Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso 175 Acción de tutela Accionante RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO Accionados Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Aguachica;
Fiscalía Segunda Local de Aguachica; Tránsito de Chía Tema Debido proceso Asunto Sentencia de Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar) José Ismael Valencia Mendoza 20011 31 04 003 2024 00160 01 Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 2024 00197 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 357
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido, el 8 de noviembre del 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar), como definición de la primera instancia del trámite preferente de Tutela promovido por el señor RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO; proveído que decidió “DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela (…)”. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS Afirmó el tutelante que es poseedor y propietario del vehículo de servicio público con placas USB-597, registrado en la oficina de Tránsito de Chía, desde el año 2019. No obstante, explicó que el traspaso del vehículo no se realizó a su nombre, por lo que este continuaba registrado a nombre de la compañía Línea Estelar Especial. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Relató que el 31 de mayo de 2020, prestó un servicio de transporte especial dirigido al Departamento del Cesar, durante el cual ocurrió un accidente de tránsito que, según indicó, no dejó fallecidos. Manifestó que el 2 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica (Cesar), dispuso la entrega provisional del vehículo.
Sin embargo, sostuvo que, desde esa fecha, había intentado verificar el estado del expediente judicial a través de las plataformas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que le fuera posible identificar al juez y fiscal encargados del caso. Además, refirió que durante el año en curso la compañía titular del registro realizó la venta del vehículo.
Sin embargo, le refirieron que el vehículo se encontraba con una prohibición para venta, pese a que seguía registrado a nombre de la compañía. Aunado a lo previo, señaló que tanto el juez, como el fiscal de conocimiento, registran el proceso como homicidio culposo, cuando, según él, tal desceso no ocurrió. También, arguyó que tal situación vulneraba los derechos de terceros, quienes no estaban vinculados al proceso penal, toda vez que la venta del vehículo se había pactado por una suma considerable.
Por otra parte, adujo que, el 21 de junio de 2021, la Fiscalía archivó el expediente, sin que está decisión le fuera comunicada. Seguido a ello, mencionó que solicitó la entrega definitiva del vehículo, llevándose a cabo la audiencia, el 7 de octubre de 2024, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en la que se accedió a la entrega definitiva del vehículo en cuestión. Por ende, radicó la solicitud del traspaso; trámite que fue negado, nuevamente, por el Tránsito de Chía, debido a la medida que tenía el vehículo.
En esta medida, alegó que el Juzgado no había realizado las comunicaciones de ley ante la entidad de Tránsito de Chía y, a su vez, dicha entidad no había actualizado la medida que fue cancelada. De igual forma, indicó que la Fiscalía y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica (Cesar), no habían expedido el certificado de terminación del proceso penal, como tampoco habían eliminado los datos del sistema web de “Consulta de Procesos”.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica esbozada el señor RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO solicitó: “(…) se ORDENE al Centro de Servicios de Cesar, Aguachica, expida las comunicaciones de ley, sobre el archivo definitivo del proceso, la entrega definitiva del vehículo y posterior cancelación de medida cautelar que obre en el vehículo, y eliminación de expediente judicial a mi nombre de la consulta web de procesos Se ORDENE a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cesar, comuniqué en Fiscal que se encuentra en conocimiento del expediente 20011600113820200000300, para que expida paz y salvo o certificado actual del proceso así como el ocultamiento del expediente conforme habeas data.
Se ORDENE la corrección inmediata del delito, y comunicación, a Transito Chía, para el levantamiento de la medida impuesta Se ORDENE a Transito Chía, el levantamiento de medidas al vehículo USB597”
2.3. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar),1 este le dio curso al mecanismo de amparo mediante auto del 30 de octubre de 2024, disponiendo: admitir la acción de tutela; y, correrles traslado a las demandadas para que en el término improrrogable de dos días (02) allegaran el informe pertinente. 2.3.1.
Respuesta de la accionada. Fiscalía General de la Nación. Mediante oficio, de fecha 05 de noviembre del 2024, Bladimir Enrique Duran Bossio, en calidad de Fiscal Segundo Local del Municipio de Aguachica (Cesar), allegó escrito de contestación en el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por RONAL EDU FADIÑO CASTAÑO. Lo previo con fundamento en los siguientes argumentos: Inició informando que, una vez consultado el sistema SPOA corroboró que efectivamente la unidad adelantó investigación por el delito de lesiones 1 De conformidad con el acta de reparto del 29 de octubre de 2024, con secuencia 5205910.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar culposas, identificado bajo el NUNC. 200116001138202000030, donde se involucraba el vehículo de placas USB-597, fungiendo como denunciado el señor RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO, por hechos que sucedieron en el tramo de la vía La Mata (San Roque) km 26+180 metros, el día 31 de mayo del año 2020.
