República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Walter López Henao Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otro 20001-31-09-006-2025-00118-01 J. 6º Penal del Circuito de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 424 del 24 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala a valora y resuelve la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Walter López Henao, actuando como apoderado judicial de Julia Rosa Orozco, en contra de la ya citada Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter López Henao Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00118-01 Decisión: Revoca y declara improcedente II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la parte accionante que, mediante derecho de petición elevado el seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), radicado bajo el No. CESAR20250319F5050015776 de la plataforma ‘Humano en línea’, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, solicitud para que se diera cumplimiento al fallo de reconocimiento de pensión, que fuere emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, sin que se le haya notificado de pronunciamiento alguno. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a que resuelva de fondo la petición de solicitud de cumplimiento de fallo judicial elevada el seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, indicó que, desde el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la solicitud de pensión de jubilación a través de fallo judicial de la señora Julia Rosa Orozco Obredor fue enviada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, quedando a la espera de que se realice el estudio de la prestación para que la entidad territorial pueda expedir el acto administrativo respectivo. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter López Henao Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00118-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 4.2.- La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, alegó que la prestación requerida por la accionante se encuentra pendiente de estudio, por lo que solicitará al área encargada efectuar la validación respectiva. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, amparó el derecho fundamental de petición invocado por Julia Rosa Orozco, a través de apoderado judicial, y ordenó a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del mentado fallo, diera respuesta de fondo, de manera positiva o negativa, a la petición elevada por la accionante el seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Para arribar a la decisión en comento, la A quo determinó que, a partir de lo que reposa en el plenario, no se pudo evidenciar que las accionadas le hayan dado respuesta alguna al actor en favor de su representada, considerando conculcado su derecho fundamental de petición. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter López Henao Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00118-01 Decisión: Revoca y declara improcedente instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, exonerar a la dependencia de la responsabilidad impuesta en el fallo o, en su defecto, dividir la orden impartida en el marco de las competencias de cada entidad.
Aludió a que la A quo desconoció el trámite administrativo al que hace referencia la accionante y en el que se ubica su solicitud, distanciándolo del derecho de petición bajo los términos generales previsto por el legislador y dando cuenta del procedimiento que debe surtirse para lograr el reconocimiento y pago de la prestación requerida por la parte actora, en la que aduce que ya cumplió con lo que le compete, a saber, remitir la solicitud a la Fiduprevisora S.A., para que se pronuncie al respecto y le indique si debe proyectar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión a favor de la tutelante o no. Accesoriamente aludió a que, en la contestación, se solicitó expresamente que, en caso de encontrar vulneración a los derechos fundamentales, la orden se dividiera de acuerdo con las competencias legales de cada entidad, tomándose en consideración que es deber de la Fiduprevisora S.A. aprobar o improbar el proyecto enviado y, una vez recibido, se ordenara a la Secretaría a expedir el acto administrativo correspondiente.
Finalmente, cuestionó el término otorgado para el cumplimiento de la orden, en atención a que deben desplegarse distintas actividades entre la Fiduprevisora S.A. -quien tiene en su custodia el impulso actual del trámite en cuestión- y la entidad territorial, siendo cuarenta y ocho (48) horas un lapso de tiempo demasiado corto para cumplir la orden judicial. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter López Henao Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00118-01 Decisión: Revoca y declara improcedente VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter López Henao Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00118-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, accionada del presente trámite constitucional, quien objeta la decisión de instancia por considerarla no ajustada a derecho, respecto a la orden impartida por la A quo y, subsidiariamente, por el término otorgado para cumplirla.
Para la Sala de Decisión, a partir del reparo propuesto por la accionada y, en virtud del principio de limitación que rodea el estudio de alzada en esta oportunidad, se encuentra habilitado realizar un análisis integral de la providencia de instancia, comoquiera que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar hace referencia a que la solicitud de reconocimiento de prestaciones pensionales determinadas a favor de una persona por orden judicial, cuentan con un trámite distinto al general de las peticiones previsto por el legislador en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, haciendo especial referencia al término para su estudio y, especialmente, a las competencias de cada una de las entidades que interviene en su absolución. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter López Henao Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00118-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Por ende, se considera que debe hacerse referencia a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, que ha sido delimitada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, verbigracia, la Sentencia C-132 de 2018, donde se dispone lo siguiente: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En este orden de ideas, del plenario se extrae que la parte actora persigue, grosso modo, que se atiendan solicitudes que ha elevado a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que fuere proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Providencia que fuere emitida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 20001-33-33-001-202200487-01, donde se determinó el reconocimiento y pago a favor de la accionante de la pensión de jubilación conforme a las premisas de la Ley 33 de 1985, es decir, por el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio salarial percibidos en el año anterior a la consolidación del estatus, que, por demás, pareciera haber cobrado ejecutoria el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter López Henao Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00118-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Cabe destacar que al plenario no se arrima constancia de ejecutoria de la providencia, sin que pueda determinarse el momento en que quedó en firme, lo cual reviste notoriedad, dado que la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, supeditó el cumplimiento del fallo a los términos dispuestos en los artículos 189 y 192 del CPACA, que empiezan a correr desde la fecha de ejecutoria de la sentencia; término del que no pueda comprobarse que haya fenecido en el presente asunto, pues lo único que reposa en el plenario es la manifestación del extremo actor de que dicha providencia cobró ejecutoria el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), esto es, un término inferior al que otorga la norma para el cumplimiento de los fallos judiciales.
