1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.95, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad. adelantado por LUZ MARY BARCO DÍAZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-014-2024-00462-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 359 del 07 de octubre de 2025, proferida por el juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) DECLARÓ que el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional de conformidad con dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 77.63%; ii) DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la suma de $45.512.805,28 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2020 al 30 de septiembre de 2025.
A partir del 1 de octubre de 2025 le debe reajustar la pensión a la demandante en $758.444,22, quedando una mesada pensional para el año 2025 en cuantía de $10.467.190,96 más la mesada adicional de diciembre, con los reajustes que determine el gobierno nacional; iv) Así mismo al pago de los intereses moratorios reclamados, a partir del 28 de junio de 2023 hasta el día en que se verifique el pago real y efectivo de las sumas aquí ordenada; v)
ORDENA el descuento con destino al sistema general de seguridad social en salud tal como lo dispone la ley respecto del retroactivo aquí reconocido; vi) condena en costas procesales a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio; v) CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta. Razones juzgado: a) Acude al marco normativo y jurisprudencial contenido en los artículos 13 del Decreto 158 de 1990, 21, 33 y 34 de la Ley 100/93, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797/03, y en los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL3662 de 2020, SL3501 de 2022 y SL138 de 2024; b) Examinado el acervo probatorio, el juzgado constató que la actora ostenta la calidad de pensionada, que nació el 1º de agosto de 1960 y que Colpensiones reconoció inicialmente la prestación con un IBL de $8.666.031 y una tasa de reemplazo del 74,95% sobre 1.896 semanas cotizadas; c) Con fundamento en la nueva regla jurisprudencial de cómputo de semanas, determinó que la demandante cotizó 1.924,43 semanas; d) Para la determinación del IBL (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), estableció que el promedio de los últimos 10 años ascendía a $8.321.894,95; no obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, el juzgado decidió tomar como base el IBL reconocido en la resolución SUB-17381 de 2018, por resultar más beneficioso.
En este punto, advirtió que Colpensiones vulneró el artículo 19 de la Ley 797/03 al disminuir la mesada pensional mediante la resolución SUB-129645 de 2018 sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual era improcedente la reliquidación desfavorable administrativamente; e) Aplicada la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se estableció que con las 1.924,43 semanas cotizadas, la demandante tiene derecho a una tasa de reemplazo del 77,63%, resultando un valor de la mesada para 2017 de $6.727.439,87; f) En cuanto a la prescripción, se verificó que la reclamación administrativa fue presentada el 27 de febrero de 2023 y que habían transcurrido más de tres años desde el reconocimiento inicial (2018), por lo cual declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2020; g) Como resultado, se estableció que Colpensiones adeuda a la actora la suma de $45.512.805,28 por concepto de retroactivo pensional entre el 28 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2025.
A partir del 1.º de octubre de 2025 la pensión deberá reajustarse a $10.467.190,96, más mesada adicional y los incrementos legales anuales; h) Respecto de los intereses moratorios, se determinó que la mora se configuró desde el 28 de junio de 2023, esto es, vencido el plazo de cuatro meses contados desde la reclamación de 27 de febrero de ese año, razón por la cual Colpensiones debe pagarlos hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Apelación Colpensiones: Colpensiones sostuvo que la pensión de vejez del demandante fue correctamente liquidada mediante la Resolución SUB 266686 del 28 de septiembre del 2023, con base en la totalidad de las semanas cotizadas y conforme a la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Argumentó que las semanas que exceden las 1800 no generan aumento en la tasa de reemplazo, dado que la fórmula legal es decreciente y combina semanas y nivel salarial, por lo que no necesariamente un mayor número de semanas implica una pensión más alta. Así mismo, solicitó se LUZ MARY BARCO DÍAZ en contra de COLPENSIONES absolviera del pago de intereses moratorios, al considerar que estos solo se causan cuando se configura mora en el pago de las mesadas pensionales a partir de la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación, conforme lo establece la ley.
Sostuvo que en el caso concreto no existe retardo imputable a Colpensiones respecto del pago de las mesadas reconocidas, por lo cual no procede la condena impuesta en primera instancia por este concepto. En consecuencia, pidió al superior revocar en su integridad las condenas proferidas en su contra. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.81 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la mesada pensional en razón a la liquidación de un IBL más favorable y tasa de reemplazo del 77.63%, en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34 y, considerando para ello 365 o 366 días al año, según corresponda, conforme a sentencia SL138-2024, CSJ SCL.
Así como también, la condena de los intereses moratorios resarcitorios desde la fecha condenada. Según la demanda y sus pretensiones, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo la tasa de reemplazo del 74.95% reconocida en la fase administrativa por la del 80%. El juzgado accedió a la modificación de tasa aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $8.666.031 en Resolución SUB 17381 del 20 de enero de 2018, pero con una tasa del 77.63%, resultado que apela la demandada al afirmar que la liquidación se ajustó a derecho, aplicándole a la actora la mesada que resultó más favorable.
Estando entonces sin discusión que la actora: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiaria del régimen de transición por nacer el 01 de agosto de 19601, ii) la fecha de causación de la pensión desde el 01 de febrero de 2018, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamente y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo a aplicar, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones de $8.666.031, el cual no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que la demandante cuenta con un IBL que asciende a $8.666.031, lo que le da derecho junto con el cúmulo de 1.924.43 semanas contabilizadas por el Despacho, a una tasa de remplazo del 78.36% para una mesada inicial a 2017 de $6.790.702, cifra superior a la de COLPENSIONES ($6.495.190), luego sí procede la reliquidación pretendida, dando al traste con la apelación presentada al ser esta fenomenología pensional decantada por la jurisprudencia especializada.
Así las cosas, al ser la mesada calculada superior a la obtenida por el juzgado de $6.727.439,87 y estudiarse en consulta a favor de la demandada, se confirmará la providencia de instancia. Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, ya en el grado jurisdiccional de consulta, se debe indicar la 1 Según cedula de ciudadanía -Pág. 37 archivo 02AnexosDemanda202400462-Cuaderno del Juzgado Descongestión LUZ MARY BARCO DÍAZ en contra de COLPENSIONES prescripción de los importes por las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de febrero del año 2020, al causarse el derecho en febrero del año 2018 y radicarse reclamación administrativa solo hasta el 27 de febrero del año 20232 y la demanda el 24 de octubre de 20243 cuando ya había transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.
Así las cosas, las diferencias pensionales del 27 de febrero del año 2023 al 30 de septiembre de 2025 son por la suma de $51.419.358,11 resultando más favorable para Colpensiones que la liquidada por el Juzgado de $45.512.805,28, por lo que se confirmará al ser la consulta a su favor. Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta.
Respecto a la apelación de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, cabe manifestar que para la Sala, hay lugar a su condena dado el reconocimiento tardío de la mesada pensional reliquidada, además, ser un tema ya explicitado por la jurisprudencia en el caso de reliquidaciones pensionales (Sentencia SL3130-20204), los que para la Sala Mayoritaria operan desde el 28 de junio del año 2023, tal como lo dispuso el juzgado, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, en tal sentido, se confirmará la sentencia de instancia por ser una condena favorable a la demandada Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 2 3 Pág. 13 archivo 02AnexosDemanda202400462; cuaderno juzgado Archivo 03ActaReparto202400462; cuaderno juzgado). 4 SL 3130 de 2020 ( ) 2.
Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. Descongestión LUZ MARY BARCO DÍAZ en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO IBL 8.666.031 semanas requeridas 1300 semanas cotizadas 1.924 Diferencia de semanas / 50 (8,19) * 1,5 salario mínimo 2017 12,49 18,73 $ 737.717 2017 0,5 *s 65,5-0,50*S r 11,75 5,87 59,63 78,36 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA IPC AÑO Variación RELIQUIDADA DIFERENCIA MESADA MESADAS TOTAL MESADA AÑO IPC ADEUDADA 2.017 0,0409 6.239.975 2.017 0,0409 6.790.702 550.727,00 2.018 0,0318 6.495.190 2.018 0,0318 7.068.442 573.251,73 2.019 0,0380 6.701.737 2.019 0,0380 7.293.218 591.481,14 2.020 0,0161 6.956.403 2.020 0,0161 7.570.360 613.957,42 11,00 6.753.531,65 2.021 0,0562 7.068.401 2.021 0,0562 7.692.243 623.842,14 13,00 8.109.947,78 2.022 0,1312 7.465.645 2.022 0,1312 8.124.547 658.902,07 13,00 8.565.726,85 2.023 0,0928 8.445.138 2.023 0,0928 9.190.488 745.350,02 13,00 9.689.550,21 A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Descongestión LUZ MARY BARCO DÍAZ en contra de COLPENSIONES 2.024 0,0520 9.228.847 2.024 0,0520 10.043.365 814.518,50 13,00 10.588.740,47 2.025 - 9.708.747 2.025 - 10.565.620 856.873,46 9,00 7.711.861,14 - Descongestión TOTAL 51.419.358,11