Dicha investigación, refirió, se encontraba inactiva por caducidad de la querella. En cuanto a la pretensión del accionante, con respecto a la certificación o eliminación de la base de datos de la Fiscalía, argumentó que dicha agencia Fiscal envió al tutelante en el mes de agosto, con ocasión a una petición, información del estado del proceso y copia del archivo del caso al correo aalbarracinduarte@gmail.com.
Sin embargo, indicó que no observaba petición alguna del actor donde se solicitará tal certificación. Consecuentemente, advirtió que el tutelante tenía conocimiento de que la Agencia Fiscal era la que llevaba la investigación sobre el caso, por lo que podía realizar los requerimientos a los correos Bladimir.duran@fiscalia.gov.co o Edgardo.meneses@fiscalia.gov.co, como ya lo había hecho con anterioridad.
En lo que respecta a la eliminación de la anotación en el sistema SPOA, informó que no era posible acceder a la petición, en atención a que dicho sistema es una base de administración privada de la Fiscalía General de la Nación y no es permitido hacer eliminación de los sujetos intervinientes. Por último, añadió que el caso se encontraba inactivo.
Tránsito de Chía. Dentro del término establecido para el efecto, Juan Pablo Ramírez Otálvaro, en su calidad de Secretario de Movilidad de la Alcaldía de Chía, allegó el informe pertinente. En relación con la situación concreta de la demanda de Tutela, indicó que la Secretaría de Movilidad de Chía resolvió de fondo lo ordenado por el Juzgado Cuarto Municipal Promiscuo de Aguachica, procediendo a levantar la medida el día 05 de noviembre de 2024 y, consecuentemente, el día 06 de noviembre de 2024, la entidad por medio de oficio UTCCH-5325-2024, envió respuesta al Despacho precitado.
En tal virtud, solicitó, principalmente, declarar improcedente el amparo impetrado por el señor RONAL EDU FANDIÑO CASTAÑO por carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RUNT.
Mediante oficio del 01 de noviembre de 2024, Juan Manuel Pineda García, en su calidad de Representante Legal Suplente de la entidad, remitió escrito de contestación a través del cual señaló que, una vez hecha la verificación en la base de datos del RUNT evidenció que el automotor de placas USB597 no contaba con solicitudes de trámite de traspaso pendientes, como tampoco con ninguna medida cautelar o limitación. Seguidamente advirtió que: “la Concesión RUNT 2.0 S.A.S, no tiene la facultad, ni la atribución para modificar los registros que reportan los organismos de tránsito, en tanto el sistema RUNT es un repositorio de la información reportada por los actores, entre otros, los organismos de tránsito, quienes poseen las carpetas físicas de los vehículos registrados en su jurisdicción” 2.
Por último, luego de explicar la normatividad legal vigente que rige el trámite del traspaso, alegó: «para proceder al traspaso del automotor de placa USB597 se deben tener en cuenta lo mencionado anteriormente y quien debe dar solución al actor es el Organismo de Tránsito de Chía quien es el que efectúa el registro del trámite y quien lo rechaza»3.
En esta medida, expresó su oposición frente a las pretensiones del accionante por configurarse, en lo que a la entidad respecta, falta de legitimación en la causa por pasiva. Al efecto sostuvo: “la Concesión RUNT 2.0 S.A.S no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante con relación a los hechos narrados por el actor, es el Organismo de Transito de CHIA quien debe indicarle el porque le esta rechazando el tramite de traspaso puesto que en el sistema no hay ninguna solicitud de tramite de traspaso de igual forma por qué le está indicando que el automotor cuenta con una medida si verificando en la base de datos este no cuenta con medidas cautelares registradas”4 Se precisa que, en el expediente anexado, no se observa respuesta del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), a pesar de haber sido notificado en debida forma5. 2 Exp.
Digital (05ContestaciónRunt – Folio 2) 3 Ibidem (Folio - 6) 4 Ibidem 5 Exp. Digital (04ConstanciaNotificacionAutoAvoca.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
2.4. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar) en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO. El a quo, luego de analizar la situación fáctica esbozada y el acervo probatorio obrante, concluyó que en el caso bajo estudio se denotaba que el hecho vulnerador había sido superado y la pretensión del accionante se encontraba satisfecha, por lo que, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, en consecuencia, su justificación constitucional.
De tal manera, argumentó que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.5. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término concedido para el efecto, el tutelante presentó escrito de impugnación, mediante el cual alega que, en el fallo de tutela recurrido no se hace referencia frente a su pretensión de paz y salvo y ocultamiento del proceso penal. Además, advirtió que la Secretaría de Tránsito de Chía, no han recibido la solicitud de traslado del vehículo, la cual había sido devuelta dos veces, precisamente, por la falta de actualización de las anotaciones y que pese a haberse comunicado, no se había informado sobre el levantamiento de la medida. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar).
