes de su reclamación, entre ellos, el extremo temporal de la relación, en obediencia al principio universal de que quien afirma una cosa y pretende un derecho está obligado a probar los hechos que lo gestan. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 No obstante, el rigor de la carga probatoria antes expuesta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha modulado esta exigencia para aquellos eventos en los que no aflora con exactitud la vigencia del contrato, postura ratificada en la sentencia SL007-2019.
En efecto, cuando de las pruebas allegadas al proceso no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación, pero se pueda establecer un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador prestó sus servicios, es deber del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos para otorgar la protección que las leyes sociales le brindan.
Esta aproximación es viable cuando se tenga seguridad probatoria de que la prestación del servicio se dio en un lapso determinado, tomándose este como referente para el cálculo de los derechos laborales, siempre y cuando no se implique una violación del debido proceso y del derecho de defensa de la entidad convocada al proceso. En armonía de lo anterior, de vieja data, el órgano de cierre de esta especialidad, ha sostenido frente a la fijación de la fecha de inicio de la relación lo siguiente: ““En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado” (Sentencia SL905-2013) De los derechos laborales que guardan vigencia para su reclamo: Frente a la prescripción de los derechos laborales debe indicarse de esta figura que es un elemento puramente objetivo, por ende, de fácil constatación, el que debe cumplirse para que se estructure la prescripción, consistente en contar tres (3) años, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha en que se promueve el reclamo directamente ante el empleador, o en su defecto, impetrando la acción judicial.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5159 de 2020, frente a la prescripción en materia laboral y su interrupción señaló entre otras, que “acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL28852019)…” Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 A su vez, mediante reciente sentencia SL 2004 de 2025 de la Alta Corporación en lo laboral se reiteró que “el derecho al pago de los aportes a pensión por el interregno anterior a dicha data, no está sujeto a la prescripción”.
Diferencia entre calculo actuarial y reajuste por IBC deficitario en el pago de aportes a pensión. Ante la eventualidad en que el empleador no haya afiliado al trabajador al sistema de pensiones, es obligación de la entidad de seguridad social incluir el tiempo de servicio como efectivamente cotizado y por ende surge la obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por los tiempos omitidos, ello, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.
(CSJ Sentencia SL 3084 de 2022 - CSJ SL14388-2015). Por el contrario, en la hipótesis de que se encuentre un pago deficitario en la cotización al sistema de pensiones, es deber del empleador, efectuar el pago de la diferencia correspondiente con sus consecuencias por el pago tardío, y a satisfacción de la respectiva administradora de pensiones, de acuerdo con los cálculos que esta realice, a cargo del empleador.
(Sentencia SL 1860 de 2025 de la CSJ) Indemnización moratoria (art. 65 CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002) y sanción por no consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 Ley 50 de 1990): En materia de mora en el pago de acreencias laborales, la Corte Suprema de Justicia (SL4017-2022) reiteró que las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, dado su carácter sancionatorio.
Su procedencia exige un análisis concreto de la conducta del empleador, orientado a establecer si existieron razones serias, atendibles y objetivas que permitan tener por acreditada la buena fe en el incumplimiento. No obstante, la simple discusión sobre la naturaleza jurídica del vínculo, ni la creencia subjetiva de estar frente a una relación civil o comercial, resultan suficientes para exonerar al empleador cuando se demuestra que, durante un tiempo prolongado, se desconocieron derechos laborales mínimos.
En tales eventos, acreditada la existencia del contrato de trabajo y la ausencia de justificación razonable para el no pago oportuno de prestaciones sociales, se configura la mora y procede la imposición de las sanciones legales, como mecanismo de protección efectiva de los derechos del trabajador y de desestimulo a prácticas evasivas de las obligaciones laborales.
Exigibilidad de consignar las cesantías a un fondo: En la sentencia SL2494 de 2025 de la CSJ, se dejó claro que, los distintos derechos Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 laborales poseen características, objetivos y tiempos de pago independientes. Por ello, el deber de depositar anualmente las cesantías (según lo exige la Ley 50 de 1990) es una responsabilidad exclusiva y separada; si un empleador no cumple con este depósito, debe ser sancionado, sin que el hecho de haber pagado otros conceptos sirva como excusa o compensación. En ese sentido, aceptar que el cumplimiento de otras obligaciones patronales justifique el incumplimiento de la consignación le quitaría todo su sentido e impacto al artículo 99 de dicha ley.
Además, esto anularía el propósito preventivo y de castigo de la sanción, la cual está diseñada para proteger un derecho del trabajador. VI. CASO EN CONCRETO Previo a descender al análisis de los medios de convicción que obran en el plenario, esta Sala de Decisión advierte que, si bien en los recursos de apelación interpuestos por las partes se atacan de manera general varios conceptos y determinaciones adoptadas por el juez de primera instancia, este Tribunal abordará única y exclusivamente el estudio de aquellos puntos que fueron debidamente sustentados en las alzadas.
Lo anterior, en estricta observancia y aplicación del principio de consonancia instituido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual restringe la competencia del superior jerárquico a las materias que hayan sido objeto de inconformidad fundamentada. Precisado lo anterior, el primer punto de disenso formulado por la parte pasiva (señora María Adelaida Téllez Sierra y el litisconsorte Juan Carlos González Obregón) se dirige a derruir la declaratoria de existencia del contrato de trabajo realidad.
Al respecto, en aras de establecer el hecho base de la prestación personal del servicio por parte del señor Mario Alfonso Mesa Monsalve en las haciendas San Felipe y Las Torres, ejecutando de manera continua labores de vaquería y posteriormente de administración o mayordomía, según se refiere en hechos de la demanda, se tiene en primera medida, lo siguiente: 1.
Requerimiento escrito de cargos visible a folio 75 del archivo de demanda inaugural, en el cual se detalla documento que no fue tachado de falso, suscrito por Juan Carlos González Obregón dirigido expresamente al señor Mario Mesa Monsalve en su calidad de "administrador de la Hacienda Las Torres". En este Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 documento se le hacían llamados de atención por presuntas irregularidades en el manejo de planillas y del ganado, lo que materializó de forma prístina su rol administrativo y la subordinación jurídica. 2.
Planillas de liquidación de nóminas visibles en folios 16 a 69 de la demanda primigenia los cuales no fueron tachados de falso o que no provenían directamente del empleador y donde se glosaron documentos correspondientes a la Hacienda Las Torres por periodos ininterrumpidos entre mayo de 2003 y enero de 2019, en los cuales se relaciona al demandante y, en algunos de ellos, se le identifica claramente como administrador. 3.
Confesión del integrado en litis Juan Carlos González Obregón, cuando en su interrogatorio (minuto 48:46 del archivo No 48 de primera instancia en adelante) reconoció haber contratado a Mario Mesa Monsalve aproximadamente en 1997 puesto que se le consta que aquel se desempeñó inicialmente como vaquero en la Hacienda San Felipe, la que el declarante informó que administraba.
Posteriormente, indicó que cuando se adquirió la Hacienda Las Torres, el trabajador pasó inmediatamente, sin solución de continuidad, a laborar allí como mayordomo. 4. Confesión de Miguel Roberto Téllez Villegas, quien se identifica como propietario de las fincas de marras, agregando que, “esa finca se las entregué yo a mi hija y a Juan, el esposo, en una especie de usufructo para que ellos la manejaran y se conseguirán su sustento diario” (ver minuto 20:19 de Archivo No 48 de primera instancia).
A su vez, respecto del demandante, aceptó en su interrogatorio tener conocimiento de que MARIO ALFONSO MESA MONSALVE laboró en la finca San Felipe y que en la finca Las Torres se desempeñó como el "encargado"(ver minuto 22:24 de Archivo 48 de primera instancia). 5. Lo anterior, sumado al testimonio de Deicy Liliana Poveda Robayo quien indica conocer a las partes del asunto por realizar sus prácticas universitarias de Zootecnia en las fincas de propiedad del señor Miguel Tellez desde 2003 a 2008, quien de manera elocuente en su declaración juramentada, informó que su jefe inmediato y quien le daba indicaciones era Juan Carlos González (ver minuto 7:13 en delante de archivo No 52 de primera instancia), esposo de María Téllez, y quien manifestó que el señor Mario Mesa era el mayordomo de la Hacienda Las Torres y que se encargaba de organizar las actividades de los trabajadores y cuidar de los animales (escuchar minuto 10:49 de archivo No 52 de primera Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 instancia).
Con base en todo este acervo probatorio analizado en conjunto bajo la libre apreciación de pruebas, es dable concluir que el presupuesto fáctico de la prestación personal y continua del servicio en ambas haciendas estaba plenamente demostrado. En virtud de ello, la acreditación irrefutable de esta prestación personal activa de manera automática la presunción legal de subordinación contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme a las subreglas reiteradas por el órgano de cierre, dicha presunción traslada la carga probatoria a los convocados al juicio, quienes estaban en el imperativo procesal de demostrar mediante prueba clara, coherente y convincente que el demandante ejecutó sus labores de forma autónoma, independiente o bajo un marco estrictamente civil o comercial.
Al examinar los medios defensivos aportados por la pasiva para desvirtuar tal presunción, se constata que estos resultan insuficientes. Por el contrario, la prueba documental e interrogatorios practicados revelan que el señor Miguel Roberto Téllez Villegas, dueño de los predios, entregó la explotación económica de las haciendas a su hija y a su yerno desde hace años.
Es decir, los verdaderos beneficiarios de la fuerza de trabajo del actor, y quienes asumieron el control directivo del establecimiento agropecuario, fueron la señora Téllez Sierra y el señor González Obregón, incluso confeso por el propio padre y suegro de quienes se predican empleadores del demandante, como líneas arriba de estudió. La subordinación jurídica y continuada halla sustento robusto en la prueba testimonial recaudada en el proceso.
Resulta de especial relevancia la declaración rendida por la testigo Deicy Liliana Poveda Robayo (Archivo No 52 de primera instancia minuto 7:27), quien, al ser interrogada sobre quién fungía como empleador, contestó de forma espontánea que, aunque las fincas eran de don Miguel Téllez, su "jefe inmediato era Juan Carlos González". Esta deposición confirma que el litisconsorte ejercía una jerarquía visible, dictando directrices y organizando el trabajo en los fundos.
Sumado a la prueba testimonial, se reitera que el poder disciplinario intrínseco de toda relación laboral quedó plenamente evidenciado a través de Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 prueba documental. En el expediente reposa un requerimiento formal escrito por faltas visible a folio 75 del archivo de demanda inaugural, dirigido al señor Mario Mesa en su rol de administrador, y el cual se encuentra suscrito de puño y letra por el señor Juan Carlos González Obregón; documento que plasma un acto indubitable de subordinación que destruye cualquier asomo de autonomía del demandante.
Por ende, se confirmará la existencia del contrato de trabajo con la señora Téllez y el señor González, manteniendo la absolución del señor Miguel Roberto Téllez. Por otra parte, no pierde de vista la sala que se condenó en primera instancia relación de trabajo respecto de dos personas naturales, a lo cual se debe considerar que a lo largo de las versiones escuchadas por el demandado MIGUEL TELLEZ, los testigos, incluso el mismo integrado en litis, JUAN CARLOS GONZALEZ OBREGON lo confiesa mediante apoderado al contestar el hecho 1° de la demanda (ver archivo No 23 de primera instancia, folio 2) cuando indica “que como esposo de la señora María Adelaida Téllez Sierra, que le consta directa y personalmente que ésta no llego a desarrollar una relación de trabajo enmarcada dentro de los elementos de un contrato de trabajo…”.
Al respecto cuando se condena a dos personas de manera solidaria cuando aquellas conforman una sociedad, nuestro órgano de cierre dijo mediante providencia con radicado No. 8206 de 1982 lo siguiente: "Se alega igualmente como excepción, el hecho de no señor (sic) la demandada Elvia Torres de García, patrona de la demandante, pero cierto es que Elvia Torres es casada con Luis Agustín García, formando así una sociedad conyugal, cuyos actos que ejecuten (sic) tocan en un todo los intereses de esta sociedad, de manera que responden en forma solidaria y por ello tiene cabida la demanda intentada, contra ella (sic) porque Alicia Cachay sirvió en favor de esta sociedad, y por ello tampoco prospera tal excepción".
El Tribunal al confirmar la sentencia del Juez acepta este raciocinio, al menos implicitamente, y no encuentra la Sala ningún error de hecho manifiesto y evidente en tal inferencia que es igual a la que propone el propio censor en la sustentación del segundo cargo cuando sostiene que el señor Luis Angel Moreno y su esposa -la demandante- actuaban como una sola persona, de acuerdo con las costumbres de la región. La deducción del ad Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 quem es correcta máxime cuando las labores realizadas por la actora en la residencia de los demandados consistían principalmente en oficios domésticos.
Así, aunque no está debidamente acreditado con la prueba solemne de que los demandados conformen la sociedad de marras, es posible que quienes conforman una unión marital, tal como se identifican los condenados en primera instancia, responden de manera solidaria ante las eventuales condenas que le sean impuestas al ser quienes ejercen el rol subordinante, fungiendo los señores MARIA ADELAIDA TELLEZ SIERRA y JUAN CARLOS GONZALEZ OBREGON como empleadores del demandante y por ende, al haber quedado demostrado probatoriamente que ambos ejercían actos de señor y dueño sobre la explotación económica de la finca y se beneficiaban de los servicios del trabajador de manera indivisible, ambos ostentan la calidad de empleadores directos, lo que genera una obligación solidaria en el pago de las acreencias.
Evacuado el primer punto de ataque, la Sala aborda el reparo de la parte demandante referente a la fecha de inicio del vínculo laboral. El juez a quo fijó como hito el 31 de diciembre de 1997, bajo un escrutinio restringido; sin embargo, en el libelo demandatorio el trabajador aseveró que su ingreso a la Hacienda San Felipe acaeció el 1 de agosto de 1996, solicitando la reliquidación de sus acreencias desde dicha anualidad.
Escudriñando las pruebas sobre este particular, si bien los testigos no logran rememorar el día o mes exacto en que inició la prestación del servicio hace más de dos décadas, sí existe un consenso probatorio respecto al año. Incluso, las declaraciones documentadas y el interrogatorio del litisconsorte Juan Carlos González apuntan a que para el año 1997 el señor Mario Alfonso Mesa Monsalve ya se encontraba prestando sus oficios de vaquero continuos en la finca San Felipe, Puerto Naré, Antioquia (Audio No 48 de primera instancia, minuto 48:52, quedando fehacientemente probada la anualidad de ingreso.
Frente a la indeterminación del día y el mes, el juez laboral no puede proferir un fallo inhibitorio ni fijar fechas caprichosas. En estricta aplicación de la regla jurisprudencial de extremos por aproximación estatuida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL905-2013, si se tiene certeza del año de ingreso (1997) pero no del mes ni el día, debe presumirse como fecha de inicio el Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 último día del último mes de dicho año. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que fija el hito inicial el 31 de diciembre de 1997.
El tercer eje de apelación, formulado también por la parte actora, cuestiona la declaratoria de prescripción de los derechos causados antes del 13 de julio de 2018, esto es, tres años antes de radicar la demanda judicial. El apelante fundamenta su agravio alegando que el 25 de abril de 2019 radicó un derecho de petición que constituyó un simple reclamo escrito apto para interrumpir el lapso trienal estipulado en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, al revisar el contenido de las comunicaciones remitidas por el actor en 2019, se observa que en ninguno de los escritos se detalla de forma clara, discriminada y precisa "el derecho debidamente determinado" que se exige a la luz de la norma sustancial señalada en el artículo 489 del CST. Al respecto, se detalla a folios 80 y 81 de la demanda, lo siguiente: Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 De los anteriores documentales, se evidencian menciones genéricas y narraciones sobre conflictos de tierras, pero no existe una exigencia clara sobre indemnizaciones, salarios, cesantías, primas o vacaciones de fechas específicas que pusiera en mora evidente al deudor.
Así, en armonía con la jurisprudencia laboral, esta sala entiende que no cualquier escrito tiene la potestad de congelar los términos extintivos, pues lo exigible es la reclamación de un derecho específico que garantice el derecho de defensa del empleador. Al no hallarse satisfecho este presupuesto probatorio en el plenario, las reclamaciones de abril de 2019 carecen de fuerza interruptiva; motivo por el cual, el fenómeno prescriptivo dictaminado por el juez de primera instancia, contando los tres años de atrás hacia adelante desde la radicación de la demanda (13 de julio de 2021), se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado en su integridad.
Corresponde ahora el turno al análisis de las obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones atacadas por la parte demandada. Los apelantes denotan inconformidad frente a la imposición de cargas actuariales; Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 sobre este tópico, la Sala corrobora que, de la revisión del historial de aportes de Colpensiones (Archivo 40Memorial.pdf de primera instancia), se evidencia que el empleador sí realizó afiliaciones del trabajador durante extensos periodos de la relación contractual, razón por la cual no se configura el supuesto jurídico de desamparo absoluto que da lugar a la figura de la pensión sanción, la cual resulta improcedente en este asunto.
Pese a lo anterior, la documental pensional y la fecha de inicio (31 de diciembre de 1997) revelan la existencia de dos situaciones disímiles. La primera, atinente a un lapso inicial de omisión total donde los empleadores incumplieron su deber de afiliación y pago de aportes a pensión; frente a estos ciclos insolutos en los que nunca existió vinculación formal, resulta ineludible imponer a los demandados la obligación de pagar el cálculo actuarial ante la administradora de pensiones, subsanando el tiempo de servicio como efectivamente cotizado, acorde a la directriz de la sentencia SL3084-2022.
La segunda situación atañe al interregno comprendido entre 1 de mayo de 2007 y febrero de 2014, lapso durante el cual el empleador sí efectuó cotizaciones, pero incurrió en un pago deficitario al reportar el Ingreso Base de Cotización (IBC) sobre el salario mínimo legal mensual vigente. Estando demostrado en el expediente que el trabajador devengaba un salario variable superior en su calidad de administrador de las fincas, se activa el deber patronal de sanear dicha diferencia y el cual no fue punto de alzada.
Por tal razón, aplicando la providencia SL1860-2025, se mantendrá la condena consistente en el pago del reajuste por IBC deficitario ante Colpensiones, asumiendo el empleador las diferencias y consecuencias por mora, a satisfacción del fondo de pensiones. Seguidamente, la Sala analiza la impugnación del demandante frente a la absolución por la indemnización por despido injusto estatuida en el artículo 64 del CST.
A lo cual, para la sala, siguiendo las reglas procesales de la providencia SL007-2019, es menester verificar si el trabajador cumplió con la carga de demostrar el hecho afirmativo del despido. De lo que se avizora en el plenario que en la audiencia celebrada (Archivo No. 48, minuto 54:24), el litisconsorte Juan Carlos González confesó expresamente que el finiquito acaeció "básicamente fue por una falsedad que se descubrió en una nómina alterna llevaba 3 años cobrando".
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 Esta prueba de confesión espontánea, sumada a las denuncias recíprocas acreditadas en los antecedentes allegados por el integrado en litis, demuestra fehacientemente que la relación laboral no finalizó por mutuo acuerdo ni por renuncia, sino que acaeció una ruptura unilateral imputable a la parte empleadora bajo imputaciones de índole penal.
Cumplida la carga del demandante, correspondía a los empleadores demostrar que se ampararon en una justa causa legal y surtieron el derecho a ser oído para la desvinculación, siendo la causa penal un asunto que no le compete dirimir a esta sala de decisión teniendo ineludiblemente que acudir a la presunción de inocencia en favor del demandante.
En suma, en el plenario brilla por su ausencia la prueba documental de un proceso disciplinario de descargos o que se haya notificado una carta de terminación motivada entregada al laborante en respeto al derecho a ser oído, o una sentencia penal ejecutoriada que compruebe los presuntos delitos endilgados como justa causa al momento del despido (30 de marzo de 2019).
Ante tal orfandad probatoria frente a la legalidad de la causal extintiva, el despido deviene en injusto y arbitrario, imponiéndose la revocatoria parcial del numeral cuarto de la sentencia atacada, sobre la absolución del a quo y profiriéndose condena contra María Adelaida Téllez Sierra y Juan Carlos González Obregón al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, desde el 31 de diciembre de 1997, la que resulta en $12.611.114, como se detalla: SALARIO DIAS PRIMER AÑO DIAS PROPORCIONALES TOTAL INDEMNIZACIÓN $ 869,621.00 30 405.06 $ 12,611,114.00 Finalmente, debe decir la sala que aunque la parte activa mencionó en su apelación la concesión de indemnizaciones y sanciones de ley, las mismas no fueron debidamente sustentadas en virtud del artículo 66ª del CPT y la SS, en la medida en que no se argumentó hasta qué punto debieran modificarse o revocarse, máxime que las mismas fueron concedidas a título de intereses de mora (art 65 CST) y la sanción por no consignación de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) fue liquidada bajo las reglas de la jurisprudencia reseñada en las providencias SL4017-2022 y SL2494-2025 por tanto, se confirmará tal aspecto.
Sin costas, en esta instancia por no haberse causado. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501320210032302 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, únicamente en cuanto absolvió a los demandados del pago de la indemnización por despido injusto. En su lugar, CONDENAR a María Adelaida Téllez Sierra y Juan Carlos González Obregón de manera solidaria, a pagar al señor Mario Alfonso Mesa Monsalve la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, la que arroja la suma de $12.611.114, conforme se explicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín.
TERCERO: Sin constas en esta instancia. Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS. En firme esta providencia, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente (En ausencia justificada) LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8701d9940de0d9e8db8ec233a198c369081b734bffab5efe9c1219bd72f687c7 Documento generado en 26/06/2026 05:55:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica