TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil veinticinco 11001 3103 017 2022 00049 02 Ref. Proceso ejecutivo de Afama S.A.S. En Liquidación contra Centro de Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS S.A.S. Se declarará INADMISIBLE el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra el auto de 24 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó devolver la suma de $112’169.170 a la parte demandada, que corresponden a los depósitos judiciales Nos. 400100008903734 y 400100008952430.
Con el auto apelado, el fallador a quo sostuvo que los $112’169.170 que dispuso entregar a la IPS ejecutada, “corresponden a emolumentos monetarios inembargables”, que no han sido objeto de embargo, pero que de forma errónea fueron consignados por la EPS Famisanar S.A. con destino al proceso coercitivo del epígrafe. SE CONSIDERA: 1. Conviene memorar que, en materia de apelabilidad de autos impera el principio de taxatividad y que el artículo 321 (núm. 8°) del C. G. del P., habilita el recurso de apelación solo contra el auto que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
No obstante, en esta oportunidad la alzada no recayó sobre el auto que resolvió sobre una medida cautelar (como hubiera sido, por vía de ejemplo, la providencia que decrete, deniegue, revoque o se abstenga de revocar una medida cautelar) sino que tal decisión no fue más allá de disponer la devolución, a la ejecutada, de los montos dinerarios que, la EPS Famisanar S.A. dejó a disposición de la juez a quo sin haber lugar a ello (PDF 95 C.1).
Contra esa específica decisión, ni el artículo 321 del C. G. del P., ni sus normas concordantes, autoriza expresamente la alzada. Téngase en cuenta, además, que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena al criterio que en la materia ofrece el C. G. del P. (art. 321). 1 OFYP 2022 00049 02 2.
Por ende, se decidirá según se anunció. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado declara INADMISIBLE la alzada que interpuso la ejecutante contra el auto que el 24 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de la referencia, en cuanto a la decisión de devolver $112’169.170, a la parte ejecutada.
Devuélvase, entonces, el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado (dos autos) Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a96bb4a20a80129dbd9b277a27119e7a46be327164a905921aa1afad7fe322e Documento generado en 07/02/2025 10:27:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 OFYP 2022 00049 02