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDÍCO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar si le asiste razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción tutelar incoada por RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO, por haberse configurado el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
O si, por el contrario, procede la modificación de dicha decisión, tal como lo plantea el impugnante. En esta medida, con el fin de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala analizará la postura que ha desarrollado la Corte con relación a: i) la carencia actual de objeto por hecho superado, para luego analizar el caso concreto. 3.2.1.
Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela. De tal manera, que cualquier pronunciamiento del juez frente a ella sería inocuo.
Esto, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, entre ella el “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces, cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.
En lo que respecta al hecho superado, el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión” 6. En estos eventos, el juez de tutela deberá constatar que “(i) 6 C.C. ST - 396 de 2023.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»7. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela deberá declarar la improcedencia del amparo constitucional, por la configuración de este fenómeno procesal, pues, de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»8.
4. LA DECISIÓN Esta Sala, una vez analizada la situación fáctica y el acervo probatorio obrante pudo constatar que, en el presente caso, tal como lo señaló el señor juez de primera instancia, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión consistente en la cancelación y levantamiento de la medida cautelar que obraba sobre el vehículo de placas USB-597.
Al efecto, pudo corroborar la Sala que el Tránsito de Chía, estando dentro de los términos procesales, el 05 de noviembre de 20249, levantó la medida cautelar que recaía sobre el rodante, resolviendo así lo ordenado por el Juzgado Cuarto Municipal Promiscuo de Aguachica; actuación que le fue comunicada al Despacho precitado, mediante oficio UTCCH-5325-2024 de la misma fecha10.
De igual manera, de conformidad con lo expresado por el RUNT en el escrito de contestación y las pruebas aportadas se tiene que, en la base de datos de la entidad, no se observa que el vehículo de placas USB-597 registre medidas cautelares11. Tal información, permite corroborar lo indicado por la Oficina de Tránsito de Chía. En esta medida, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 29 de octubre12 y que el Tránsito de Chía procedió a levantar la medida cautelar el 05 de noviembre, y a notificar tal actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar), el 06 de 7 C.C. ST - 200 de 2022. 8 C.C. ST - 054 de 2020. 9 Expediente Digital (08Anexo02.pdf) 10 Expediente Digital (09Anexo03.pdf) 11 Expediente Digital (05ContestaciónRunt.pdf) 12 Expediente Digital (01ActaReparto.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA Y OTROS.
RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar noviembre 2024, se concluye que la situación que originó la presente acción ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo consideró el a quo. Cabe hacer la aclaración que, dicho fenómeno procesal se configura frente a las pretensiones previamente estudiadas.
Ahora bien, frente al primer cargo alegado por el accionante, en el escrito de impugnación, relacionado con la falta de pronunciamiento del juez de instancia respecto a su pretensión del certificado de paz y salvo, y ocultamiento del proceso, la Sala procede a analizar lo siguiente: De las pruebas anexadas al libelo de la demanda, se extrae que contra el señor RONALD EDU FADIÑO CASTAÑO se adelantó proceso penal, bajo el radicado No. 2001160011382020000300, cuya investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Segunda Local de Aguachica y fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal, de la misma municipalidad.
Dicho proceso, en fecha 21 de junio de 2021, fue archivado provisionalmente por la Agencia Fiscal, con fundamento en la causal de “caducidad de la querella”. De conformidad con lo previamente expuesto, lo primero que advierte la Sala es que, del acervo probatorio obrante no se observa que el señor accionante haya desplegado actuación alguna para: i) lograr la anonimización de la información respecto de la cual pretende su ocultamiento, y ii) obtener la expedición del certificado de paz y salvo que solicita.
En tal sentido, no sería factible realizar un juicio de vulneración frente al proceder de las entidades demandadas, cuando el actor ni siquiera ha presentado previamente las solicitudes correspondientes ante las accionadas, sino que, pretende directamente por vía de tutela lograr la satisfacción de tal pretensión. En relación con el segundo cargo expuesto por el recurrente, en el que señala que la Secretaría de Tránsito de Chía no había recibido el traspaso del vehículo debido a la falta de actualización de las anotaciones, relacionadas con el levantamiento de la medida, se advierte, como ya se analizó previamente que, con sujeción a lo probado en el presente trámite, el Tránsito de Chía levantó la medida cautelar que recaía sobre el vehículo.
El anterior proceder, pudo ser ratificado con lo indicado por el RUNT, quien demostró de conformidad con las SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pruebas anexadas que, en la base de datos de la entidad no se observa que el rodante registre medidas cautelares13.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento De Aguachica (Cesar), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO, por las razones expuestas por la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 13 Expediente Digital (05ContestaciónRunt.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD EDU FANDIÑO CASTAÑO ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA Y OTROS.
RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00160 01