TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, treinta (30) de septiembre dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 08001310501120130034402/78414 D EJECUTIVO LABORAL LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR DEIP BARRANQUILLA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES (EDT BARRANQUILLA) Apelación de auto resuelve excepciones al Mandamiento pago.
Seguir adelante con la Ejecución AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como integrantes de Sala, procede a emitir decisión escrita de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR contra DEIP BARRANQUILLA, DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES (EDT DE BARRANQUILLA, LIQUIDADA), bajo radicado 080013105011201300344-02/78414 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra el auto del 12 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico.
I.
ANTECEDENTES El presente proceso ejecutivo laboral fue iniciado por LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR, quien presentó una solicitud de cumplimiento de sentencia el 3 de febrero de 2022 en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. 2 RAD. 080013105011201300344-02/78414 D Demandante: LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA En respuesta, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 26 de mayo de 2022, ordenó el mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra de la entidad mencionada DEIP BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES; así: “1.
LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor LUIS POLO ALTAMAR contra las demandadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por la condena impuesta en las sentencias objeto de ejecución que ordenaron reconocerle PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN, en cuantía de $2.766.255.94 a partir del 13 de junio de 2013, más mesadas adicionales y reajustes.
(…)” La parte demandada, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, formuló excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo. El Juzgado corrió traslado a la parte demandante de las excepciones presentadas por la parte demandada. Finalmente, en auto del 29 de mayo de 2025, se fijó la audiencia para resolver las excepciones de mérito el 12 de junio del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 42 del C.P.T. y la S.S., así como en el artículo 443 del C.G.P. II.
EL AUTO APELADO Mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION PROPUESTA POR LA EJECUTADA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, DE ACUERDO CON LAS CONSIDERACIONES DADAS EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN postulada por la ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
TERCERO: SEGUIR ADELANTE la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo referenciado, en lo que se refiere al retroactivo pensional o mesadas pensionales transcurridas del período dentro del periodo comprendido entre el 23 de junio del año 2013 al mes de febrero de 2020, conforme a lo motivado.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 446 del C.G.P., numeral uno, las partes deberán presentar la liquidación del crédito.
QUINTO: Costas en este trámite de ejecución a cargo de las demandadas DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y del DISTRITO ESPECIAL 3 RAD. 080013105011201300344-02/78414 D Demandante: LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA INDUSTRIAL Y PORTUARTIO DE BARRANQUILLA. Las Agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal en auto separado.” (Sic).
Dentro de la misma audiencia, se presentó solicitud de aclaración por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto a la fecha inicial de reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante, ante dicha solicitud, el Juzgado resolvió: “…ACLARAR la decisión, en el sentido que se ordena seguir adelante la ejecución respecto de las mesadas pensionales, causadas desde el 13 de junio de 2013…” La Juez Once Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, al constituirse en audiencia para resolver las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, procedió al estudio de estas.
Específicamente, en lo que concierne al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el despacho judicial dispuso estudiar únicamente la excepción de prescripción, toda vez que las demás excepciones propuestas por dicha entidad no se encontraban dentro del catálogo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP).
Respecto a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, propuesta por el apoderado judicial de DEIP Barranquilla, la cual se fundamentaba en el transcurso del tiempo señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 90 del Código de Procedimiento Civil (normas en materia de prescripción aplicables en la especialidad laboral), la Juez formuló las siguientes consideraciones: Estimó que los argumentos de la defensa resultaban genéricos y abstractos, por cuanto, a pesar de citarse el fundamento normativo, no se indicó una línea de tiempo específica dentro del proceso que demostrara que lo ejecutado estuviera efectivamente afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción. De manera complementaria, el despacho judicial determinó que las obligaciones objeto de ejecución no se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Si bien el título ejecutivo lo constituyó la sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2014, esta decisión fue confirmada y adquirió firmeza y ejecutoria solo hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario, lo que ocurrió el 29 de octubre del año 2019.
