República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL ESPECIAL –DIVISORIO- DEMANDANTE YAMID LEONARDO RODRÍGUEZ REYES DEMANDADO MARÍA LILIANA ARENAS GAONA RADICADO 1100-131-03-041-2022-00545-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 138 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente, Elizabeth Arenas Gaona, contra el auto de 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la intervención excluyente formulada misma. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante la actuación censurada, la a quo dispuso rechazar de plano la intervención excluyente formulada por Elizabeth Arenas Gaona a través de apoderada judicial, por considerar que, si bien se disputa el bien inmueble objeto de división en ambos pleitos, lo cierto es que el derecho debatido “gira en torno a derechos sustanciales y jurídicos distintos”, por cuanto aspira se integre en la comunidad de bienes que serán objeto del proceso declarativo de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial que dirige en contra del demandante Yamid Leonardo Rodríguez.
En adición, señaló que “su intervención no tiene cabida en esta clase de asuntos, por tratarse de un proceso especial que solo está facultado incoar el comunero y/o condueño, por tanto, su interés no podría solventarse en sentencia, por ende, no se cumple con lo reglado en el artículo 63 del Código General”; luego el fin de la intervención sería la obtención de la suspensión del proceso que no se acompasa con este especial trámite. 2.2 Inconforme con la anterior determinación, la solicitante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que la decisión no es acertada, habida cuenta que, efectivamente “la especie (inmueble objeto de división) es común. En concordancia con lo anterior, precisamente la demanda que se ventila ante el Juzgado de familia (Que ya tuvo auto admisorio de la demanda) pretende que se liquide la sociedad patrimonial de hecho que surgió con quien funge como demandante dentro del presente proceso, cuyo único bien consiste en el inmueble aquí perseguido”.
Indicó que en esta causa también se persiguen pretensiones de carácter patrimonial como lo es la venta en pública subasta y la distribución del producto a los copropietarios del inmueble, como eventual condueña del predio –único bien a liquidar en la sociedad patrimonial-, por tanto, la intervención tiene como objeto salvaguardar el peculio de su representada.
Finalmente, manifestó que sobre la heredad pesa medida cautelar de inscripción de la demanda, circunstancia que afecta la venta de este en pública subasta. 2.3. Surtido en debida forma el traslado de la anterior inconformidad, la jueza de instancia mantuvo incólume el auto recurrido, al considerar que (i) la intervención se reclama únicamente frente al demandante; y, (ii) la calidad de la recurrente es una mera expectativa a ser declarada condueña en virtud de una eventual declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, lo que descarta que el bien sea común; y (iii) la solicitud se contrae a una supuesta suspensión frente a la que ya se pronunció el despacho. 041 2022 00545 01 Afirmó que la particularidad del proceso divisorio es que no existe debate alguno frente a la propiedad del inmueble, pues los litigantes cuentan con la calidad de comuneros, cuya controversia versa sobre el derecho a permanecer en indivisión; por tanto, no es de recibo la intervención excluyente promovida por la señora Elizabeth Arenas Gaona quien pretende que por esta vía sea declarada como titular del derecho real de dominio, por virtud de su calidad de compañera con uno de los comuneros.
Expuso que aun ante la existencia de coincidencia de un bien en común en los dos procesos, el debate gira en torno a derechos diferentes; pues, en uno de ellos, la finalidad es eliminar la unidad física a través de la venta en pública subasta; y en el otro se pretende la declaración de la propiedad, posterior a liquidación de la sociedad de hecho, último que debe ser ventilado en el asunto declarativo de la unión marital de hecho.
Arguyó que las pretensiones de la interviniente se enfilan a suspender el proceso, figura jurídica distinta a la aquí invocada; más aún, cuando no es suficiente la admisión de la demanda declarativa y menos la inscripción de esta. 2.4. Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura. 3.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 en concordancia con lo establecido en el canon 35, ambos del Código General del Proceso, este despacho es competente para conocer del presente asunto, habida cuenta que, por un lado, el auto recurrido corresponde a aquel que niega la intervención de terceros “ad excludendum”, en un asunto que se tramita en primera instancia ante los jueces civiles del circuito de esta ciudad, por ser de mayor cuantía – juicio divisorio-; por el otro, en la medida que la 041 2022 00545 01 decisión no es de aquellas que deba resolverse en sala de decisión por esta Corporación. 2.
La intervención excluyente o ad excludendum, es una modalidad de intrusión voluntaria de terceros que posibilita a quien la eleva, ser parte autónoma e independiente en el pleito primigenio con interés de controvertir los derechos de los extremos procesales. Esta figura entonces, inviabiliza reforzar las pretensiones o excepciones propuestas, comoquiera que su situación procesal es completamente ajena al litigio.
Esta forma de participación intraproceso se encuentra regulada en el artículo 63 del Código General del Proceso, en cuyo literal se establece “ARTÍCULO 63. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
(…) La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. (…) En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente”. De suerte que, el tercerista concurre al contradictorio con “(…) pretensiones autónomas, en el sentido que no se pone de lado de nadie, ni del actor ni del demandado.
Antes bien, arrostra y se enfrenta a todos. Asume una actitud irreductible. Punto de vista que autoriza a decir que él depende de sí mismo, es decir, de su propia suerte. (…) Esa es la razón por la cual puede señalarse sin ambages que la característica más acusada de tal linaje de intervención es la repulsa que su pretensión denota frente a las ya deducidas en el juicio.
No quiere aliarse con nadie; antes bien, con alarde, bien pudiera decirse, de “pendenciero”, emplaza a las partes preexistentes a que rivalicen con él, a intento de derrotarlas a todas, sin excepción”1 En el mismo sentido, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, sobre la figura en comento precisó que “De los pocos casos en que se presenta la 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 086 de 28 de junio de 2000. Exop. 5430. 041 2022 00545 01 acumulación de acciones es en la intervención excluyente que se caracteriza porque un sujeto de derecho comparece al proceso ejerciendo su derecho de acción y formula pretensiones dirigidas contra el demandante y demandado quienes frente al interviniente en exclusión se tornan demandados2”.
De lo anterior refulge patente, que para que sea admitida por el juzgador la injerencia del pretenso interviniente en el juicio, es preciso que este ambicione la misma cosa o el derecho que está en disputa, como lo ha afirmado la doctrina nacional autorizada: “(…) requisito necesario para que prospere la intervención excluyente es que la cosa o el derecho controvertidos sean exactamente los mismos (en todo o en parte) a los cuales dice tener mejor derecho el tercero excluyente, pues si se trata de diversos derechos o cosas, deberá acudirse a otro proceso”3 3.
En el asunto bajo estudio, se advierte que la finalidad del litigio inicial promovido por Yamid Leonardo Rodríguez Reyes contra María Liliana Arenas Gaona es que se declare la división mediante la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1715385 del cual son propietarios. Asimismo, que, como consecuencia de lo anterior, se cancele el gravamen hipotecario que sobre el bien pesa.
El derecho de procurar la división corresponde a la posibilidad que tienen los propietarios de un bien –comuneros-, para dar fin a esa comunidad, es decir, aspiran “la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto”4. En consonancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 406 del Código General del Proceso, prevé que “La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.
Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Primera Reimpresión 2017, dupré editores, Pg.372. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Primera Reimpresión 2017, dupré editores, Pg.373. 4 Inc. 1.
Art. 406 del Código General del Proceso y art. 2334 del Código Civil. 2 041 2022 00545 01 tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible”. (Negrilla sobre el texto) Entonces, están legitimados para ejercer esta súplica quienes obren como titulares del derecho real de dominio en comunidad, es decir, quienes son propietarios de un mismo bien, calidad que sólo puede acreditarse a través de la inscripción del justo título –venta, permuta, donación entre vivos, sentencias judiciales5- en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria si se trata de inmuebles, o del certificado de tradición o documento respectivo, en caso de bienes sujetos a registro. 3.1.
Con base en la normativa y jurisprudencia señaladas, este despacho advierte prontamente la confirmación del pronunciamiento confutado, por cuanto la pretensa interviniente en exclusión carece de legitimación por activa para controvertir la división y consecuente venta en pública subasta del bien inmueble objeto de la acción incoativa principal.
En efecto, se advierte que, si bien es cierto la señora Elizabeth Arenas Gaona, como tercera ad excludendum, formula pretensiones similares sobre el mismo predio objeto de litis en el ruego verbal especial primigenio, no lo es menos que atendiendo su carente titularidad del derecho real de dominio sobre la citada heredad, incumple el requisito sine qua non de esta clase de asuntos, como lo es ostentar el título de propietaria y condueña para pedir ante la jurisdicción, la división y fin de la comunidad ejercida.
Lo anterior, tiene sustento en que la suplicante de este trámite, actualmente tiene una mera expectativa de derecho para ser declarada como compañera permanente del aquí demandante, y, con base en ello en la eventual e incierta liquidación de la sociedad patrimonial que se efectúe para 5 Art. 765 del Código Civil “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión”. 041 2022 00545 01 que se incluya la porción de la heredad que a aquél correspondiere, siendo este el único activo si es que persistiere en el tiempo. 3.2.
Al respecto, resulta apropiado referir que el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 modificada por el canon 2 de la Ley 979 de 2005, consagra que “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”; es decir, a través de sentencia judicial.
Ergo, en el asunto bajo estudio, apenas se cuenta con la admisión de la demanda en dicho trámite, sin que ello se acompase, bajo ninguna óptica, a la real coexistencia de esta comunidad de vida. De ahí que sea necesaria la previa declaratoria judicial de la unión marital y la eventual liquidación de la sociedad patrimonial de hecho surgida entre los compañeros, bajo los parámetros de las reglamentaciones citadas que rigen la materia, particularmente el artículo 3 ídem, que señala: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. 3.3. Puestas de esta manera las cosas, resulta acertada la decisión proferida por la Jueza de instancia, si en cuenta se tiene que la admisión de la demanda declarativa de la unión marital de hecho, en definitiva, no le otorga la calidad de propietaria y mucho menos de condueña que le permita aspirar el finiquito de la comunidad sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1715385, máxime cuando se atiene a las resultas del proceso instaurado en la jurisdicción de familia. 041 2022 00545 01 Cumple anotar, que resulta imperioso dirimir la controversia en torno a la calidad de la petente, para que, si fuere del caso, en la fase de liquidación patrimonial de hecho pueda acceder a la porción que corresponda al demandante y que aún se encontrare en indivisión, dado que en la actualidad existe total incertidumbre sobre la aptitud que aduce ostentar como compañera permanente y titular del derecho real de dominio en aquélla. 3.4.
Ahora bien, frente a la medida cautelar de inscripción de demanda que sugiere la togada afecta la venta del predio venero de división, esta magistratura tampoco encuentra asidero a su alusión, en tanto esta precautoria publicitaria y preventiva para quienes aspiren la titularidad del predio, no sustrae la heredad del comercio, no lo hace inalienable, no impide al ocupante su uso, disposición y goce; sin embargo, “tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría6” De manera que, el “(…) registro de la demanda tiende a asegurar la eficacia de la decisión a adoptar en la sentencia que dirima el litigio, y conjurar los peligros o contingencias inherentes a la demora en el trámite procesal; pero además, sirve como medio de publicidad de la existencia del juicio, para que los terceros tengan conocimiento de la posible modificación de la situación jurídica de los bienes afectos con dicha medida preventiva, de suerte que si llegaren a adquirirlos o a constituir gravámenes sobre ellos después de la materialización de ésta, quedarán vinculados a la Litis como causahabientes o sucesores”7.. 3.5.
Bajo las premisas descritas, los argumentos enarbolados por la apelante se caen de su peso, y coligen forzosamente el fracaso de la alzada, por consiguiente, se refrendará la providencia censurada, sin condena en 6 7 Ibídem. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, auto del 25 de febrero de 2019, exp. 041-2018-00141-01 041 2022 00545 01 costas en esta instancia por no aparecer causadas, de acuerdo con el numeral 8º del canon 365 ib.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 041 2022 00545 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a23a7dec61fdb3f7542f3af76afb65abfb6f28ed527e35631d4a6b6897e8bd7 Documento generado en 28/10/2024 04:52:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica