REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA - AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 010 -2025 CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida en audiencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – en adelante AGROSAVIA.
I.
ANTECEDENTES 1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA1: GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN llamó a juicio a AGROSAVIA, a fin de que por esta vía se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido del 1° de enero de 1994 al 26 de noviembre de 2018. Asimismo, que i) para el momento de la terminación del contrato de trabajo desempeñaba el cargo de director del Centro de Investigación La Suiza de AGROSAVIA, en el 1 Expediente Digital- en adelante E.D., carpeta 05, Archivo 02.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA municipio de Rionegro- Santander, labor por la que devengaba como salario la suma de $13.719.600; ii) la demandada eludió el pago de la seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre enero de 2008 y octubre de 2018; iii) la ineficacia de la finalización del vínculo laboral, por cuanto padece la enfermedad aterosclerótica del corazón y, por ende, se encontraba en estado de debilidad manifiesta; y iv) la accionada no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo, por lo que se le debe reintegrar a un cargo igual o de mejor jerarquía, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el momento de la terminación injustificada del contrato, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Consecuencialmente, además del reintegro a un cargo igual o de mejor jerarquía, reclamó condenar a la demandada al pago de los aportes a pensión, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social causados desde el momento de su desvinculación. Adicionalmente, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses corrientes o moratorios a que haya lugar, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó el pago indexado de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, el daño moral por el despido sin justa causa en cuantía de 30 smmlv, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses corrientes o moratorios a que haya lugar, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, señaló el extremo activo que: 1.1.- El 8 de noviembre de 1993 suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con quien fungía como director ejecutivo nacional de AGROSAVIA, por medio del cual se le vinculó como auxiliar de técnico – C.I LA SUIZA, en el municipio de Rionegro- Santander. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA 1.2.- El 28 de marzo de 2005 se suscribió otrosí al contrato de trabajo, a través del cual se acordó que a partir del 1° de abril de 2005, desempeñaría el cargo de investigador profesional asociado en la sede de la estación experimental La Suiza, devengando como salario la suma $1.400.000. 1.3.- El 25 de agosto de 2010 se suscribió otrosí al contrato de trabajo, a través del cual se le designó como director Estación Experimental La Suiza, a partir del 1° de septiembre de 2010. 1.4.- Mediante otrosí firmado el 3 de octubre de 2012, fue nombrado director del Centro de Investigación La Suiza, a partir del 10 de octubre de 2012. 1.5.- En el año 2018 devengaba como salario la suma de $13.719.600, sin embargo, durante los años 2015 a 2018, AGROSAVIA efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta un salario inferior. 1.6.- El 26 de noviembre de 2018, AGROSAVIA le notificó la terminación del contrato de trabajo, sin haber solicitado ante el Ministerio de Trabajo el levantamiento de fuero de salud, por lo que el 28 de noviembre del mismo año, expidió la liquidación. 1.7.- El 11 de octubre de 2016, la compañía RSO S.A. emitió concepto de aptitud ocupacional señalando “Con defecto físico o Enfermedad que no Disminuye su capacidad Laboral para la labor asignada''.
Como también, le expidió recomendaciones médicas consistentes en usar corrección visual, valoración por EPS: Médica, nutrición y control de tensión arterial. 1.8.- Posteriormente, el 27 de septiembre de 2018 se le realizó examen ocupacional periódico con resultado satisfactorio, sin embargo, se le expidieron recomendaciones de protección individual, hacer pausas activas, postura, hábitos saludables y continuidad de controles médicos.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA 1.9.- Desde el año 2017 comenzó a sufrir de dolores en el pecho y brazo izquierdo, por lo que solicitó a la EPS la realización de exámenes médicos. 1.10.- El 7 de febrero de 2018 le fue realizada una angioplastia coronaria con stent, en razón al diagnóstico ENFERMEDAD ATEROSCLERÓTICA DEL CORAZÓN, por lo que recibió atención médica en diferentes oportunidades, se le ordenaron terapias de rehabilitación cardiaca y suministro de medicamentos, sin embargo, el programa de rehabilitación finalizó el 19 de abril de 2018, sin complicaciones. 1.11.- Debido a que presentaba dolor torácico que irradiaba en el brazo izquierdo, el 22 de noviembre de 2018 fue hospitalizado e incapacitado por 2 días, con ocasión al diagnóstico ENFERMEDAD ISQUEMICA AGUDA DEL CORAZÓN. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2018 le fueron realizadas 5 terapias de rehabilitación cardiaca. 1.12.- El 27 de mayo de 2019, la Procuraduría Regional de Santander ordenó la terminación de las diligencias adelantadas en su contra, por cuanto no encontró que haya desplegado alguna conducta que merezca reproche disciplinario.
Por su parte, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja en el fallo de instancia, estableció que no era sujeto de sanción disciplinaria, razón por la que, lo absolvió y ordenó el archivo del expediente. 1.13.- El 22 de julio de 2020 radicó ante AGROSAVIA solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato, así como la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo laboral por ser sujeto de estabilidad laboral reforzada. 1.14.- El 10 de agosto de 2020 recibió respuesta de AGROSAVIA en la que le indicó que la petición no era procedente.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA 2.- ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda radicada en fecha 24 de agosto de 20222, fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto calendado 31 de agosto de 20223, ordenándose allí mismo la notificación de la pasiva.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2022, el demandante allegó escrito de reforma de la demanda4, el cual fue admitido mediante proveído del 21 de octubre de 2022. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5: AGROSAVIA contestó la demanda aceptando la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados por el actor, sin embargo, se opuso a las demás pretensiones incoadas en su contra.
Para ese efecto expuso: 3.1.- Realizó los aportes al sistema de seguridad social del demandante conforme lo establece la legislación colombiana, esto es, sobre el 70% del salario, habida cuenta que se pactó cómo retribución por los servicios prestados el salario integral, luego, según lo señala el inciso final del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en la modalidad de salario integral “se calculará sobre el 70% de dicho salario”.
Por otra parte, el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016 señala que “Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidarán sobre el 70% de dicho salario ”. De tal manera que, conforme a lo establecido tanto en la Ley 100 de 1993 como en el Decreto 780 de 2016, las cotizaciones al sistema de seguridad social no se realizan sobre el 100% como erradamente parece entenderlo el actor. 2 E.D. Archivo 01. 3 E.D. Archivo 02. 4 E.D., carpeta 05, Archivo 02 5 E.D. Archivo 26.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA 3.2.- No hay lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, puesto que el demandante fue investigado y sancionado por comportamientos irregulares consistentes en “(…) la presentación y autorización de destinación y uso de un inmueble de su propiedad, a la ejecución de proyectos de I+D+i y comerciales, en los que fue y es parte AGROSAVIA, así como por el hecho de haberse abstenido injustificadamente de informar sobre tal situación a las instancias directivas de la corporación y recibir beneficios indebidos e injustificados, directamente o por interpuesta persona, a su favor o a favor de terceros, que habrían tenido origen en la referida situación irregular”.
Dicha investigación tuvo como origen una serie de denuncias anónimas que se hicieron en redes sociales y en las cuales se ponían de manifiesto aparentes manejos irregulares imputables al citado extrabajador en relación a la destinación de un bien de su propiedad a proyectos financiados con recursos públicos (regalías), y más exactamente el hecho de que los manejos irregulares también involucraban a un concejal del municipio de El Carmen de Chucurí, situaciones que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo por justa causa.