Se verificó que el demandante presentó la solicitud en la vía ejecutiva el 9 de febrero de 2021. Dicha solicitud buscaba obtener el pago coercitivo de la pensión convencional de jubilación. 4 RAD. 080013105011201300344-02/78414 D Demandante: LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Toda vez que entre el 29 de octubre de 2019 (fecha de ejecutoria) y el 9 de febrero de 2021 (fecha de solicitud ejecutiva) no transcurrió el término trienal previsto en las normas invocadas, el fenómeno de la prescripción no operó. En consecuencia, la Juez de primera instancia resolvió: Declarar no probada la excepción de prescripción postulada por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del título judicial complejo.
III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutada DEIP BARRANQUILLA presentó recurso de apelación en los siguientes términos. Los argumentos esenciales de la sustentación se centraron en la falta de responsabilidad directa de la entidad y la interpretación de la condena. El recurrente argumentó que, al revisar la parte considerativa de la sentencia ordinaria, sólo se hizo referencia a la Dirección Distrital de Liquidaciones (DDL) como la entidad condenada al pago.
Insistió en que por ningún lado se estableció que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla fuera el condenado. Se sostuvo que, si se atendía estrictamente a las sentencias, la Dirección Distrital de Liquidaciones era la entidad encargada de la liquidación de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones (EDT) y, además, es un ente totalmente autónomo del Distrito.
Por ello, se invocó el principio de que "quien puede lo mucho, puede lo poco", para señalar que la DDL, al administrar el pasivo pensional, debería ser la responsable de pagar el retroactivo pensional derivado de la inclusión extemporánea en nómina. Respecto a la excepción de prescripción, el apelante reconoció que la sustentación previa no hizo referencia a los extremos temporales.
No obstante, argumentó que, si se coteja la parte resolutiva de las sentencias ordinarias con el proceso ejecutivo, la falta de exigibilidad o de cumplimiento formal del requisito de acudir al Distrito a solicitar el cumplimiento de la sentencia conllevaría a que la obligación estuviese prescrita. En virtud de lo expuesto, el apoderado solicitó que se concediera el recurso de apelación para que el Superior (Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla) estudiase esta postura y definiese si quien debe continuar con el pago de las mesadas o retroactivo pensional es la Dirección Distrital de Liquidaciones o si, en su defecto, se confirma la sentencia dictada. 5 RAD. 080013105011201300344-02/78414 D Demandante: LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA IV.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, fue repartido el presente proceso a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y por auto del 2 de septiembre de 2025, admitió el recurso de apelación contra la decisión del 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Término del cual solo hizo el apoderado judicial de la parte demandante. Se deja expresa constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.
No existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la correspondiente decisión en derecho, previas las siguientes. V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia del recurso de apelación Conforme a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación contra el auto que “resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”.
El auto apelado decidió sobre las excepciones propuestas por el apoderado judicial del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo citado. 5.2. Excepción de Prescripción Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir de acuerdo a la inconformidad manifestada por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para lo cual se procedió por la Sala a examinar el expediente digital de que se trata, en aras a determinar si acertó el a quo al decidir como lo hizo, al declarar no probada la excepción de “prescripción” y ordenar seguir adelante con la ejecución; o, por el contrario, le asiste razón al impugnante al afirmar que las obligaciones en el presente proceso han prescrito. 6 RAD. 080013105011201300344-02/78414 D Demandante: LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA En el caso bajo estudio, se tiene que, el 26 de mayo de 2022, el a quo libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR, para el pago de la pensión proporcional de jubilación en cuantía de $2.766.255,94 a partir del 13 de junio de 2013 y pago de costas judiciales decretadas en el proceso ordinario, orden de apremio discriminada de la siguiente manera: 1.
“LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor LUIS POLO ALTAMAR contra las demandadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por la condena impuesta en las sentencias objeto de ejecución que ordenaron reconocerle PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN, en cuantía de $2.766.255.94 a partir del 13 de junio de 2013, más mesadas adicionales y reajustes. 2.
LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor LUIS POLO ALTAMAR contra las demandadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por las costas del proceso ordinario así: Total, Costas a cargo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA: • Corte: $8.000.000.oo • 50% de Costas 1ra Instancia $478.127.97 • Total: $8.478.127.97 Total, costas a cargo del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA: • 50% de Costas 1ra Instancia $478.127.97.
(…)” En lo concerniente a la excepción de prescripción propuesta y que es objeto de alzada, la Sala encuentra que se sustentó por el apoderado judicial de la parte demandada en el memorial de fecha 13 de junio de 2022, en los siguientes términos: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL sin que ello implique aceptación de responsabilidad alguna de la entidad que represento frente a las acreencias laborales por que ejecuta el demandante, pida usted declarar prescrito todo derecho cuya causación se halle informada de tal fenómeno jurídico por el transcurrir del tiempo indicado en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. de P.L. y S.S., artículo 90 del C.P.C., normas consagratorias de la prescripción de la acción en materia laboral” Destaca la Sala que la acción laboral prescribe en tres años desde que la obligación es exigible (art. 488 C.S.T. y 151 C.P.T. y S.S.), pero este plazo puede interrumpirse una vez mediante un reclamo escrito recibido por el empleador o entidad, lo que reinicia el conteo (art. 489 C.S.T. y 151 C.P.T. y S.S.), o ante entidades públicas mientras se agota la vía gubernativa.
Las normas procesales establecen dos casos en los que se interrumpe el plazo de prescripción: 7 RAD. 080013105011201300344-02/78414 D Demandante: LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA i) extraprocesalmente, por el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador – o frente a entidades públicas mientras se agota la reclamación administrativa – acerca de un derecho debidamente determinado, lo que viene a generar desde su presentación un nuevo conteo del plazo legal, por una sola vez; y ii) con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación que se haga al demandante de tal providencia, como lo contempla el artículo 94 del C.G.P., pues de lo contrario el término de prescripción sólo se interrumpirá con la notificación de dicho proveído al demandado o a su curador ad-litem.
En el presente asunto, la entidad ejecutada sostiene que las obligaciones objeto de cobro se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción. No obstante, debe tenerse en cuenta que la obligación cuya ejecución se pretende fue reconocida en la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 15 de octubre de 2014, dentro del proceso de la referencia. Dicha decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de fecha 06 de octubre de 2016.
Contra esta última decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, y la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral a través de sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, resolvió NO CASAR el fallo de segunda instancia. Razón por la cual, el 10 de marzo de 2020, el juzgado de primera instancia profirió auto ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
En consecuencia, si se computa el término de prescripción a partir del 12 de marzo de 2020, la acción ejecutiva derivada de la sentencia prescribiría el 12 de marzo de 2023. Ello obedece a que el término de prescripción comienza a correr desde el momento en que la obligación se torna exigible, lo cual ocurre al día siguiente de la notificación del auto que ordena el cumplimiento de lo decidido por el superior.
En el caso sub examine, dicha notificación fue realizada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de marzo de 2020. El artículo 305 del Código General del Proceso, que anteriormente se encontraba plasmado en el artículo 334 del CPC, establece: “ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, 8 RAD. 080013105011201300344-02/78414 D Demandante: LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, al haber sido presentada la solicitud de cumplimiento de sentencia por parte de la demandante, a través de apoderado judicial, el 09 de febrero de 2021 ante el juzgado de conocimiento, resulta evidente que para ese momento no se había consumado el término trienal de prescripción, encontrándose la acción ejecutiva dentro del plazo legal para su ejercicio.
Ahora, respecto de la notificación del auto que ordenó librar mandamiento de pago, esta Corporación advierte que en relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 94 del Código General del Proceso —que reproduce el contenido del artículo 90 del anterior Código de Procedimiento Civil— establece que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio o el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de dichas providencias al demandante.
Si transcurre dicho término sin que se haya efectuado la notificación al demandado, los efectos de la interrupción solo se producirán a partir de la notificación efectiva al demandado. En el caso concreto, el mandamiento de pago fue proferido el 26 de mayo de 2022, y fue notificado a la parte demandante por estado del 27 de mayo de 2022, por lo que el término para notificar a la parte ejecutada debe contarse a partir de dicha fecha, al verificar las actuaciones obrantes en el expediente, se constata que la parte ejecutada fue notificada del auto de fecha 26 de mayo de 2022, el día 31 de mayo de la misma anualidad, conforme consta en el folio 10 del archivo NotificaciónPersonalAutoLibraMand.pago.pdf.
Lo anterior permite concluir que no ha transcurrido el término de un (1) año desde la notificación a la parte demandante de aquella providencia, lo cual excluye la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción. En virtud de lo expuesto, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte ejecutada, al no haberse acreditado los presupuestos legales para su configuración. 5.3.
De las otras excepciones propuestas por la parte ejecutada En el presente asunto, el recurrente DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA propuso como excepciones de mérito las 9 RAD. 080013105011201300344-02/78414 D Demandante: LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA siguientes: i) “Improcedencia de la ejecución en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por falta de requisitos formales contenidos en el título ejecutivo”, y ii) “Imposibilidad del Decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia o seguir adelante con la ejecución ”.
No obstante, tal y como lo consideró la A quo, conforme al artículo 442, numeral 2°, del Código General del Proceso (CGP), cuando se pretende controvertir el mandamiento de pago derivado de una providencia, conciliación o transacción aprobada por autoridad judicial, únicamente pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se funden en hechos posteriores a la respectiva providencia. También se admite la excepción de nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento, y la de pérdida de la cosa debida.
Por su parte, el artículo 430 del CGP establece que los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden ser discutidos mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En consecuencia, cualquier defecto formal del título no podrá ser reconocido ni declarado por el juez en la sentencia ni en el auto que ordene seguir adelante la ejecución. En ese orden de ideas, al alegar el Distrito que el título carece de claridad y exigibilidad, por no tratarse de una obligación impuesta en forma directa en contra del DEIP BARRANQUILLA, está cuestionando aspectos formales del título ejecutivo.
Tal cuestionamiento debió ser planteado mediante el recurso de reposición, conforme lo exige el artículo 430 del CGP, razón por la cual tales excepciones propuestas resultas improcedente s. Adicionalmente, los argumentos expuestos por el Distrito no constituyen hechos nuevos ni posteriores a la providencia que sirve de fundamento a la ejecución, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
Por tanto, el juez de primera instancia no erró al abstenerse de tramitar las excepciones formuladas, en aplicación del artículo 442 del CGP. Así las cosas, esta Corporación concluye que el juez a quo acertó al declarar no probada la excepción de “prescripció n” y abstenerse de tramitar las excepciones restantes al título ejecutivo. En consecuencia, se confirmará el auto apelado, 10 RAD. 080013105011201300344-02/78414 D Demandante: LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA proferido el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico.
VI. COSTAS De conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de La Judicatura Sala Administrativa, se condenará en costas por su causación a la parte ejecutada, las agencias en derecho se tasarán por auto separado. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones expuestas por la Sala, en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, por haberse causado. A favor de la parte ejecutante y en contra de la ejecutada DEIP BARRANQUILLA. Las Agencias en derecho se tasarán por auto separado. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 78414 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 11 RAD. 080013105011201300344-02/78414 D Demandante: LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ausencia justificada con permiso Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 660be1d2a89f707240c56f0b82507ae995308221db3bdbd9c2ae0bd69772f4d2 Documento generado en 30/09/2025 11:24:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica