Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315301020200010702 Barranquilla D.E.I. y P., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve solicitud de aclaración de la sentencia que dirimió la alzada en el proceso del epígrafe.
ANTECEDENTES Este despacho profirió sentencia de segunda instancia en el litigio del epígrafe (9 dic. 2025). Frente a esta decisión, una de las sociedades apelantes, Alianza Fiduciaria S. A., como vocera y administradora del Fideicomiso Argento solicitó en cita del «artículo 281 del Código General del Proceso (…) [que] se aclare la sentencia (…) en el sentido de conceder las costas a favor del Fideicomiso Argento», toda vez que, según su criterio, en esa decisión este Tribunal advirtió que: (i) «Alianza Fiduciaria S.A. fue demandada como vocera y administradora del Fideicomiso Argento pero que el Fideicomiso Argento no fue demandado, lo cual resulta contradictorio, pues cuando la sociedad fiduciaria actúa como vocera y administradora de un fideicomiso no lo hace en posición propia, sino en representación de este» (15 dic. 2025).
(ii) «fueron incorporadas en la decisión una serie de consideraciones que resultan contradictorias a la conclusión de no acceder a la condena de costas judiciales a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Edificio Argento» (15 dic. 2025). (iii) «[e]n el numeral 1° del acápite de consideraciones señala que la demanda “(…) se dirigió en contra de ( ) ALIANZA FIDUCIARIA S.A en calidad de vocera y no contra los fideicomisos, por lo que no hay lugar a la condena en costas reclamada por estos últimos (…)» (15 dic. 2025).
Radicado: 08001315301020200010702 (iv) «[e]n el párrafo tercero del numeral 3° del acápite de consideraciones, señaló: ´Del plenario se constata que los patrimonios autónomos fueron vinculados de oficio y que las excepciones que propusieron no prosperaron. Por tanto, no se percibe la causación costas imputables a los demandantes. Así las cosas, al no aparecer en el expediente que se causaran costas -numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso-, el reparo no prospera (…) ´» (15 dic. 2025).
Adicionalmente adujo en su escrito que «[a]un cuando el raciocinio inserto en la decisión de que el fideicomiso Argento no fue demandado fuese cierto, que no lo es, resulta violatoria del principio de igualdad la ausencia de condena en costas a favor del Fideicomiso Argento» (15 dic. 2025). CONSIDERACIONES 1. Las reglas fijadas para la aclaración de providencias se regulan bajo la aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso, disposición que establece: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado los requisitos que deben concurrir para que proceda la solicitud de aclaración de las decisiones judiciales: «[d]e acuerdo con esta norma procesal, la aclaración se abre camino cuando la parte resolutiva de la providencia, o su motivación central, son «ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso Sobre el particular, la Sala ha insistido en que la figura de la aclaración de providencias «supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen verdadero motivo de duda, según textualmente expresa la norma»» (CSJ AC4594-2018, AC4350-2019, reiteradas en AC8934-2025).
Por su parte esa misma Corporación tiene decantado que: «la naturaleza de la aclaración de una providencia es distinta de la de los medios de impugnación, porque no busca modificar o revocar decisiones que resulten contrarias a los intereses del solicitante, sino permitir que las determinaciones judiciales sean lo suficientemente 2 Radicado: 08001315301020200010702 claras, de suerte que su obedecimiento y la ejecutabilidad, de ser el caso, no encuentren tropiezo por causa de una eventual ambigüedad u oscuridad en lo decidido, de tal manera que resultará improcedente un reclamo de esta índole si con aquel se pretende reabrir la controversia por discrepar de las motivaciones que fundan la decisión o disipar cualquier clase de inquietudes que pudieran tener las partes» (CSJ AC5940-2025, entre muchos otros). 2.
En este asunto, la peticionaria solicitó, con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso, que se «aclare la sentencia de fecha 9 de diciembre, notificada en estado del 10 de diciembre, ambas fechas de la presente anualidad, en el sentido de la negativa de conceder las costas a favor del Fideicomiso Argento cuándo reconoce en las consideraciones que fue vinculado como parte desde la demanda».
Con ese panorama, queda al descubierto que la solicitante, en realidad, no señaló conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que manifestó su inconformidad con los fundamentos expuestos por este Tribunal para denegar las costas a favor del Fideicomiso Edificio Argento. Sobre el particular, cabe precisarse que la aclaración de sentencias se encuentra regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso y no en el artículo 281 invocado por la peticionaria, el cual se refiere a un asunto completamente distinto.
No obstante, incluso bajo el supuesto de que se hubiera invocado la norma correcta, lo cierto es que, al confrontar estos supuestos fácticos con los postulados normativos referidos, resulta evidente que lo pretendido por la solicitante no es la aclaración de la providencia, sino la modificación de la decisión adoptada en esta instancia por las inconformidades que alberga.
En definitiva, dado que el propósito de la peticionaria excede los límites de la figura procesal invocada, toda vez que la aclaración prevista en el artículo 285 del ibidem está circunscrita a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero no autoriza la revisión de fondo de las decisiones judiciales ni la alteración de sus fundamentos -como quedó visto en la norma y jurisprudencia reseñada-, se colige entonces que, ante la inexistencia -de conceptos o frases de la naturaleza antedicha- en la parte resolutiva de la providencia, la solicitud aclaratoria resulta improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, resuelve, NEGAR la solicitud de aclaración de la providencia de fecha y referencia 3 Radicado: 08001315301020200010702 mencionadas. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86b6cc76d21d5c18e8b580e1a69ee0739a504e869b8266bf9ed1bdeb 82f72526 Documento generado en 20/02/2026 09:34:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4