Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 3. AUTO.ELSY BLANCO vs MODESTO DE LA CRUZ Y OTRO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13836310500120230007006 ELSY BLANCO SANCHEZ - LUNA SHARICK ESQUIVEL BLANCO DARIO DE JESUS ESQUIVEL BLANCO - LULIS DE JESUS ESQUIVEL DORIA - MICHELLE SERNA ESQUIVEL - HENRY JUNIOR SERNA ESQUIVEL - JACKSON GIOVANNY ESQUIVEL MENDOZA - JEIMY JOHANA ESQUIVEL MENDOZA MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. Apelación parte demandada GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. Nulidad constitucional Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: ELSY BLANCO SANCHEZ y otros promovieron proceso ordinario laboral a fin de que se declare que entre el señor Darío Manuel Esquivel Doria y los demandados existió un contrato de trabajo de obra, el cual inició el 22 de enero de 2023, cuyo objeto fue “las reparaciones, impermeabilización y pintura de la cubierta de techo de la casa No. 93 del condominio Villas del Palmar platino ubicado en el municipio de Turbaco – Bolívar”; bien inmueble que es de propiedad de Grupo Empresarial G&L S.A.S.; se declare que el señor Darío Manuel Esquivel Doria en desarrollo del referido contrato de trabajo falleció con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 3 de febrero de 2023 atribuible a responsabilidad de los empleadores, se declare la culpa suficientemente comprobada de los demandados en la ocurrencia del accidente que generó la muerte del señor Esquivel Doria al no haberle suministrado los equipos y elementos de seguridad para el trabajo en alturas, al no prever anclajes para evitar caídas, no brindarle capacitaciones y no ejercer el debido control y vigilancia sobre el trabajo de alto riesgo; se declare a los demandados solidariamente RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500120230007006 responsables, y en consecuencia sean condenados a pagar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados en sus calidades de cónyuge e hijos, al igual que los daños morales causados en sus calidades de cónyuge, hijos, hermana y sobrinos del finado Darío Manuel Esquivel Doria; se condene a pagar de forma indexadas las sumas adeudadas, intereses legales, y extra o ultra petita.

Sustentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: que el señor Darío Manuel Esquivel Doria se desempeñaba laboralmente como obrero de construcción, siendo contratado para obras y arreglos en diversas casas y proyectos. En 2016, adquirió el lote número 93 en el proyecto “Villas del Palmar Platino”, en Turbaco - Bolívar, donde posteriormente se edificó una casa de 108 metros cuadrados.

Desde aproximadamente 2019, Modesto Andrés de la Cruz Carrasquilla contrataba a Darío para trabajos de construcción y mejoras en dicha propiedad, pagando por cada obra realizada. El 22 de enero de 2023, ambos celebraron un contrato formal de obra para realizar trabajos específicos en el techo de la casa, incluyendo desmontaje e instalación de cielo raso, pintura y reparaciones varias, por un valor acordado de setecientos cincuenta mil pesos, pactado para la duración del trabajo.

Que, durante la ejecución del contrato, el 28 de enero de 2023, el empleador realizó un pago parcial de quinientos mil pesos a Darío, y el 31 de enero, Darío informó la necesidad de un producto especial para impermeabilizar el techo, tras lo cual procedió con las reparaciones, incluso realizando una grabación para evidenciar el avance de la obra.

Sin embargo, en el desarrollo de la labor, sufrió una caída desde el techo que le causó múltiples traumas severos, incluyendo lesiones craneofaciales y cervicales, siendo atendido inicialmente en la Clínica Cartagena del Mar y trasladado a cuidados intensivos. Tras un agravamiento de su estado, falleció el 8 de febrero de 2023. 1.1. Contestación demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco - Bolívar mediante auto del 10 de julio de 2024 admitió la demanda, ordenando notificar a los demandados, y correrle traslado por el término de 10 días.

Sin embargo, mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2024, el juzgado tiene por no contestada la demanda por extemporaneidad. El apoderado del Grupo Empresarial G y L S.A.S. presentó una solicitud de nulidad procesal, argumentando principalmente una supuesta vulneración al debido proceso por la realización de audiencias de manera concentrada sin que existiera acumulación formal de procesos.

Apoderado de los demandantes Solicitó rechazar la nulidad por extemporánea, reiterando que ya se habían presentado solicitudes similares anteriormente y que no se invocó una causal específica. Apoderado de Jesús Esquivel Dorio: Se opuso a la nulidad, señalando que las causales son taxativas y ya han sido debatidas y resueltas. Apoderado de Michelle y Henry Junior: Rechazó la nulidad por falta de oportunidad procesal y por no encajar en las causales legales ni constitucionales.

Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500120230007006 1.2. Auto Apelado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco - Bolívar mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por GRUPO EMPRESARIAL G y L S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada GRUPO EMPRESARIAL G y L S.A.S, fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Los argumentos del a quo para sustentar su decisión para negar la solicitud de nulidad, es que las nulidades deben estar fundamentadas en causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso.

Que La nulidad constitucional solo procede en casos de prueba obtenida con violación al debido proceso, lo cual no se evidenció y no se demostró afectación al derecho de defensa ni contradicción y la parte demandada actuó en el proceso sin alegar la nulidad oportunamente. 1.3. Recurso de Apelación La parte demandada Grupo G y L, interpuso recurso de apelación, insistiendo en la nulidad de carácter constitucional y argumentando una supuesta violación directa a la Constitución por la falta de acumulación formal de procesos II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral °, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si se accede a la nulidad planteada por la parte demandada GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500120230007006 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que no se encuentra probada ninguna causal de nulidad ni legal ni constitucional. 3.4. Marco Jurídico      Articulo 29 C.P. Artículo 133 y 134 del CGP Sentencia C 163 de 2019 Sentencia radicada STC 4204 – 2023 AL1901 de 2022 con radicación No 63145 del 10 de mayo de 2022 3.5.

Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. La parte demandada GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S., pretende se declare una nulidad de carácter constitucional argumentando una supuesta violación directa a la Constitución por la falta de acumulación formal de procesos Las causales de nulidad son taxativas, es decir, solo se tiene como tales las previstas en la ley, donde la oportunidad de alegarlas es “… en cualquiera de las instancias antes de que se dicten sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella.” (art. 134 C. G. del P.).

El artículo 133 del C.G.P. establece las causales de nulidad así: “(…) El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece…” Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500120230007006 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sala de descongestión en auto AL1901 de 2022 con radicación No 63145 del 10 de mayo de 2022 manifestó lo siguiente frente a la nulidad de índole constitucional: “(…) Ahora bien, si las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP son taxativas, no es viable formular argumentos ajenos a ellas, pues «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» (artículo 135, inciso 4, del CGP) y así lo ha reconocido esta Sala (CSJ AL4676-2021, CSJ AL4630-2021, CSJ AL4304-2021, CSJ AL4274-2021, CSJ AL3754-2021, CSJ AL3604-2021, CSJ AL3276-2021, CSJ AL2805-2021, CSJ AL2164-2021, CSJ AL1982-2021, CSJ AL1694-2021, CSJ AL1461-2021, CSJ AL620-2021 y CSJ AL587-2021).

En concreto, en la providencia CSJ AL2805-2021 se reiteró: De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1 prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos. En el presente evento, la peticionaria no invocó ninguna de las específicas causales previstas, sino que se limitó a esbozar argumentaciones que corresponden a su opinión disidente respecto de la forma en que se estudiaron las diferentes ponencias que circularon entre los magistrados que integran esta Sala, con lo que busca crear una oportunidad para obtener un resultado que podría ser favorable a su situación. … Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio. … Según estos apartes, debe rechazarse la solicitud de nulidad presentada por la demandante, pues no se basa en ninguna de las causales del artículo 133 del CGP y, de igual modo, los hechos en que se fundamenta tampoco encuadran en la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ AL1388-2021).

Se concluye que, al estar apegada a los cánones constitucionales la sentencia proferida por esta Sala, y como a la luz del artículo 133 del CGP no se observa irregularidad alguna que tenga la entidad de una nulidad, se procederá según lo anunciado…” De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del presente asunto no se está invocando causal de nulidad alguna contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso y por ende tampoco encuadrarían en la nulidad constitucional del artículo 29 de la Constitución política, ya que en este caso la nulidad se trata de la falta de acumulación formal de procesos, los cuales a su juicio deben ser acumulados.

Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500120230007006 Además de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (C 163/19), el debido proceso comprende un conjunto de garantías destinadas a proteger al ciudadano involucrado o potencialmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, con el fin de que, durante el trámite de dicho proceso, se respeten las formalidades propias de cada tipo de juicio.

En este sentido, implica para quien dirige el procedimiento la obligación de observar, en cada uno de sus actos, la totalidad de las formas establecidas previamente en la Ley o en los reglamentos aplicables. Esto tiene como propósito preservar los derechos de aquellos que se encuentran en una relación jurídica, en aquellos casos en los que la actuación del procedimiento dé lugar a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, o bien, a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado.

De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.

Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.

Desde este punto de vista, el debido proceso abarca el derecho de defensa, que es una garantía fundamental. Este derecho permite a la parte interesada hacer uso de todos los medios legítimos y apropiados para ser escuchado y presentar su caso, buscando obtener una decisión favorable, entendiéndose como la posibilidad de expresar las inconformidades de su representada.

En consecuencia, todo ciudadano debe disponer del tiempo y de los recursos necesarios para preparar su estrategia y posicionamiento en el proceso. La facultad de utilizar todos los mecanismos adecuados para defenderse no solo implica la capacidad de presentar pruebas, sino también el derecho de controvertir las pruebas que se presenten en su contra.

Además, incluye el derecho de formular peticiones, hacer alegaciones y recurrir las decisiones adoptadas a lo largo del procedimiento. Este conjunto de derechos asegura que cada persona tenga las herramientas necesarias para una defensa efectiva, lo que no ha ocurrido dentro del presente asunto al tratarse de un proceso donde se han resuelto múltiples apelaciones en segunda instancia y esta es la segunda nulidad presentada dentro del proceso, por lo que la defensa dentro el presente asunto no le han sido violados ninguno de sus derechos.

Por las anteriores consideraciones encuentra esta Colegiatura que no se halla probado que exista de causal de nulidad alguna ni las taxativas en el artículo 133 del C.G.P. ni en el artículo 29 de la C.P., por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500120230007006 3.6.

Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S., ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 22 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco - Bolívar, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por ELSY BLANCO SANCHEZ Y OTROS contra MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S., conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S., se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV vigentes al momento de la liquidación en favor de la parte demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Página 7|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500120230007006 Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db9048f48fb7053e4c6f004314afb061fe654e3825462fc070f152525bd4a1f3 Documento generado en 31/10/2025 03:13:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8