En consecuencia, la terminación del contrato de trabajo no se dio porque el demandante padeciera alguna limitación física, psíquica o sensorial que le impidiera realizar sus labores. 3.3.- El contrato de trabajo del demandante terminó por justa causa comprobada, al encontrársele responsable de haber cometido varias faltas graves, y no porque tuviera alguna limitación que le impidiera realizar las labores para las que fue contratado. 3.4.- No tuvo conocimiento de que el actor padeciera alguna limitación física, psíquica o sensorial, que le impidiera realizar sus funciones, pero de haberlo sabido, tampoco requería solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, por cuanto la terminación del vínculo laboral tuvo origen en una justa causa (causal objetiva), sobre la cual el Inspector del Trabajo no puede pronunciarse, y no PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA por alguna circunstancia que tuviera que ver con el estado de salud del demandante. 3.5.- El demandante en momento alguno ha sido calificado como persona en situación de discapacidad, como tampoco presentó concepto médico, tratamiento de salud o documento alguno en el que constara o hiciera presumir que para la fecha de terminación del contrato laboral se le catalogara como persona con fuero de estabilidad ocupacional reforzada. 3.6.- Al demandante se le hizo efectiva la terminación del contrato dentro de los términos y condiciones pactadas, incluso respetándole las incapacidades sin estar obligada a ello y sin que para esa fecha se hubiera expedido carné de invalidez o documento oficial alguno que por lo menos permitiera presumir la existencia del fuero deprecado. 3.7.- El proceso disciplinario adelantado contra el demandante y que dio origen a la terminación de su contrato de trabajo, no se encuentra viciado de ninguna nulidad, en la medida que se le respetaron todas las garantías y el debido proceso para que hiciera uso de su derecho de defensa y contradicción. 3.8.- La terminación del contrato de trabajo se dio en razón a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del actor, en la que, ante la ausencia de soportes probatorios que desvirtuaran las actuaciones irregulares imputadas se determinó que se había configurado una justa causa de terminación del contrato laboral suscrito, particularmente “(…) por violación de las prescripciones de orden, obligaciones o prohibiciones señaladas en el presente Reglamento y/o en el artículo 62º del Código Sustantivo de Trabajo” y, en especial porque se logró probar que, de acuerdo con lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, el señor GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN actuó con “(…) Culpa, descuido o grave negligencia en el desarrollo de las tareas propias de su cargo o que le sean encomendadas”, había cometido un “acto grave o inmoral o que demuestre falta de honradez” y había incurrido en una “(…) grave negligencia en el desarrollo de las tareas propias de su cargo o que le sean encomendadas (…)” en el entendido de que el entonces trabajador, con base en PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA la información a la que tenía acceso como líder del proyecto “ evaluación de clones de cacao regionales de alto rendimiento bajo nuevos arreglos forestales con maderas finas tropicales en zonas productoras de Colombia ” había adquirido un predio sobre el que este se ejecutaría, había omitido informar esa situación particular a AGROSAVIA, había dado información incorrecta o contraria a la verdad a entidades como el IICA y el MADR, había solicitado información de interés netamente personal haciendo uso de su calidad como Director del C.I. La Suiza, y había suscrito un acuerdo de productores sin contar con los avales y el cumplimiento de procedimientos internos y en contravía de la prohibición constitucional del artículo 128. 3.9.- La terminación del contrato de trabajo solo fue una consecuencia del actuar doloso del demandante, no imputables a AGROSAVIA.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «EXISTENCIA DE UNA JUSTA CAUSA PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO»; «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA PRESUNTA ENFERMEDAD DEL DEMANDANTE Y LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO»; «FALTA DE INFORMACIÓN O COMUNICACIÓN A AGROSAVIA SOBRE LA PRESUNTA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DEMANDANTE»; y «PRESCRIPCIÓN». 4.- SENTENCIA APELADA: En audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso condena en costas al extremo activo.
Primeramente señaló que, la demandada realizó el pago de las cotizaciones a pensión a favor del demandante teniendo en cuenta el equivalente al 70% del salario integral pactado como remuneración, conforme autoriza el inciso 5° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA Por otra parte, luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que aduce aplicables al caso concreto, explicó que la estabilidad laboral reforzada no impide la terminación del contrato cuando existe una causa objetiva y legítima, de manera que únicamente se ampara cuando la desvinculación se funda en un criterio discriminatorio.
Seguidamente precisó que, con fundamento en las pruebas oportunamente recaudadas, en el proceso no quedó acreditado la existencia de una limitación que le impidiera sustancialmente al demandante ejercer sus funciones, y menos que su empleador tuviera conocimiento de estas. Concluyó que las documentales dan cuenta de la existencia de algunas afectaciones cardiacas que le generaron algunas hospitalizaciones e incapacidades al actor, sin embargo, tales situaciones no tienen una conexión si quiera temporal con el momento que se da la ruptura del nexo laboral, puesto que la terminación del contrato de trabajo se dio el 22 de septiembre de 2021 (sic) y el demandante asegura que en el 2017 fue que sintió los dolores en el pecho y brazo izquierdo, y en el 2018 fue hospitalizado y en diversas ocasiones incapacitado por motivos de una enfermedad isquémica aguda del corazón. Agregó que, a folio 128 del archivo 01 del expediente digital obra un concepto médico ocupacional del 11 de octubre de 2016, por medio del cual se dictaminó un defecto físico o enfermedad que no disminuye la capacidad laboral del actor.
También se observan unas recomendaciones emitidas por el instituto del corazón de manera posterior al procedimiento angioplastia, y las evaluaciones de rehabilitación cardiaca certificadas por el mismo instituto, que dan cuenta que, bajo el criterio de los profesionales de la salud, el actor toleraba de buena manera el ejercicio y que, por el contrario, los factores de riesgo para su padecimiento era la obesidad y el sedentarismo.
Por otra parte, del certificado médico expedido por la Clínica Chicamocha se observa que no se le ordenó reposo ni se advirtió sobre la existencia del algún obstáculo para el desarrollo de funciones de índole laboral, lo único que se indicó es que debía evitar actividad física fuerte durante 5 años (sic). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA Coligió que no existe ninguna recomendación tendiente a evitar que el demandante desempeñara función alguna por las que fue contratado, debiéndose tener en cuenta que las incapacidades no superaban los 5 días, y que tampoco había una restricción para realizar actividades físicas, por lo que no se puede determinar que los padecimientos del actor le representaran una barrera de índole psíquico, social o de algún tipo que le impidiera desarrollar a cabalidad sus funciones.
Aunado a lo anterior, los deponentes no refirieron nada al respecto, por el contrario, fue el mismo demandante quien confesó que las dolencias que experimentó no fueron permanentes en el tiempo y significativas, por lo que hasta el momento que fue notificado de la terminación del contrato pudo cabalmente desempeñar sus funciones. De ahí que, al no acreditarse las primigenias exigencias trazadas por la jurisprudencia constitucional y laboral, mal podía activarse la posibilidad de proteger al demandante con la estabilidad laboral reforzada.
Por último, señaló que, con la prueba documental y testimonial recaudada, e incluso, con la confesión del mismo demandante, quedó acreditada la justa causa invocada por AGROSAVIA para darle por finalizado el contrato de trabajo. Ello, por cuanto al absolver el interrogatorio de parte confesó que efectivamente adquirió el inmueble donde se desarrolló un proyecto financiado por AGROSAVIA con recursos provenientes del Ministerio de Agricultura, y si bien manifestó que esa situación la puso de presente al director ejecutivo, ningún medio de prueba corroboró su dicho.
Por el contrario, el testigo Genaro Andrés Agudelo Castañeda, quien indicó ser un subordinado de este, refirió que la aludida comunicación a través de la cual se adujo por el actor pretendía informar sobre la titularidad del predio, fue dirigida a él, sin embargo, fue el mismo GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN quien proyectó la respuesta.
En esa medida no quedó demostrado que el trabajador demandante informó efectivamente a los directivos de AGROSAVIA sobre su participación en el predio El Quinal. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA En razón a lo anterior, concluyó que la conducta desplegada por el demandante era reprochable y desconocedora de las obligaciones especiales que le concernían como trabajador, puesto que el proyecto desarrollado y las actividades que este comprendió fueron financiadas con dinero público.
De manera que, ninguna justificación se encuentra para el actuar irregular del demandante, puesto que, al tener conocimiento claro sobre la relación que tenía con un inmueble que hizo participe en el proyecto que dirigía, permitió que dicho bien resultara beneficiado. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 5.1.- El DEMANDANTE deprecó modificar la sentencia de primer grado, para que se ordene el pago de la indemnización del artículo 64 del CST, en tanto a la demandada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos aducidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, situación que no ocurrió. Precisó que, luego de analizar el proceso disciplinario, las razones de terminación del contrato de trabajo y la comunicación que le fue remitida con tal fin, se evidenciaba que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa; que AGROSAVIA no cumplió con la carga procesal de acreditar la justa causa, en la medida que no existe copia de los documentos con los que se inició el proceso disciplinario, por lo que aportar copia de las piezas procesales no es suficiente, puesto que AGROSAVIA debía acreditar los supuestos fácticos.
Agregó que la terminación del contrato tuvo el carácter de sanción; la carta de terminación del contrato de trabajo no cumplió con el lleno de los requisitos jurisprudenciales dispuestos para tal fin; y el despacho de primera instancia erró en la conclusión a la que llegó, comoquiera que no realizó una valoración de la documental arrimada con el escrito de la demanda y la reforma a la demanda, validando unos hechos sin el soporte documental correspondiente, lo que estaba a cargo de la demandada.
Finalmente, añadió que cualquier duda frente a la ocurrencia de los hechos debía ser resuelta en favor del trabajador, en razón al principio in dubio pro- operario. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA 5.2.- AGROSAVIA reclamó confirmar la sentencia de primera instancia, señalando que en este asunto no se reunieron los elementos mínimos para considerar que el demandante se encontraba en una situación que implicara el reconocimiento a su favor de la estabilidad laboral reforzada, y que le impidiera a esa entidad hacer uso de las prerrogativas que la legislación laboral colombiana ha dispuesto en favor de los empleadores, como es el caso de iniciar un proceso disciplinario que culminó con la demostración de una falta grave que dio lugar a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.
Insistió en que la terminación del contrato de trabajo se dio en razón a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del actor, en la que, ante la ausencia de soportes probatorios que desvirtuaran las actuaciones irregulares imputadas se determinó que se había configurado una justa causa de terminación del contrato laboral suscrito.
II. CONSIDERACIONES Como quiera que la sentencia fue adversa a los intereses del trabajador demandante corresponde a esta Corporación desatar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 69 del CPTSS, dentro de lo que se advierte que este grado jurisdiccional no es un recurso ordinario o extraordinario, sino, un mecanismo de revisión oficioso que se activa de manera automática, por ministerio de la ley y sin intervención de las partes, con el propósito de proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social, los recursos públicos y la defensa de la justicia efectiva, todo ello sin que sea dable desconocer el principio non reformatio in pejus que opera en favor de aquel beneficiado con la consulta. 1.- PROBLEMA JURÍDICO: En torno a la consulta, en tanto esta se circunscribe a las decisiones que resultaron desfavorables al trabajador demandante, el problema jurídico a dilucidar se centrará en establecer si erró la juez A Quo al concluir que el PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA demandante GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. En caso afirmativo, deberá analizarse si hay lugar a ordenar el reintegro del actor con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, causados desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Asimismo, deberá analizarse si se equivocó la falladora de primera instancia al concluir que la demandada AGROSAVIA efectuó el pago de las cotizaciones a pensión a favor del actor, atendiendo el salario integral por él devengado y en los términos establecidos por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, en caso de no proceder el reintegro, deberá analizarse si se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 2.- TESIS DE LA SALA: La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no se acreditaron los presupuestos estructurales de la estabilidad laboral reforzada, en particular la existencia de una discapacidad en los términos de la normativa vigente y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni el nexo causal entre la condición de salud del demandante y la terminación del vínculo laboral.
También sostendrá la Sala que acertó la juez de primera instancia al concluir que la demandada pagó en debida forma las cotizaciones a pensión a favor del actor, en la medida que tuvo en cuenta como IBC el equivalente al 70% del salario integral pactado como remuneración. Igualmente, atinó al exonerar a la demandada AGROSAVIA del pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, en tanto que, acreditó suficientemente la ocurrencia de hechos objetivos, concretos y verificables que configuraron una violación grave de las obligaciones y PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA prohibiciones especiales del trabajador por parte del señor GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN, subsumibles en la justa causa prevista en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Siendo las cosas de ese modo, se confirmará la decisión objeto de impugnación. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO: Se trata de hechos que fueron debidamente acreditados y que no comportan discusión en sede de alzada: (i) Que entre GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN y AGROSAVIA se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 8 de noviembre de 1993, el cual inició el 1° de enero de 1994 (E.D. Archivo 01, folios 52 y 53).
(ii) El 26 de noviembre de 2018, la demandada AGROSAVIA decidió finalizar el contrato de trabajo al demandante aludiendo una justa causa (E.D. Archivo 01, folios 124 y 125). (iii) El cargo desempeñado por el señor GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN para el momento de la terminación del contrato de trabajo, era el de director del Centro de Investigación La Suiza de AGROSAVIA (respuesta a la segunda pretensión declarativa).
(iv) A partir del 1° de diciembre de 2013, GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN recibió como remuneración por sus servicios un salario integral, el que para el año 2018 ascendía a la suma $13.719.600 (E.D., carpeta 07, Archivo 002, folio 76 a 79). 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN: 4.1.- DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA En este asunto, pretende el demandante que se condene a la demandada AGROSAVIA por la elusión al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones respecto del período de enero de 2008 a octubre de 2018, precisando que realizó las cotizaciones teniendo en cuenta un salario inferior al devengado, así: Al respecto, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 establece que, la base para calcular las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, será el salario mensual.
En el caso de los trabajadores particulares, el salario base de cotización es el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, y el de los servidores del sector público, el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. Asimismo, dispone que las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcula sobre el 70% de dicho salario.
Por su parte, el artículo 132 del CST enseña que, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
No obstante, en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía, el cual quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA Además que, este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).
En el sub examine, como se indicó en el acápite que antecede, a partir del 1° de diciembre de 2013, el señor GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN recibió como remuneración por sus servicios un salario integral, el cual, para el año 2018 ascendía a la suma $13.719.600. Al contrastar los comprobantes de pago de nómina con las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social, se advierte que efectivamente AGROSAVIA realizó el pago de las cotizaciones a favor del actor durante los años 2015 a 2018, teniendo en cuenta un ingreso base cotización inferior al salario integral pactado, así: Sin embargo, ello no quiere decir que la demandada eludiera el pago de la seguridad social, como erradamente afirma el demandante, puesto que el IBC tenido en cuenta para cada de uno de los aportes efectuados, corresponde al 70% del salario integral pactado.
No puede perderse de vista que, las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacta bajo la modalidad de salario integral, se calcula sobre el 70% de dicho salario. De ahí que, no se equivocó la juzgadora de primera instancia al señalar que la demandada efectuó correctamente el pago de los aportes a pensión a favor del actor, surgiendo irremediable confirmar en este punto la sentencia consultada.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA 4.2.- DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Conviene recordar que la Ley 361 de 1997 tiene por objeto primordial y preponderante proveer de protección especial a todas aquellas personas que se encuentren en situación de discapacidad, a fin de que aquellas no puedan ser excluidas del ámbito laboral, ni terminados sus contratos de trabajo por razón de su situación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, tal como así lo dispone el artículo 26 ejusdem, que luego de haber sido sometido a examen a la luz de la Constitución Política fue declarado exequible en sentencia C-531 de 2000, bajo el supuesto, y se cita literalmente la resolutiva, de que: «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato», razón que lleva a concluir que proceder en contrario produciría como consecuencia el reintegro del trabajador.
Reza el artículo 1° de la Ley 361 de 1997: «ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas en situación de discapacidad en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas en situación de discapacidad severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.» Siendo entonces que la lucha contra la discriminación laboral de que trata la Ley 361 de 1997 tuvo por destinarias a las personas en situación de discapacidad, resulta imprescindible definir quién debe entenderse por persona en situación de discapacidad.
En vigencia de los artículos 5° de la Ley 361 de 1997 y 7° del Decreto 2463 de 2001, debía entenderse por persona en situación de discapacidad, titular de la protección especial de la Ley 361 de 1997, aquella que presentara un grado de discapacidad moderada, severa o profunda, esto es, que la pérdida de capacidad laboral se hallara calificada en porcentaje igual o superior al 15%.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1618 de 2013 y posteriormente, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA del Decreto 1352 de 2013, este último que derogó expresamente el Decreto 2463 de 2001 (a excepción de algunos incisos y parágrafos de los artículos 5° y 6°), entre ellos el artículo 7° que establecía los porcentajes de PCL que permitían identificar el grado de discapacidad (moderada, severa o profunda), resultó imperioso ocuparse de reinterpretar la norma contenida en el artículo 1° de la Ley 361 de 1997, ya no en armonía con el Decreto 2463 de 2001, precisamente por efecto de su derogatoria, sino, desde las nuevas disposiciones reguladoras contenidas en la mencionada Ley 1618 de 2003 y el Decreto 1352 de 2013, bajo el ejercicio lógico de comprender que extinguida del universo jurídico la norma que clasificaba los grados de discapacidad, igual suerte debían sufrir las disposiciones que encontraban en ella su regulación o interpretación. Como el numeral 1° del artículo 2° del nuevo juego de reglas contenidas en la Ley 1618 de 2013 redefinió que por personas con o en situación de discapacidad, debía entenderse «[…] Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás […]», a la luz de ese nuevo marco normativo la definición de persona en situación de discapacidad, dejó de ser restrictiva para tornarse amplia, pues la categoría ya no pertenecía exclusivamente a quienes acreditaran una discapacidad moderada, severa o profunda, sino, que debía entenderse que de aquella hacían parte todas las personas con deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales a mediano y largo plazo que impidieran su normal participación en la sociedad, incluido por supuesto, el ámbito laboral.
Pero no por ello debe asumirse que cualquier patología tiene la potencia suficiente para derivar en favor del operario las consecuencias jurídicas propias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para ello es necesario que aquel reporte una afectación sustancial en la salud del trabajador que le impida desempeñarse naturalmente en su oficio.
El análisis normativo permite la extracción de los presupuestos legales vigentes desde el año 2013 para acceder a la estabilidad laboral reforzada, contraídos a PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA acreditar: i) la presencia de una afectación significativa que impida o dificulte el normal desempeño del oficio asignado al operario; ii) la existencia de un diagnóstico que ofrezca certeza de la afectación de la que padece el trabajador, que ya no de una calificación; iii) el conocimiento que de la afectación haya tenido el empleador con antelación al momento en que se produce la ruptura del vínculo laboral iv) que la decisión de dar por terminado el contrato provenga exclusivamente del empleador y v) un nexo de causalidad entre la afectación y la decisión patronal.
Ahora bien, a partir de la sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023 M.P. Marjorie Zúñiga Romero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, moduló la postura que venía imperando hasta ese momento en la alta Corporación, por lo que resulta imperativo ajustar los criterios o requisitos que se deben tener en cuenta para que opere la garantía de estabilidad laboral.
En efecto, en la mencionada sentencia el máximo órgano vertical, luego de un recuento normativo y con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud -CIF- de la OMS aprobada en el 2001 y principalmente en lo establecido en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, aprobada a través de la Ley 1346 de 2009, que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011, consideró: «… la Sala reexamina la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad y concluye que la mencionada convención es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; o en otros términos, que constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas».
La alta Corporación estimó que, tales disposiciones se sitúan con el ánimo de precaver despidos discriminatorios con base en una situación de discapacidad PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA que tenga su origen o soporte en una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, tanto a mediano como a largo plazo, de forma que al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Por ende, concluyó que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.
Y que, a la luz de la Convención, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se determina bajo los siguientes parámetros objetivos: «a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.» Adujo además, que para desestimar la presunción de despido discriminatorio, el empleador puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador - «Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables».
Por ende, en este tipo de controversias una ventaja probatoria opera en favor del extremo trabajador, consistente en presumir que la terminación se produjo PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA en forma discriminatoria, fenómeno que, no obstante, solo tiene ocurrencia luego de que el colaborador cumpla con la carga de demostrar tanto el despido, como que, para ese momento ya padecía una significativa afectación de salud conocida por el empleador.
A partir de ese punto corresponde al empleador, si pretende derruir la presunción, demostrar la ocurrencia de una justa causa, so pena de que, además de la ineficacia del despido, operen las consecuencias económicas respectivas, entre ellas, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir durante el periodo cesante y el de 180 días de salario a título indemnizatorio.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, si para activar la presunción de la discriminación se exige como presupuesto acreditar previamente la ocurrencia de la situación de discapacidad, apenas lógico resulta que la ventaja probatoria no comprende, ni puede en modo alguno verse extendida, hasta el presupuesto de la situación de discapacidad, o del conocimiento que de ello tenía el empleador, si no que, por el contrario, estos escapan de sus beneficios, para en su lugar, verse el interesado gravado con la carga de suministrar elementos de juicio que con suficiencia y vocación de certeza, así lo comprueben.
En el asunto bajo examen, prontamente advierte la Sala que no logró la parte actora acreditar la titularidad de la estabilidad laboral reforzada que reclama, pues si bien la situación de discapacidad como requisito iniciador no exige la acreditación de un dictamen porcentual que certifique la presencia de una discapacidad moderada, severa o profunda (PCL superior al 15%), ni resulta necesaria la presencia de licencias por incapacidad, restricciones o recomendaciones, sí lo era por lo menos demostrar, por cualquier medio, la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que, al interactuar con barreras del entorno laboral, limitara de manera sustancial el ejercicio de sus funciones, lo que no quedó demostrado con los medios de convicción oportunamente incorporados al expediente.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA En efecto, se desprende del examen minucioso de la historia clínica del señor GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN, como de los demás documentos que acompañaron la demanda, que: - En concepto médico ocupacional periódico del 11 de octubre de 2016, el galeno estableció que el actor contaba con un “DEFECTO FÍSICO O ENFERMEDAD QUE NO DISMINUYE SU CAPACIDAD LABORAL PARA LA LABOR ASIGNADA”, por lo que no era necesario generar ningún tipo de restricción laboral (E.D. Archivo 01, folio 128). - El 7 de febrero de 2018, se le realizó el procedimiento médico denominado angioplastia coronaria con stent, con ocasión a la ENFERMEDAD ATEROSCLERÓTICA DEL CORAZÓN que padece.
Y el 8 de febrero de 2018 fue dado de alta, estableciéndose como plan de manejo por el cardiólogo, programa de rehabilitación cardiaca, medicamentos y cita externa por esa especialidad (E.D. Archivo 01, folios 131 y 133). - El 28 de febrero de 2018 se realizó una evaluación a efectos de dar inicio al programa de rehabilitación cardiaca, en la que se estableció que su tolerancia al ejercicio era buena, y que dicho programa se enfatizaría en mejorar su condición física, controlar los factores de riesgo (angina, stress, obesidad, sedentarismo y antecedentes familiares), y su respuesta hemodinámica.
Evaluaciones que se realizaron los días 12 de marzo de 2018 y 2 de abril del mismo, con idénticos resultados. Programa de rehabilitación cardiaca que finalizó sin complicaciones (E.D. Archivo 01, folios 139 a 146). - En el examen médico ocupacional periódico del 27 de septiembre de 2018 se le expidió concepto favorable, y únicamente se le recomendó realizar pausas activas, higiene postural, hábitos y estilos de vida saludable, actividad física, buenos hábitos nutricionales y continuar controles médicos con la EPS.
Aunado a ello, recomendó su ingreso al sistema de vigilancia epidemiológica por enfermedad cardiovascular (E.D. Archivo 01, folio 129). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA - El 21 de noviembre de 2018 acudió a la Clínica Chicamocha a recibir atención médica en razón al diagnóstico ENFERMEDAD ISQUEMICA AGUDA DEL CORAZÓN – NO ESPECIFICADA, oportunidad en la que le concedieron 2 días de incapacidad (22 y 23 de noviembre de 2018), y se le recomendaron 5 días de reposo no absoluto, evitando viajes largos y actividades forzadas (E.D. Archivo 01, folios 147 a 150, y 155).
De lo anterior se desprende que, si bien al señor GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN le fue diagnosticada la enfermedad aterosclerótica del corazón, para el 26 de noviembre de 2018 cuando se le notificó la finalización del contrato de trabajo, dicha patología no constituía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, le limitara el ejercicio de su oficio o lo excluyera del ámbito laboral.
En esa medida, como bien lo concluyó la juez de primera instancia, no se estructuró siquiera el presupuesto inicial de discapacidad que permite activar la presunción de despido discriminatorio. Es importante señalar que, para el 26 de noviembre de 2018, el señor GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN no se encontraba incapacitado, ni contaba con recomendaciones o restricciones médico laborales, con lo cual pudiese advertirse por su ex empleador que padecía una limitación en su salud que le impedía prestar con normalidad los servicios para los que había sido contratado, desvirtuándose de esa manera que la decisión de terminar el contrato de trabajo estuviese motivada en su condición de salud.
Nótese que, aun cuando al señor GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN se le practicó el procedimiento médico denominado angioplastia coronaria con stent el 7 de febrero de 2018, al día siguiente fue dado de alta, estableciéndose como plan de manejo por el cardiólogo la inclusión en un programa de rehabilitación cardiaca, el cual finalizó satisfactoriamente desde el mes de abril de 2018, sin que luego de ello se emitieran al demandante incapacidades médicas o cualquier tipo de restricción y/o recomendación con lo que pudiera advertirse que dicha patología le impedía sustancialmente el desarrollo de sus funciones.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA Por el contrario, en el examen médico ocupacional periódico del 27 de septiembre de 2018, se le expidió concepto favorable, y únicamente se le recomendó realizar pausas activas, higiene postural, hábitos y estilos de vida saludable, actividad física, buenos hábitos nutricionales y continuar controles médicos con la EPS.
Aunado a lo anterior, el testigo convocado por el mismo demandante, señor Genaro Andrés Agudelo Castañeda, indicó que, si bien tuvo conocimiento de que el señor GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN, quien era su superior, padecía una patología relacionada con el corazón, nunca observó que aquel trabajador se encontrara incapacitado o imposibilitado para desempeñar sus funciones.
A su turno, el mismo GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN al absolver el interrogatorio de parte señaló que hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, desarrolló sus funciones con normalidad. Y aunque manifestó que, para el momento que le comunicaron la finalización del contrato de trabajo se encontraba incapacitado, tal afirmación no encuentra sustento en los demás medios de prueba incorporados al expediente.
No obstante, aun cuando se admitiera que se encontraba incapacitado el 26 de noviembre de 2018, tal circunstancia no corrobora la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Cabe recordar que la incapacidad médica «surge cuando el trabajador tiene una enfermedad o accidente y para su recuperación requiere un tratamiento médico con descanso físico, que no le permite laborar de manera temporal, permanente parcial o definitiva y, por ello, se genera una compensación económica del sistema», circunstancia que por sí sola no estructura ninguno de los elementos de la discapacidad, la cual, «exige, además de la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo […], que existan barreras que impidan al trabajador ejercer su labor en igualdad de condiciones con los demás y que esta situación sea conocida o notoria para el empleador» (sentencia SL2418-2025 del 26 de noviembre de 2025, M.P. Víctor Julio Usme Perea, en la que rememora la sentencia CSJ SL1797- 2024).
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA En consecuencia, el hecho de que al trabajador GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN se le hubiesen expedido incapacidades médicas los días previos a la terminación del contrato de trabajo, esto es, por los días 22 y 23 de noviembre de 2018, ello no resulta suficiente por sí mismo para estructurar la situación de discapacidad protegida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni para activar la presunción de despido discriminatorio, en tanto que, la incapacidad médica como medida asistencial de carácter transitoria que se concede cuando la persona requiere un tratamiento médico con descanso físico, no equivale automáticamente a la presencia de una deficiencia de mediano o largo plazo, ni demuestra la existencia de barreras que limiten de manera sustancial el desempeño laboral en condiciones de igualdad.
Así las cosas, emerge evidente que en este asunto no hay lugar a amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada al no haberse probado que el demandante estuviera en condiciones de discapacidad para el momento del despido, pues si bien acreditó que le fue diagnosticada la enfermedad aterosclerótica del corazón, no demostró que dicho padecimiento le representara limitaciones en su entorno laboral y le impidieran su participación plena y efectiva en el mercado laboral.
Debe tenerse en cuenta que, por muy acreditada que estuviera la presencia de la patología, ese mero hecho por sí solo no tenía vocación suficiente para configurar la estabilidad laboral reforzada, pues como viene señalado, la presencia de una afectación no tiene la virtualidad suficiente para por sí sola derivar en favor del operario las consecuencias jurídicas propias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, excepto, que aquella reporte una afectación sustancial en la salud del trabajador que le impida desempeñarse naturalmente en su oficio, circunstancia que no se acreditó, pues ninguna prueba se allegó al expediente que permitiera colegir que el señor GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN hubiera visto seriamente comprometida su fuerza de trabajo y desenvolvimiento en el mercado laboral.
Considera la Sala importante relievar que, como desde el pórtico se dejó anotado, la Ley 361 de 1997 tiene por objeto primordial y preponderante, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA proveer de protección a todas aquellas personas que se encuentren en situación de discapacidad a fin de que aquellas no puedan ser excluidas del ámbito laboral, ni terminados sus contratos de trabajo por razón de su situación, lo que se traduce, no en la aniquilación de la condición resolutoria envuelta en todo contrato cuando quiera que se encuentra involucrada una persona inmersa en situación de discapacidad, ni en la proscripción absoluta de dar por terminadas sus relaciones labores con justa causa, o bajo una causal objetiva, sino en la prohibición de que el móvil de tal decisión sea un prejuicio en torno a su condición. De modo que, la situación de discapacidad no proviene de la mera presencia de una enfermedad, por irreversible o recidivante que sea, sino, de la barrera que esa afectación le representa al individuo para impedir su participación plena y efectiva en el mercado laboral.
Esta postura cobra especial fortaleza si en cuenta se tiene que lo verdaderamente discriminatorio sería asumir que toda persona que padezca de una enfermedad cualquiera, por ese mero hecho, debe considerarse con o en situación de discapacidad, o un sujeto en condición de debilidad manifiesta. En suma, no quedó demostrado en este asunto la configuración de los elementos estructurales de la discapacidad en los términos de la normativa vigente y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que acertó la falladora de primera instancia al concluir que en este caso ni siquiera se configuró el supuesto habilitante de la presunción de despido discriminatorio, ni las consecuencias jurídicas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Bajo tales derroteros, se confirmará en este punto la sentencia consultada, pues no se presta a duda para la Sala que atinó la juzgadora en la valoración que hizo de las pruebas y en las conclusiones que de allí extrajo, esto es, la inexistencia del nexo causal entre la condición de salud del trabajador demandante y la decisión de su empleador de terminar el contrato de trabajo.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA 4.3.- DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL CST. Indiscutida como fue la existencia de la relación de trabajo, sus extremos temporales y el origen de la decisión de terminación de ese vínculo, la Sala se centrará en establecer si acertó la falladora de primera instancia al concluir que al demandante le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa por parte de su empleador.
Al respecto, memórese como premisa previa que en los casos donde se persigue la declaración del despido sin justa causa, en relación con la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene de vieja data (CSJ SL8825-2017) señalado que al trabajador le basta con probar el hecho del despido, mientras que al empleador se le endilga el deber de acreditar que ello ocurrió con ocasión de una justa causa, la cual, conforme al parágrafo del artículo 62 del CST, se le debe comunicar al operario al momento de terminar su contrato individual, sin que resulte jurídicamente viable atribuirle posteriormente una conducta diferente, como tampoco es necesario especificar la causal en que aquella se subsumió. En ese orden, en caso de que llegare a iniciarse un proceso judicial por dicho motivo, corresponde al juez de los asuntos del trabajo dilucidar si el colaborador en efecto incurrió en la conducta que el empleador le endilgó y si ella constituye falta que configure causal suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo.
En otras palabras, la tarea que al juez encomienda la justicia en asuntos de contornos como el que hoy concita la atención de la Sala consiste, en primer lugar, en determinar si en efecto el trabajador ejecutó las precisas conductas sobre las cuales el empleador se cimentó para motivar el despido, lo que a su vez torna necesario que aquel acuda al elemento de prueba a través del cual se hicieron constar los móviles que asistieron al empresario para dar lugar a la terminación. También conviene recordar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que el despido no es una sanción PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de esta, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo (sentencias SL 2351-2020 y SL496-2021, rememoradas en la CSJ1890-2025).
Advirtiendo por demás, que siempre la gravedad de la falta debe estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancia o características particulares de cada caso, conforme así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2857 del 23 de agosto de 2023, con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, mediante la cual recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta.
En el asunto que nos ocupa, obra la misiva fechada 26 de noviembre de 2018 (E.D. Archivo 01, folios 124 y 125), en la cual se consignaron como fundamentos de la terminación del contrato de trabajo celebrado con el acá demandante, los siguientes hechos: “La precitada terminación unilateral se encuentra soportada en la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA No. 164-2018, donde se evidenció su comportamiento irregular consistente en la presentación y autorización de destinación y uso de inmueble de su propiedad, a la ejecución de proyectos de I+D+I y comerciales, en los que fue y es parte AGROSAVIA; así como por el hecho de haberse abstenido injustificadamente de informar sobre tal situación a las instancias directivas de la Corporación, y recibir beneficios indebidos e injustificados directamente o por interpuesta persona, a su favor o a favor de los terceros, que habrían tenido origen en la referida situación irregular”.
En esa misma comunicación se indicó que, la conducta desplegada por el demandante se enmarcaba en las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente, artículo 62, literal a), numerales 5 y 6, a cuyo tenor reza: “5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Además, en lo dispuesto en lo literales a, b, c y d del artículo 69 del reglamento de trabajo, según el cual, AGROSAVIA puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa y sin derecho a indemnización, previo procedimiento disciplinario: (…) por violación de las prescripciones de orden, obligaciones o prohibiciones señaladas en el presente reglamento y/o en el artículo 62° del código sustantivo del trabajo o por cometer cualquiera de las conductas relacionada a continuación: a) Culpa, descuido o grave negligencia que ponga en peligro, cause daño o pérdida de las cosechas, proyectos de investigación, resultados de investigación, afecte las finanzas, economía o cualquier otro bien de la corporación que esté bajo responsabilidad delo empleado. b) Culpa, descuido o grave negligencia en el desarrollo de las tareas propias de su cargo o que le sean encomendadas. c) Acto grave o inmoral o que demuestre la falta de honradez.
(…) d) Violar las leyes, normas o códigos de ética que regulan el buen ejercicio de la profesión u oficio.” Como la terminación del contrato de trabajo tuvo su génesis en la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor, es importante remitirnos a los hechos que se indagaron, los cuales, una vez verificados por la demandada fundaron su decisión comunicada al actor el 26 de noviembre de 2018: “1.
Tras la recepción de una serie de denuncias anónimas que fueron enviadas a la Dirección Ejecutiva de la Corporación y otras publicadas a través de Twitter, AGROSAVIA tuvo conocimiento de una potencial situación irregular consistente en que uno o varios vínculos negociales en los que era o es parte, habrían sido ejecutados en el predio “El Quinal” de propiedad de GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN y de quien presumiblemente es su hermano. 2.