Ha señalado la Corte Constitucional, de igual forma, que, prima facie, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, dado que ello entra en la órbita del proceso ejecutivo. Para el efecto, mediante sentencia T-261/18, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que: 4.2.2.
Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
Así, aunque la Corte Constitucional dirimido que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no consiste 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter López Henao Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00118-01 Decisión: Revoca y declara improcedente únicamente en formular la demanda en cuestión, sino que la decisión adoptada por la autoridad competente se cumpla, es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada, la intervención del juez constitucional no puede soslayar ni reducir el término máximo señalado por el juez natural, a saber, el juez administrativo, quien dentro de su conocimiento especial de las circunstancias que rodean la situación de la accionante, dispuso el término por el legislador, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las órdenes proferidas1.
Únicamente podría legitimarse la intervención del juez de tutela, a juicio de la Corte Constitucional, cuando el cumplimiento de una orden judicial excede el plazo razonable, según expuso en la Sentencia T048/19 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, de la siguiente manera: (…) La Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”.
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.
Finalmente, la sentencia en comentó señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.
(Subrayado fuera de texto). 1 Sentencia T-055-2021. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter López Henao Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00118-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En este orden de ideas, la estimación del plazo razonable depende de dos cuestiones, esto es (i) el término establecido por el legislador, y (ii) el mandato de proceder a su acatamiento conforme a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia, postulado inherente a los principios de buena fe consagrado en el artículo 83 superior, de racionalidad de la actuación administrativa y de seguridad jurídica.
Nótese que, además, en el plenario, la Fiduprevisora S.A. reconoció que el estado del trámite del cumplimiento al fallo elevado por el accionante se encuentra en estado de validación para su aprobación y posterior envío a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y que, inclusive, para tal efecto se requirió al área encargada para imprimir celeridad a su resolución. Entonces, comoquiera que lo que puede inferirse es que no ha fenecido el término establecido por el legislador, refrendado por la autoridad jurisdiccional para el cumplimiento de la orden judicial en cuestión, quien cuenta con un término prudente y razonable para proceder con lo pretendido por la accionante en sede de tutela.
De otra parte, tampoco desconoce esta Sala que la acción de tutela procederá, aunque se disponga de otro medio de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello es desarrollado a través del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia2”. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter López Henao Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00118-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, a fin de que pueda superarse el requisito de subsidiariedad, ha señalado la Alta Corporación de lo Constitucional que: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna3. En el presente caso no se cumplen ninguno de los postulados, comoquiera que en el escrito tutelar no se alega ninguna situación grave, urgente o de suficiente entidad que permita la procedencia implacable y directa de la acción de tutela como mecanismo transitorio para atajar el daño cierto o inminente; por el contrario, las alegaciones del extremo actor se dirigen únicamente a señalar que desea que se cumpla la sentencia judicial y que ha tenido impases al momento de solicitar su concretización, pero no se acredita gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad para obtener lo pretendido de forma anterior al término otorgado a las accionadas para el cumplimiento de la providencia. En este orden de ideas, la Sala de Decisión revocará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional invocado por Walter López Henao, como apoderado judicial de Julia Rosa Orozco, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y la Fiduprevisora S.A., como 3 Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter López Henao Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00118-01 Decisión: Revoca y declara improcedente vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.
En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por Walter López Henao, como apoderado judicial de Julia Rosa Orozco, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia, por las razones anteriormente referidas.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional invocado por Walter López Henao, como apoderado judicial de Julia Rosa Orozco, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.
Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Walter López Henao, como apoderado judicial de Julia Rosa Orozco, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter López Henao Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00118-01 Decisión: Revoca y declara improcedente administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13