Tras hacer una revisión documental de los vínculos negociales celebrados por AGROSAVIA se determinó que entre el veinte (20) de diciembre de 2007 y el diecinueve (19) de diciembre de 2011, se ejecutó el proyecto “evaluación de clones de cacao regionales de alto rendimiento bajo nuevos arreglos forestales con maderas finas tropicales en zonas productoras de Colombia”, y adicionalmente que: a) El proyecto se derivó de la “Convocatoria Nacional para la Cofinanciación de Programas y Proyectos de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación para el Sector Agropecuario por Cadenas Productivas, 2007”, desarrollada por PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en adelante el MADR, con el ánimo de fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología (SNCyT) y el sector agropecuario y agroindustrial, mediante la selección y cofinanciación de programas, entendidos como un conjunto de proyectos, y de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que respondieran a los limitantes tecnológicas de la competitividad de las cadenas productivas. b) GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN, en la calidad que para entonces detentaba, esto es, la de Investigador Profesional del C.I. La Suiza, se desempeñó como Líder del citado proyecto y delegado directo de AGROSAVIA para la ejecución, desde su inicio hasta su finalización. c) El citado proyecto tenía como objeto la evaluación y selección de clones promisorios de cacao con la intención de contribuir al incremento de la productividad, competitividad y la agricultura sostenible asociados al cacao colombiano, y se ejecutó en nueve (9) municipios, entre los que se encontraba El Carmen de Chucurí, en el cual se desarrolló desde el predio “El Quinal” ubicado en la vereda San Luís. d) Tras verificar el certificado de tradición vigente del citado inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-6202, se evidencia que son titulares del derecho de dominio sobre el mismo Luis Enrique Palencia Calderón y GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN, por haberlo adquirido a título de compraventa mediante Escritura Pública No. 207 del ocho (8) de mayo de 2008, debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, Santander, el veintitrés (23) de mayo del mismo año. e) El señor PALENCIA CALDERÓN nunca informó a las directivas de la Corporación que pocos meses después del inicio del proyecto en mención, adquirió el predio sobre el que éste se ejecutaba, ni puso en conocimiento de la Corporación el posible conflicto de interés que se derivaría de esta situación. f) El predio “El Quinal”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-6202 puede haber sido objeto de múltiples beneficios derivados del establecimiento de una de las parcelas que permitió ejecutar el tantas veces mencionado proyecto, v.g. limpieza, trazado, ahoyado, control de malezas, riego, aplicación de correctivos, materia orgánica y fertilizantes y recibo y siembra de cultivares agrícolas como cacao, caucho y forestales. g) Existen evidencias que permitirían vincular el predio de propiedad de GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN a la ejecución del proyecto “evaluación de clones de cacao regionales de alto rendimiento bajo nuevos arreglos forestales con maderas finas tropicales en zonas productoras de Colombia”, v.g. informes de interventoría, escrito de formulación de proyecto, informe final técnico y financiero del proyecto, etc. 3.
En informe técnico y financiero del proyecto previamente mencionado, fechado el treinta y uno (31) de agosto de 2009, suscrito por GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN y presentado a entidades como el IICA y el MADR que financiaron la ejecución de la “evaluación de clones de cacao regionales de alto rendimiento (…)”, el citado trabajador afirma que el propietario del predio “El Quinal” es el señor Alberto Ardila, pese a que para la fecha de elaboración y remisión del mismo era plenamente consciente de su titularidad, si tenemos en cuenta que ya había concurrido a la firma de la escritura pública de compraventa y presumiblemente, había realizado de forma directa o al menos autorizado, su registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA 4. El señor Alberto Ardila Ríos es el actual presidente del Concejo Municipal del Carmen de Chucurí, y celebró con AGROSAVIA un acuerdo de productores vigente hasta mayo de 2019, mismo que cuenta con la firma de GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN como delegado de la Corporación y Director del C.I. La Suiza.
Este acuerdo se celebró con el propósito de establecer un ensayo de cacao, contando para el efecto con financiación proveniente del Sistema General de Regalías. 5. El acuerdo referido fue suscrito sin que se hubieran aportado a la Oficina Asesora Jurídica de AGROSAVIA, los documentos que por conducto de Karyn Julieth Acosta Olaya, empleada del C.I. La Suiza, le debieron ser requeridos al productor (señor Ardila), para el estudio de titularidad, según lo dispuesto en los numerales 4.3.3 y 4.4.2, de la Guía para Acuerdos de Productores, solicitados mediante correo electrónico del dos (2) de abril de 2018, por la abogada Alexandra Cruz, que no se recibió respuesta, por lo que resulta pertinente determinar en el marco de la presente investigación, en qué predio se está ejecutando el acuerdo y qué título sobre el mismo acreditó el precitado señor Ardila al momento de su celebración. 6.
El tres (3) de junio de 2016, cuando ya había sido designado como Director del C.I. La Suiza, y haciendo uso de tal investidura, GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN remitió a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), oficio con radicado interno No. 12162103813, mediante el cual solicitó información acerca del predio de su propiedad denominado “El Quinal”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-6202, con miras a determinar si este se podía ver afectado por circunstancias que impidieran su “aprovechamiento forestal comercial”, v.g. existencia de área protegida, reserva, etc. 7.
La información aportada a la presente investigación menciona la existencia de un predio diferente del anotado, denominado “El Quinal del Tesoro”, respecto del cual se pudo determinar que se trata de un establecimiento de comercio domiciliado en la ciudad de Barrancabermeja, de propiedad de Luis Enrique Palencia Calderón, presumiblemente, hermano de GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN, y también propietario del predio “El Quinal”.
Este establecimiento comercial tendría como actividades económicas principales “silvicultura y otras actividades forestales” y como secundarias o derivadas “cría de ovejas y cabras” y “comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos”, por lo que resulta necesario verificar en el marco de la presente investigación disciplinaria, la eventual existencia de alguna forma de relacionamiento entre este, la explotación económica que realiza, AGROSAVIA y los proyectos de investigación que esta desarrolla.” Ahora, como la terminación del contrato de trabajo del demandante, según se refiere en la comunicación del 26 de noviembre de 2018, no obedeció a la imposición de una sanción, sino a la existencia de una justa causa comprobada en el curso de una investigación disciplinaria, es importante analizar lo señalado por el señor GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN, quien rindió descargos PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA al interior de dicho trámite pronunciándose sobre la situación fáctica planteada por AGROSAVIA, así: “1. Hecho 1. No me consta y aclaro. Afirma la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, (en adelante Agrosavia), que existen una serie de denuncias anónimas, que sirvieron como prueba para el inicio de la investigación disciplinaria.
Sin embargo, dichas denuncias no me constan, toda vez que no se me ha permitido conocer de las mismas. 2. Hecho 2. Es cierto. 3. Hecho 2 (a). Es cierto. 4. Hecho 2 (b). Es cierto y aclaro. En el 2008, fecha para la cual se suscribió el Acuerdo para el “Establecimiento de una parcela de cacaos regionales bajo sombríos de maderas finas tropicales”, yo ostentaba la calidad de Investigador Profesional del C.I. La Suiza.
Aclaro que, Agrosavia, designó como equipo de profesionales investigadores en sus respectivos roles a saber: Raúl Gómez, Nelson Díaz, Isnardo Galvis, Gersain Rengifo, Jairo Mantilla, Aura Arguello y Gildardo Palencia, para la ejecución y desarrollo del proyecto, desde su inicio, hasta el final. 5. Hecho 2 (c). Es cierto y aclaro. Hay que adicionar que en este proyecto se cumplió con el objetivo de incrementar la productividad de los clones de cacao, la competitividad y la agricultura sostenible.
Como resultado del proyecto, se entregaron dos clones de cacao (el TCS 13 y TCS 19) que ahora hacen parte de la gran Oferta Tecnológica de Agrosavia. Así mismo, se entregó un diseño agroforestal con cacao y maderas finas tropicales. Esto fue el resultado de la implementación de parcelas demostrativas en un terrero aproximado de una (1) hectárea, en las fincas de propiedad de los beneficiarios.
Es importante aclarar que los investigadores, en cabeza de Raúl Gómez, seleccionaron el predio el Quinal de propiedad en ese entonces de Fermín Rincón. Se resalta que el acuerdo fue suscrito por el propietario y Luis García, quien era el Director de C.I. La Suiza en ese tiempo. 6. Hechos 2 (d). Es cierto y aclaro. Actualmente, los propietarios del bien inmueble denominado “El Quinal” son: 1) Gildardo Efraín Palencia Calderón y 2) Luis Enrique Palencia Calderón. 7.
Hecho 2 (e). No es cierto y aclaro. Luis Enrique Palencia, propietario del bien inmueble “El Quinal” en múltiples ocasiones, de forma verbal manifestó el interés de que la parcela fuera desvinculada del proyecto, sin obtener respuesta contundente, por lo que con posterioridad, de forma escrita, manifestó a los Investigadores que desarrollaban el proyecto, que: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA a. La finca denominada El Quinal, ubicada en la vereda Campo 27, en el municipio del Carmen de Chucuri, donde se adelantaba un experimento sobre cacaos regionales, había sido adquirida por Luis Enrique Palencia. b. En la mencionada misiva, comunicó del vínculo familiar existente con un funcionario que ostentaba la calidad de ejecutivo de Agrosavia, refiriéndose a Gildardo Palencia, por lo que amablemente solicitó la entrega de la parcela.
Es bastante conveniente para Agrosavia en esta oportunidad procesal, manifestar que nunca comuniqué sobre la adquisición del inmueble, sin embargo, es evidente que Agrosavia tenía conocimiento del hecho y adicional a ello, en múltiples misivas, solicitó que no se desvinculara la parcela del proyecto. 8. Hecho 2 (f). Es cierto y aclaro. Es cierto que, en la parcela de aproximadamente una (1) hectárea, establecida en el predio “El Quinal”, se desarrollaron múltiples actividades propias del programa cacaos regionales, sin embargo, esto no fue diferente a las demás parcelas establecidas en los otros municipios.
Además, hay que resaltar que de las actividades realizadas en el predio “El Quinal” hoy Agrosavia cuenta con los clones de cacao conocidos como TCS 13 y TCS 19. Clones que hoy hacen parte de la importante Oferta Tecnológica de Agrosavia. 9. Hechos 2 (g). Es cierto y Aclaro. Como se narró con anterioridad, el bien inmueble fue adquirido con posterioridad a la suscripción y establecimiento de la parcela, así como la afirmación de que integré el equipo de investigadores que desarrollaba el mencionado proyecto.
Sin embargo, contrario al elemento de mala fe que profesa Agrosavia en su escrito de investigación disciplinaria, todo se desarrolló conforme a los parámetros establecidos con anterioridad en el proyecto, además, fue de igual para todas las parcelas establecidas. 10. Hecho 3. Es cierto y Aclaro. Todo el equipo de investigadores designados por Agrosavia, para el desarrollo del proyecto, suscribieron el Informe Técnico y Financiero enviado a MADR y el IICA.
En el informe mencionado, figura como propietario del predio, el señor Alberto Ríos. Sin embargo, se aclara que de la lectura del Acuerdo “Establecimiento de una parcela de cacaos regionales bajo sombríos de maderas finas tropicales”, no se imponía como obligación al propietario o futuros propietarios del inmueble, la actualización de datos de propiedad y como es de su conocimiento, en la parcela se seguían ejecutando trabajos en relación al proyecto.
Además de ello, de forma verbal ya se había solicitado la desvinculación de la parcela, por parte de Luis Enrique Palencia, propietario. Ahora bien, cabe señalar que la dinámica de trabajo en estos proyectos, hace que el equipo de investigadores aporte un concepto técnico en cada una de las actividades en donde son responsables. Así las cosas, como se observa en la tabla del informe técnico y financiero del proyecto previamente mencionado, del 31 de agosto de 2009, existe una caligrafía distinta a la realizada por el equipo de investigadores en su informe respectivo.
Esta tabla fue elaborada por el investigador responsable de suelos, el cual colocó como propietario, a la persona que acompañaba a la toma de las muestras. Esto puede evidenciarse también con la parcela ubicada en la finca la Melba, finca que es de propiedad del Municipio del Doncello, más no de Edilson Giraldo, quien en ese momento PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA fue la persona encargada de acompañar en la toma de muestras. Lo mismo ocurrió con Arnulfo Briñez, cuando la finca se encontraba en un proceso de sucesión, así mismo con Alberto Ríos, quien acompañó a la toma de muestras, cuando el propietario es Luís Enrique Palencia. 11.
Hechos 4. Es cierto y Aclaro. Para la Investigación que se desarrolla, no tiene relevancia que Alberto Ríos sea el presidente del Concejo Municipal. Es factible que Alberto Ríos, sea beneficiario de nuevo proyecto que tiene el propósito de establecer un ensayo de cacao. Lo cierto es que, dentro de mis funciones, no está determinar los beneficiarios de los programas.
Eso es función del Investigador de Campo, función de la cual no ostento. Es importante aclarar que, dentro de las funciones como Director del C.I. La Suiza, me veo en la necesidad de firmar todos los convenios que son preparados por la Coordinación Administrativa y Financiera, el cual les coloca una marca de revisado para que pueda ser firmado.
La mayoría de las veces, la Dirección no conoce los agricultores que firman el convenio, debido a que son seleccionados por los investigadores quienes son los responsables de esta actividad y los que al final aportan la documentación requerida para la culminación del proceso. 12. Hechos 5. No me consta y aclaro. No tengo conocimiento del correo electrónico enviado.
Pero si aclaro que el predio “El Quinal”, no está vinculado para ser beneficiario del proyecto mencionado. 13. Hecho 6. Es parcialmente cierto y aclaro. El día 3 de junio de 2016, remití oficio a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS). Si bien el oficio fue dirigido como Director del C.I. La Suiza, esto no tiene algún tipo de incidencia en la solicitud.
Pues todo propietario tiene el derecho sin importar su calidad, de solicitar la información que considere pertinente para sus intereses. Ahora bien, bajo ninguna circunstancia es cierto que, hice uso de mi investidura para obtener beneficios a mi favor. 14. Hecho 7. No me consta y no es relevante. No me consta que de la información aportada para la investigación, exista un predio denominado “El Quinal del Tesoro”, toda vez que no se me ha suministrado la información o material probatorio que sustenta la investigación disciplinaria.
Cabe señalar además que la existencia de un Local Comercial denominado “El Quinal del Tesoro” de propiedad a Luis Enrique Palencia, no es relevante para la investigación, pues acorde a las normas constitucionales, en Colombia existe un derecho denominado “Libertad de Empresa”, consistente en que todos los colombianos que a bien lo quieren, pueden fundar las explotaciones económicas que sea de su agrado.
Se aclara frente a la última afirmación del hecho 7, que este establecimiento de comercio, no ha desarrollado ninguna actividad económica relacionada con Agrosavia.” Como puede verse, desde el momento que el señor GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN rindió sus descargos admitió dos de las conductas que PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA AGROSAVÍA calificó como una violación grave a sus obligaciones y/o prohibiciones especiales, y por efecto, como justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo, esto es, primero, haber adquirido con su hermano Luis Enrique Palencia Calderón la finca denominada El Quinal, en la que, entre el mes de marzo de 2008 y diciembre de 2014, se ejecutó el proyecto consistente en el “Establecimiento de una parcela de cacaos regionales bajo sombríos de maderas finas tropicales”, financiado por AGROSAVIA con recursos públicos asignados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Y segundo, recibir beneficios indebidos e injustificados directamente o por interpuesta persona, a su favor o de terceros, en la medida que el predio El Quinal fue objeto de múltiples beneficios derivados del establecimiento de la parcela, tales como limpieza, trazado, ahoyado, control de malezas, riego, aplicación de correctivos, materia orgánica, fertilizantes y siembra de cultivares agrícolas como cacao, caucho y forestales.
Si bien es cierto que en sus descargos el señor GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN no admitió la tercera de las conductas endilgadas, es decir, no haber informado a las directivas de AGROSAVIA que pocos meses después del inicio del proyecto en mención, adquirió el predio sobre el que este se ejecutaba, ni puso en conocimiento de la Corporación el posible conflicto de interés que se derivaría de esa situación, al expediente no allegó medio de prueba alguno que corroboren sus afirmaciones esbozadas al momento de absolver el interrogatorio de parte, esto es, que en reiteradas oportunidades informó al director ejecutivo de AGROSAVIA, señor JUAN LUCAS RESTREPO IBIZA, quien no le manifestó inconveniente alguno. Aunque ciertamente el señor Luis Palencia Calderon, el 3 de septiembre de 2011 (E.D. Archivo 05, folio 3), identificándose como propietario de la finca El Quinal dirigió una comunicación al ingeniero Genero Andrés Agudelo Castañeda solicitándole iniciar el trámite de entrega de la parcela establecida en la finca El Quinal, en aras de no afectar el buen nombre de su hermano GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN, quien ejercía un cargo ejecutivo en AGROSAVIA; dicha misiva de manera alguna corrobora que el demandante informó a las directivas PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA sobre su condición de propietario del supra mencionado predio, en la medida que i) fue remitida cuando ya habían transcurrido más 3 años desde que inició el proyecto; ii) no se le atribuye la calidad de propietario del inmueble; iii) no se acreditó que el señor Genaro Andrés Agudelo Castañeda ejerciera algún cargo directivo y pudiese decidir sobre la continuidad del proyecto; y iv) el señor Genaro Andrés Agudelo Castañeda, quien fue convocado como testigo por la parte actora, en su declaración indicó que GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN no sólo le entregó esa comunicación, sino que también, era su superior y fue quien proyectó la respuesta.
Así las cosas, las conductas u omisiones endilgadas al trabajador demandante por su empleador se encuentran plenamente acreditadas, no solamente con los hallazgos identificados en el memorando de apertura de la investigación No. 164 - 2018, sino con lo manifestado por el mismo demandante al rendir sus descargos, quien, además, no logró acreditar que comunicó a los directivos de AGROSAVIA que luego suscribirse el convenio para dar inicio al proyecto en el predio El Quinal, lo compró en compañía de su hermano Luis Palencia Calderón. En ese orden, corresponde analizar si aquellas conductas constituían falta suficiente para configurar justa causa para producir el finiquito del ligamen, y en esa medida, lo apropiado y jurídicamente acertado es examinar, en conjunto, los presupuestos legales que regulan su configuración. En el memorando de apertura de investigación AGROSAVIA enunció como normas presuntamente vulneradas, las siguientes: A. Código Sustantivo del Trabajo Artículo 55.
Ejecución de buena fe. El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella. Artículo 56. Obligaciones de las Partes En General. De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador}.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA Artículo 58. Obligaciones Especiales del Trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador: 4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros. 5a.
Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. Artículo 60. Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores: 8. Usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado. Artículo 62. Terminación del contrato por justas causas: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del Empleador: 5.
Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores 6. Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos y convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos (…) B. Reglamento Interno de Trabajo Artículo 60.
Todo trabajador está obligado a ejecutar de buena fe las labores correspondientes al cargo u oficio que desempeña. La ejecución de buena fe supone realizar el trabajo encargado ciñéndose a las normas particulares de la técnica o proceso del oficio respectivo y al conjunto de indicaciones, instrucciones o recomendaciones que se hubiesen impartido o se impartiesen para lograrlo en la mejor forma y en el menor tiempo posible.
Los trabajadores tienen como deberes los siguientes: (…) d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el oren moral y disciplina de la Corporación. e) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, prontitud, buena voluntad y de la mejor manera posible. (…) g) Ser verídico y honesto en todo caso.
(…) l) Hacer buen uso de las herramientas de trabajo Artículo 65. Son obligaciones especiales del trabajador: 4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros. 5a. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. (…) 10. Declararse impedido para actuar o conocer en un asunto cuando tenga interés particular, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o cualquiera de sus parientes dentro del cuarto grado de PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio de hecho o de derecho. 11. Cumplir estrictamente con las Leyes, Normas y Códigos que regulan el buen ejercicio de su profesión u oficio, en especial lo referente a las conductas éticas y morales.
Artículo 67. Se prohíbe a los trabajadores: 8. Usar los útiles o herramientas suministradas por la Corporación en objetos distintos del trabajo contratado.” Al analizar en conjunto las anteriores disposiciones normativas, para la Sala no existe duda de que las tres conductas desplegadas por el demandante constituyeron una violación grave de las obligaciones especiales y prohibiciones que le incumbían en su condición de trabajador y directivo de AGROSAVIA, en los términos de los artículos 55, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 60, 65 y 67 del Reglamento Interno de Trabajo.
En efecto, el actor no solo adquirió, junto con su hermano, el predio “El Quinal” mientras en este se ejecutaba un proyecto financiado y dirigido por la entidad para la cual laboraba, sino que además permitió que dicho inmueble continuara beneficiándose de las actividades, insumos, adecuaciones y labores derivadas del proyecto institucional, sin informar oportunamente a las directivas de la Corporación sobre el evidente conflicto de interés que surgía de esa situación. Tales actuaciones resultan abiertamente incompatibles con los deberes de lealtad, fidelidad, transparencia, honradez y buena fe que gobiernan toda relación laboral, con mayor rigor tratándose de quien ostentaba un cargo de dirección e investigación dentro de la entidad.
En igual sentido, la conducta del demandante no puede analizarse como un simple incumplimiento formal o una omisión intrascendente, pues el ocultamiento de su calidad de copropietario del predio comprometido en la ejecución del proyecto impidió a AGROSAVIA evaluar oportunamente la existencia de un conflicto de interés y adoptar las medidas institucionales correspondientes.
A ello se suma que el actor participó activamente en la ejecución y dirección del proyecto, suscribió informes y, pese a conocer PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA plenamente su condición de propietario, permitió que continuara figurando como titular un tercero, todo lo cual lesionó de manera grave la confianza que el empleador había depositado en él. Así, las conductas acreditadas trascendieron el ámbito de una mera irregularidad administrativa y afectaron directamente los principios éticos y de transparencia que debían orientar el ejercicio de sus funciones.
Bajo ese panorama, emerge evidente que AGROSAVIA acreditó suficientemente la ocurrencia de hechos objetivos, concretos y verificables que configuraron una violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador, subsumibles en la justa causa prevista en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, la terminación unilateral del contrato de trabajo se ajustó a derecho y estuvo sustentada en motivos serios, legítimos y proporcionales, razón por la cual acertó la juez de primera instancia al absolver a la demandada de la pretensión orientada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Debe tenerse en cuenta que, la gravedad de la conducta no radicó únicamente en la adquisición del predio ‘El Quinal’, sino en la omisión deliberada de informar el evidente conflicto de intereses derivado de su calidad simultánea de propietario del inmueble y líder del proyecto financiado con recursos públicos que allí se ejecutaba, circunstancia que comprometía los deberes de transparencia, lealtad y probidad exigibles a quien ejercía funciones directivas dentro de AGROSAVIA.
De igual forma que, la acreditación de la justa causa no dependía exclusivamente de la incorporación íntegra del expediente disciplinario interno, pues dentro del proceso ordinario laboral se practicaron medios de convicción autónomos (documentales, testimoniales e interrogatorio de parte), que permitieron verificar materialmente la ocurrencia de las conductas atribuidas al demandante.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA Cabe agregar que, el hecho de que el proyecto adelantado en la finca El Quinal se hubiera desarrollado exitosamente y que de su ejecución se hubiesen obtenido resultados positivos para AGROSAVIA, no desvirtúa ni neutraliza la gravedad de la conducta desplegada por el trabajador.
En efecto, el análisis de la justa causa no puede supeditarse exclusivamente al resultado final obtenido, sino que debe atender también al cumplimiento estricto de las obligaciones, deberes y prohibiciones que regulan la relación laboral. Admitir lo contrario implicaría tolerar actuaciones contrarias a los deberes de lealtad, diligencia y acatamiento de las directrices empresariales, bajo el argumento de que finalmente se alcanzó un resultado favorable, circunstancia que resulta jurídicamente inadmisible.
Así, aun cuando el proyecto hubiese generado beneficios o resultados satisfactorios, ello no exonera al trabajador de responsabilidad frente a las conductas irregulares acreditadas en el proceso, ni impide concluir que incurrió en una violación grave de sus obligaciones laborales. Asimismo, si bien el proyecto objeto de análisis se ejecutó entre el mes de marzo de 2008 y diciembre de 2014 (E.D. carpeta 05, Archivo 03, folio 7), lo cierto es que solo hasta el año 2018 AGROSAVIA tuvo conocimiento efectivo de las conductas desplegadas por el demandante a raíz de denuncias anónimas recibidas en 2018, circunstancia que resulta determinante para evaluar la oportunidad de la decisión disciplinaria adoptada.
En efecto, la inmediatez exigida entre el conocimiento de la falta y la imposición de la sanción o terminación del vínculo laboral no se contabiliza desde la ocurrencia material de los hechos, sino desde el momento en que el empleador adquiere conocimiento cierto y suficiente de la conducta constitutiva de falta (CSJ SL2351-2020, CSJ SL1890-2025).
Por consiguiente, no puede afirmarse que la demandada hubiese convalidado o tolerado el comportamiento del trabajador por el simple transcurso del tiempo, pues únicamente a partir del año 2018 estuvo en posibilidad real de adelantar las verificaciones correspondientes y ejercer válidamente su facultad disciplinaria y de terminación del contrato de trabajo con justa causa.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA Por último, importa señalar que el hecho de que la Procuraduría Regional de Santander hubiese dispuesto el archivo o absolución dentro de las actuaciones adelantadas contra el demandante no desvirtúa la configuración de la justa causa laboral, pues ambos escenarios obedecen a finalidades, estándares probatorios y regímenes de responsabilidad distintos.
Mientras el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría busca establecer responsabilidad funcional desde el derecho sancionatorio, el análisis laboral se contrae a verificar si la conducta desplegada quebrantó gravemente los deberes de lealtad, probidad y confianza propios del vínculo contractual de trabajo. En todo caso, la conducta puesta en conocimiento de la Procuraduría Regional de Santander no fue precisamente por la que se investigó al demandante, y finalmente se le terminó el contrato de trabajo con justa causa (E.D. Archivo 01, folios 181 a 185).
Suficiente resulta lo hasta acá discurrido para confirmar la decisión consultada. Se abstiene la Sala de imponer condena en costas en esta instancia a GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN en atención al grado jurisdiccional de consulta desde el que en su favor se examinó la sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario instaurado por GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN contra AGROSAVIA.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL GILDARDO EFRAÍN PALENCIA CALDERÓN AGROSAVIA 68001.31.05.001.2022.00341.01 10 -2025 CONFIRMA SENTENCIA TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5dfa368133b6c871eebd68f4950be96519e122034d89362c080ad4c63668d02 Documento generado en 09/06/2026 10:37:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica