Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 010 2019 00279 01 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ejecutivo 05001310301020190027901 Gloria María Patiño Bedoya y otros Silvio José Restrepo Murillo.

Sentencia nro. 2024 – 14 Prescripción de la acción cambiaria. Tesis subjetivista de la Corte Suprema de Justicia en el conteo de plazos de prescripción. Suspensión del lapso extintivo producto de la pandemia del COVID-19. Efectos de una actuación demorada o contraria a derecho del juzgado de conocimiento en el conteo de la prescripción Revoca sentencia. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1.

La pretensión: El 7 de junio de 2019,2 Gloria María Patiño Bedoya, José Arnulfo Patiño Bedoya y Ángela María Londoño Londoño pidieron que se librara mandamiento de pago en contra de Silvio José Restrepo Murillo por las sumas y títulos ejecutivos que a continuación se describen:3 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-010-2019-00279-01. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004.

Pagares.pdf, folio 13. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001 Escrito de demanda.pdf., folios 4 y 5 Radicado Nro. 05001310301020190027901 1.1. Por el pagaré 001 de 3 de mayo de 2017, suscrito a favor de Gloria María Patiño Bedoya, la suma de $150.000.000, junto con los intereses de mora causados desde el 5 de diciembre de 2018 y liquidados a la tasa máxima legal.4 1.2.

Respecto del Pagaré 001 de 4 de mayo de 2017, otorgado a la orden de José Arnulfo Patiño Bedoya, el rubro de $100.000.000, además de los intereses de mora generados desde el 5 de diciembre de 2018 y liquidados a la tasa máxima legal.5 1.3. Frente al Pagaré sin número de 22 de diciembre de 2017, para ser cancelado a José Arnulfo Patiño Bedoya y Ángela María Londoño Londoño, el monto de $30.000.000 y los intereses de mora producidos desde el 23 de diciembre de 2018 y liquidados a la tasa máxima legal.6 2.

Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:7 2.1. Silvio José Restrepo Murillo suscribió el 3 de mayo de 2017 el pagaré 001, por valor de $150.000.000, para ser pagadero a Gloria María Patiño Bedoya el 4 de mayo de 2018 y reconocer durante el plazo un interés mensual anticipado del 2%. 2.2. Asimismo, el ejecutado signó el 4 de mayo de 2017 otro pagaré, el 001, por la suma de $100.000.000 a favor de José Arnulfo Patiño Bedoya, acordándose como plazo para cancelarlo el 4 de mayo de 2018, y amortizando un interés mensual anticipado del 2% mientras era pagado. 2.3.

Restrepo Murillo firmó el 22 de diciembre de 2017 pagaré sin número, por el rubro de $30.000.000, para entregarlos el 22 de diciembre de 2018 a José Arnulfo Patiño Bedoya y Ángela María Londoño Londoño, saldando en el plazo interés mensual anticipado del 2%. 2.4. Se indicó que, frente a los pagarés 001, el demandado canceló los intereses remuneratorios acordados hasta el 4 de noviembre de 2018, sin haber pagado el principal acordado. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004.

Pagares.pdf, folios 1 – 3. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004. Pagares.pdf, folios 5 – 7. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004. Pagares.pdf, folios 9 – 11. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001 Escrito de demanda.pdf, folios 1 – 3. Radicado Nro. 05001310301020190027901 2.5.

Respecto del pagaré sin número, se dijo que no se había sufragado ni los réditos, ni el capital. 3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas pedidas mediante auto de 13 de junio de 2019.8 4. Silvio José Restrepo Murillo falleció el 30 de marzo de 2021,9 lo cual fue puesto en conocimiento del estrado de instancia lo anterior, y los datos de los herederos conocidos.10 Mediante auto de 4 de octubre de 2021 se dispuso la citación de María Beatriz Jaramillo de Restrepo, Eliana Restrepo Jaramillo y Sandra Milena Restrepo Jaramillo.11 5.

A través de auto de 30 de noviembre de 2021 se tuvo como notificada por conducta concluyente a María Beatriz Jaramillo de Restrepo desde el enteramiento por estado de esa providencia.12 Dicha persona se opuso a la prosperidad de la demanda proponiendo como única excepción de mérito la de «prescripción de la acción cambiaria» respecto de todos los pagarés.13 6.

Por su parte, Eliana Restrepo Jaramillo y Sandra Milena Restrepo Jaramillo quedaron enteradas del proceso por medio de aviso enviado según el art. 292 del C.G.P.,14 y guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones. 7. Mediante auto de 13 de junio de 2022, se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Silvio José Restrepo Murillo,15 el cual se efectuó el 12 de julio de 2022.16 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 005 Mandamiento de pago.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 017SolicitanSucesionProcesal.pdf. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 018.

Registro Civil.pdf y archivo 019. Registros Sucesión Procesal.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 020AutoOrdenaViculacionSucesoresProcesales.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 030AutoAgregaContestacionDdaNotificaConductaConcluyenteyReconocePersoneria.pdf 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 029ContestacionDdaBeatriz.pdf 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 031AportanAvisoVinculadasEfectivas.pdf, folios 11 – 26. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 037Requiere demandadas. ordena emplazar.pdf. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 039ConstanciaRegistroN.P.E.pdf Radicado Nro. 05001310301020190027901 8.

En providencia de 10 de agosto del año en cita se hizo el nombramiento de curador ad litem a los herederos indeterminados, quien aceptó el cargo el 29 de noviembre de 2022,17 y fue enterado del asunto en la forma que prevé el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 el 6 de diciembre de 2022,18 proponiendo una respuesta nominal a la demanda, sin hacer oposición de ningún tipo.19 9.

La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 24 de julio de 2023, el juzgado de primer grado declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dictaminó cesar la ejecución.20 10. Para arribar a las anteriores conclusiones, empezó por desarrollar los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la prescripción extintiva de las obligaciones, así como las formas de interrupción y suspensión del plazo destructor. 11.

Pasó entonces a verificar si el término de 3 años contenido en art. 789 del C. Co. se había cumplido. Para ello estimó que, aunque los pagarés 001 vencían el 4 de mayo de 2018, era posible tener como reconocimiento de la obligación el pago de intereses reportado el 4 de noviembre de 2018, y para dichos títulos esa era la fecha desde la cual se contaba la prescripción. 12.

Sin embargo, tomó como fecha base para iniciar el conteo el 23 de diciembre de 2018, en la cual se hizo exigible el pagaré sin número de 22 de diciembre de 2017, puesto que si este se extinguía, los otros, con data de vencimiento anterior, también. Por ello, indicó que la fecha de prescripción para hacer el análisis sería el 23 de diciembre de 2021. 13.

Anotó entonces, que por causa de la pandemia COVID-19 el plazo máximo con que contaban los ejecutantes para interrumpir la prescripción se extendía hasta abril de 2022. 14. Dicho eso, reseñó que la demanda sí tuvo vocación de interrumpir civilmente la prescripción por cuanto se presentó el 7 de junio de 2019, sin embargo, no logró su cometido, al no haberse notificado del asunto a Silvio José Restrepo Murillo dentro 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 052AceptaCargoCuradorAd-Litem.pdf. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 055ComparteExpedienteCurador.pdf 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 056ContestacioDdaCurador.pdf 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 066VideoAudiencia.mp4 minutos 1:05:20 – 1:27:20 Radicado Nro. 05001310301020190027901 del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago, evento que se cumplía el 14 de junio de 2020. 15.

Expresó en ese punto que, por cuenta del fallecimiento de Restrepo Murillo, los acreedores adquirieron el deber de enterar a todos los herederos del causante antes de abril de 2022, ya que cuando se pretende la afectación de los intereses de la sucesión se conforma un litisconsorcio necesario entre todos los legitimarios, contrario a los pleitos donde se busca el beneficio del patrimonio del muerto, en los que se integra un litisconsorcio facultativo. 16.

Reseñó que la diferencia entre uno y otro caso es que en el segundo puede actuar o ser demandado uno cualquiera de los herederos, mientras que en el primero, como sucede en un proceso ejecutivo, era menester que actuaran o fueran enterados todos los legitimarios. 17. Sentado eso, encontró que si bien durante el trámite del proceso se dijo que María Beatriz Jaramillo de Restrepo había quedado notificada por conducta concluyente, lo cierto es que tanto dicha persona como Eliana Restrepo Jaramillo y Sandra Milena Restrepo Jaramillo, fueron notificadas por aviso desde el 20 de noviembre de 2021. 18.

Sin embargo, como los herederos indeterminados de Restrepo Murillo fueron enterados hasta el 29 de noviembre de 2022, es esta la fecha en que se conformó el litisconsorcio necesario por pasiva, y se integró debidamente el pleito, por lo cual era ese el momento en el cual se debía evaluar si había ocurrido, o no, una interrupción del plazo prescriptivo. 19.

Concluyó entonces que esa fecha era posterior al mes de abril de 2022, plazo máximo con el que contaban los demandantes para notificar a Silvio José Restrepo Murillo de la existencia de este proceso y, por ende, se había configurado la prescripción extintiva. 20. La apelación: Fue formulada por Gloria María Patiño Bedoya, José Arnulfo Patiño Bedoya y Ángela María Londoño Londoño dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se presentaron como reparos: a) La inaplicación del artículo 2539 del Código Civil, por haber entendido que el término de prescripción debía contarse desde la fecha de vencimiento de los títulos por lo Radicado Nro. 05001310301020190027901 cual no se podía considerar interrumpido el plazo extintivo […] y; b) La falta de análisis de la circunstancia de no haberse presentado la excepción de prescripción extintiva por parte del curador ad-litem de los herederos indeterminados de Silvio José Restrepo Murillo.21 21.

El 27 de julio de 2023,22 se ampliaron los argumentos planteados en el sentido de indicar que, como era forzosa la vinculación de los herederos indeterminados de Restrepo Murillo esta debió ordenarse desde el momento en que se reconoció dentro del litigio el deceso de dicha persona, esto es, en el auto de 4 de octubre de 2021, por lo cual esa demora en disponer el emplazamiento para citar a los herederos era únicamente atribuible al juzgado, y no podía afectar el conteo de plazo de prescripción que corría en contra de la parte demandante. 23 22.

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación,24 se solicitó como prueba la incorporación de documentos que no pudieron aducirse por obra de la parte demandante,25 papeles cuya incorporación fue aceptada en el litigio a la luz de lo previsto en el art. 327 núm. 4 del C.G.P. y permitiendo su contradicción a los herederos de Silvio José Restrepo Murillo.26 23.

Dado que las pruebas aceptadas no requerían ser practicadas en audiencia, se corrió traslado a Gloria María Patiño Bedoya, José Arnulfo Patiño Bedoya y Ángela María Londoño Londoño para sustentar su apelación,27 y allí se refrendaron los argumentos presentados en las oportunidades anteriores, y se introdujeron dos nuevos: a) Como ocurrió un evento de sucesión procesal no era necesaria la citación de los herederos indeterminados, puesto que bastaba llamar a alguna cualquiera de las personas referenciadas en el art. 68 del C.G.P. para poder continuar con el litigio […]; y b) Con fundamento en las pruebas incorporadas en segunda instancia es claro que hubo una interrupción natural de la prescripción por la presentación de las acreencias de los actores en el proceso de sucesión de Restrepo Murillo, que se adelanta bajo el radicado 2022 – 00053 del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja. 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 066VideoAudiencia.mp4, minutos 1:27:25 – 1:28:30. 22 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02RecepcionCorreo.pdf. 23 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 03MemorialAmpliacionReparos.pdf. 24 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf. 25 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06MemorialSolicitudPruebas.pdf. 26 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 08AutoResuelveSolicitud.pdf. 27 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 10AutoResuelveProrrogarTerminosCorreTraslado.pdf.

Radicado Nro. 05001310301020190027901 24. Corrido el traslado a los no apelantes,28 ninguno se pronunció sobre el recurso presentado. CONSIDERACIONES 25. Planteamiento del caso: Según los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal en sede de apelación está limitada por los temas que hayan sido trazados explícitamente por las partes en los reparos y sustentación frente a la sentencia recurrida, salvo las temáticas respecto de las cuales el ordenamiento impone un pronunciamiento de oficio, en el caso del proceso ejecutivo, verificar si el título cumple con los requisitos legales para fundamentar un mandamiento de pago.29 26.

Así, aunque no es objeto de discusión el cumplimiento de los requisitos legales para ser considerados como título valor y ejecutivo de los pagarés 001 de 3 de mayo de 2017, 001 de 4 de mayo de 2017 y sin número de 22 de diciembre de 2017, se encuentra que en todos ellos se menciona el derecho de crédito que representan (art. 621 núm. 1 del C. Co.), tienen la firma de Silvio José Restrepo Murillo como creador (art. 621 núm. 2 del C. Co.), incorporan la promesa incondicional de pagar sumas determinada de dinero a favor de Gloria María Patiño Bedoya, José Arnulfo Patiño Bedoya y Ángela María Londoño Londoño, respectivamente (art. 709 núm. 1 y 2 del C. Co.), referencian que serán pagados a la orden (art. 709 núm. 3 del C. Co.) e indican la fecha determinada en la cual vencerán (art. 709 núm. 4 del C. Co.) 27.

Por lo anterior, se estima que existen tres títulos valores válidos, los cuales conforme dispone el art. 793 del C. Co. dan lugar al cobro ejecutivo. 28. Sentado ello, se observa que los apelantes formularon cinco ataques a la decisión que sobre prescripción tomó la instancia. El primero, relativo a que el juzgado tomó una fecha de corte incorrecta para iniciar el conteo de la prescripción debe desecharse de entrada, puesto que el inferior funcional no tomó como base 28 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 13IngresoAlDespacho.pdf, y información verificada en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-salacivil/165, consultado el 20 de mayo de 2024. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 16 de diciembre de 2021 y 18 de diciembre de 2023, emitidas en los radicados 11001-31-99-001-201740845-01 (SC5473-2021) (Cargo Primero, Consideraciones 3 y 4) y 13001-31-03-002-2018-0034501 (SC396-2023) (Cargo Tercero, Consideración 4), respectivamente. Radicado Nro. 05001310301020190027901 para el cálculo de la figura extintiva el plazo de vencimiento de los 3 pagarés, sino que por practicidad escogió la del título sin número de 22 de diciembre de 2017, esto es, el 22 de diciembre de 2018, por cuanto si ese documento resultaba afectado por la prescripción los otros dos también habrían fenecido. 29.

En específico, la instancia sí tuvo en cuenta los pagos de intereses que fueron reportados en la demanda como reconocimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés 001, indicando que, en el caso específico, el plazo de prescripción de esos títulos debía contarse desde el 4 de noviembre de 2018. 30. Es decir, no habría una disparidad de criterio entre el fallador de instancia y los apelantes, tal y como exige el art. 322 núm. 3 inc. 3 del C.G.P., sino un entendimiento incorrecto de la sentencia por parte de la censura, lo cual no impone al tribunal emitir una decisión de fondo por lo defectuoso del reparo. 31.

De otra parte, se tiene que los dos siguientes reparos, referidos al efecto que causa la falta de presentación de la excepción de prescripción por parte de los herederos indeterminados de Silvio José Restrepo Murillo y el análisis de la actividad del juzgado frente a la citación de dichas personas, sí atacan el sustento jurídico de la decisión, por lo cual corresponderá revisarlos en detalle. 32.

De los dos últimos puntos de reproche que fueron incorporados al recurso en la sustentación hecha ante este tribunal, se tiene que el primero no puede ser analizado en esta sentencia por no haber sido anunciado en la oportunidad procesal de rigor. Nótese aquí que la naturaleza de la citación de los herederos indeterminados de Restrepo Murillo no fue objeto de reparo, sólo las presuntas demoras en que incurrió el estrado de instancia en su tramitación. 33.

Dado que la oportunidad para presentar los motivos de disenso concluye pasados los 3 días siguientes a la notificación por estado o en estrados de la sentencia, y ese punto no fue objeto de reproche, este no puede ser integrado a la decisión de segundo grado. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: «las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación».30 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 30 de junio de 2022. Radicado 11001-31-03-004-2011-00840-01 (SC1303-2022). Radicado Nro. 05001310301020190027901 34. Cosa contraria ocurre con el punto nuevo propuesto en la sustentación, relativo a las pruebas decretadas en segunda instancia, puesto que allí se busca integrar al análisis del asunto materiales suasorios no analizados por el juzgado de conocimiento, y derivar de ellos conclusiones diferentes a las tomadas en la sentencia. 35.

Cuando se decretan pruebas en el trámite de la apelación a solicitud de parte, se entremezclan la regla contenida en el art. 281 inciso final, con lo previsto en los arts. 320 y ss. del C.G.P., dado que, de manera excepcional, se permite que el superior funcional revise hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial invocado que no pudo estudiar por ignorarlos el juzgado de instancia, cuando se dan las causales contenidas en el art. 327 del C.G.P. 36.

Así las cosas, el efecto que tendrá sobre el fallo de primer grado la integración al acervo probatorio los materiales provenientes del proceso de sucesión de Silvio José Restrepo Murillo 2022 – 00053 del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, no es en estricto sentido un ataque a la decisión de instancia, sino una adición al estudio hecho por el juzgado de conocimiento. 37.

Entonces, el problema jurídico consiste en determinar si los demandantes lograron impedir que las obligaciones contenidas en los pagarés 001 de 3 de mayo de 2017, 001 de 4 de mayo de 2017 y sin número de 22 de diciembre de 2017 resultaran afectadas por el modo de extinción de la prescripción. 38. Y para resolver esa inquietud, con base en los reparos y sustentación presentados por Gloria María Patiño Bedoya, José Arnulfo Patiño Bedoya y Ángela María Londoño Londoño, deberán atenderse tres subproblemas jurídicos, cuyo orden de resolución será: a) ¿El juzgado dejó de analizar su propia actividad en la notificación de los herederos indeterminados de Silvio José Restrepo Murillo en el conteo de los plazos de prescripción? […]; b) ¿La omisión en la falta de presentación de la excepción de prescripción por parte del curador de los herederos indeterminados afecta a la sucesión? y […] c) ¿Al integrar los materiales probatorios incorporados en segunda instancia se puede considerar que hubo una interrupción natural de la prescripción? 39.

Resolución del primer subproblema jurídico: Dice el numeral 10 del art. 1625 del Código Civil que uno de los modos de extinguir las obligaciones es la Radicado Nro. 05001310301020190027901 prescripción. La cual se encuentra desarrollada en los arts. 2512 a 2545 del C.C., y supone: a) el transcurso de un plazo determinado por la ley para cada caso, en materia de títulos valores indica el art. 789 del C.Co. que es de 3 años a partir del día del vencimiento, y b) la inercia del acreedor durante ese tiempo, tal y como regula el art. 2535 C. C. 40.

Sobre esa institución jurídica discurrió la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5519-2019 así: [ ] como quiera que la prescripción extintiva procura evitar la incertidumbre que pudiera generarse por la ausencia del ejercicio de los derechos, con clara afectación de la seguridad jurídica, resulta necesario para su configuración, a más del trasegar completo del tiempo dispuesto en la ley para el oportuno ejercicio del derecho, una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular.

Desde esta perspectiva si el titular de un derecho de crédito dilapida su potestad de procurar del obligado el cumplimiento, o si ejercido este no atiende debidamente las cargas procesales que el ordenamiento impone, quedará expuesto a ver como su derecho se extingue por el modo de la prescripción, sin desconocer que ésta es susceptible de suspensión o interrupción. 4.2.

En este punto es preciso anotar que los términos suspensión e interrupción no resultan equivalentes, habida cuenta que parten de supuestos jurídicos distintos y tienen efectos disimiles. 4.2.1. La suspensión emerge por imperativo legal, en favor de ciertas personas que se hayan en circunstancias que no les permiten afrontar cabalmente la defensa de sus bienes, como «los incapaces y, en general quienes se encuentran bajo tutela o curaduría» (Art. 2530, Código Civil), operando de pleno derecho y trae aparejada una parálisis temporal del término extintivo, que se reanudará una vez se supere la causa de la misma, de manera que el lapso de tiempo que hubiere corrido previamente se sumará al posterior para así totalizar el termino extintivo. 4.2.2.

La interrupción parte del supuesto de la ocurrencia de hechos a los que el legislador le reconoce eficacia jurídica para impedir que se consolide el fenómeno extintivo, como son el ejercicio del derecho por parte de aquel contra quien corre la prescripción, ora del reconocimiento del derecho ajeno por el prescribiente, que tiene como efecto que el periodo que hubiera trascurrido hasta ese momento ya no se cuenta para el término extintivo, de manera que comienza uno nuevo, cuya naturaleza y duración será la misma de aquella a que sucede; y se da, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2539 del C.C., natural o civilmente, lo primero por «el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» y lo segundo «por la demanda judicial», siendo esta última la que resulta de interés para el caso en estudio.

Radicado Nro. 05001310301020190027901 4.2.2.1. La interrupción civil de la prescripción tiene lugar en virtud del apremio que realiza el titular del derecho al deudor para exigir la obligación, que podrá ser por requerimiento privado y por escrito por una sola vez, ora mediante la conminación judicial. Tratándose del apremio judicial, resulta indispensable para su eficacia el acatamiento cabal de lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, según el cual la interrupción se da y hace inoperante la caducidad el día en que se presente la demanda, siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el auto de mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un (1) año, puesto que de superar dicho plazo los mencionados efectos solo se producirán, si es del caso, con el enteramiento al demandado. 41.

Elaboró el máximo tribunal civil que los lapsos de prescripción pueden suspenderse o interrumpirse mientras transcurren, donde el primer fenómeno implica no tener en cuenta el tiempo afectado por la suspensión, y el segundo significa el reinicio del término de prescripción desde que ocurrió la interrupción. 42. Por otra parte, se tiene que, conforme ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, constituye una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia analizar los plazos de notificación de que trata el art. 94 del C.G.P. para la interrupción civil procesal de la prescripción con un enfoque meramente objetivo.31 43.

Por lo cual debe integrarse al estudio una revisión de la diligencia de la parte demandante, la malicia demostrada para comparecer al juicio de la parte demandada y/o la ocurrencia de demoras excesivas por parte de los juzgados en el trámite de las notificaciones a las partes, según sea el caso. 44. Según sea el resultado de la anterior verificación puede darse por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, o descontar del término extintivo todo evento que afectara la diligencia desplegada por el extremo actor, de acuerdo a las situaciones que hayan sucedido. 45.

Ahora bien, según la depuración del recurso de apelación hecha en precedencia, no se puede considerar atacada la decisión de mérito en lo relativo a las fechas que 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 14 de agosto de 2019, 14 de noviembre de 2019, 15 de marzo de 2023 y 2 de mayo de 2024 dictadas dentro de los radicados 11001-22-03-000-2019-01145-01 (STC10878-2019), 23001-22-14-0002019-00141-01 (STC15474-2019), 41001-22-14-000-2022-00262-01 (STC2493-2023), y 11001-2203-000-2024-00633-01 (STC5000-2024), respectivamente.

Radicado Nro. 05001310301020190027901 tomó para iniciar el conteo de la prescripción: a) 4 de noviembre de 2018 para los pagarés 001 de 3 de mayo de 2017 y 001 de 4 de mayo de 2017 […]; y b) 22 de diciembre de 2018, respecto del título sin número de 22 de diciembre de 2017. 46. De igual forma, no hay reparo alguno a los análisis o falta de ellos que la instancia hiciera sobre la diligencia de Gloria María Patiño Bedoya, José Arnulfo Patiño Bedoya y Ángela María Londoño Londoño para intentar la notificación del demandado, con anterioridad y posterioridad a su deceso. 47.

Y se desechó por extemporánea la disconformidad referida con la necesidad de citar a juicio como litisconsortes necesarios tanto a los herederos conocidos, como a los indeterminados de Silvio José Restrepo Murillo. 48. El embate de la apelación, que está contenido en el primer subproblema jurídico, se dirigió específicamente a reprochar que el juzgado no analizara su propia actuación frente al término de prescripción que corría en contra de los demandantes. 49.

Según ha decantado la Corte Suprema de Justicia, no es posible tener en cuenta para el conteo de una prescripción todo tiempo excesivo de la administración de justicia en la definición de peticiones sobre notificaciones o demoras del personal del juzgado cuando a estos les corresponde la realización de una citación a un pleito. 50. En este caso, se duele la censura de que si el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín estimó al momento de la sentencia que por la muerte de Silvio José Restrepo Murillo el 30 de marzo de 2021 se formó un litisconsorcio necesario por pasiva, compuesto por sus herederos determinados e indeterminados, debió ordenar el emplazamiento de los segundos en el primer momento en que dispuso la comparecencia de dichas personas al pleito, esto es, en el auto de 4 de octubre de 2021, y no esperar hasta el 13 de junio de 2022 para resolver sobre ese punto. 51.

Al revisar el planteamiento de Gloria María Patiño Bedoya, José Arnulfo Patiño Bedoya y Ángela María Londoño Londoño, a la luz de los antecedentes jurisprudenciales analizados en precedencia, se observa que les asiste razón. 52. Según indica el art. 61 del C.G.P. cuando el juez se encuentra en presencia de un litisconsorcio necesario, ya sea de manera oficiosa o por petición que le formule Radicado Nro. 05001310301020190027901 la parte, tiene el deber de hacer la citación de todas las personas a las que corresponde llamar al juicio por ser indispensable su comparecencia a este. 53.

En este caso, los ejecutantes pidieron la integración del contradictorio con los sucesores de Silvio José Restrepo Murillo desde el 3 de junio de 2021, 32 y complementaron su súplica el 22 de julio y el 12 de agosto de ese año, aportando las pruebas del parentesco de María Beatriz Jaramillo de Restrepo, Eliana Restrepo Jaramillo y Sandra Milena Restrepo Jaramillo.33 54.

Para analizar si la petición de los demandantes se podía considerar como diligente, se revisará cuánto tiempo faltaba para que se configurara la prescripción de los títulos valores objeto del litigio. 55. Según analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3729-2022, la pandemia del COVID-19 generó que todo plazo sustancial o procesal contenido en cualquier norma colombiana quedó suspendido en todo el país entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, esto es, un lapso de 3 meses y 15 días, sin perjuicio de situaciones adicionales que pudieran afectar en particular al algunos circuitos o municipios específicos. 55.

En ese sentido, se observa que tres puntos no tocados en la apelación son que: a) Para los pagarés 001 de 3 de mayo de 2017 y 001 de 4 de mayo de 2017 el término de prescripción debía contarse desde 4 de noviembre de 2018, fecha del último abono hecho en vida por Silvio José Restrepo Murillo, hecho constitutivo de interrupción natural en los términos del art. 2539 inc. 2 del C.C., […]; b) Frente al título sin número de 22 de diciembre de 2017, el lapso perentorio inició con su vencimiento, esto el 22 de diciembre de 2018, […] y c) La demanda no tuvo la virtud de interrumpir el plazo extintivo por no haberse notificado el mandamiento de pago dentro del año siguiente a su notificación. 56.

Por lo anterior, frente a los pagarés 001, hasta el 16 de marzo de 2020 habían transcurrido 1 año, 4 meses y 14 días, mientras que frente al otro título, apenas corrieron 1 año, 2 meses y 26 días. 32 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 017SolicitanSucesionProcesal.pdf. 33 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 018.

Registro Civil.pdf y archivo 019. Registros Sucesión Procesal.pdf. Radicado Nro. 05001310301020190027901 57. Luego desde el 1 de julio de 2020, hasta el 12 de agosto de 2021, que fue cuando el demandante completó su petición de integración de sucesores procesales de Restrepo Murillo, reseñando no sólo la muerte del ejecutado, sino la identificación de algunos de sus herederos pasó 1 año, 1 mes y 13 días. 58.

Así, para el 12 de agosto de 2021 solamente habrían trascurrido 2 años, 5 meses y 27 días, para los pagarés 001; y respecto del otro cartular, 2 años, 4 meses, y 9 días. 59. Entonces, la súplica de integración del contradictorio fue hecha dentro de los términos legales y de forma diligente por parte de Gloria María Patiño Bedoya, José Arnulfo Patiño Bedoya y Ángela María Londoño Londoño. 60.

Sin embargo, la respuesta del juzgado se emitió pasados cuatro meses desde la primera petición de integración del litisconsorcio necesario, y dos meses desde la última de ellas. Sin que haya registro de la fecha en que el Secretario del juzgado de instancia los ingresó al Despacho, lo cual, en cualquier caso, debió haber sucedido el 3 de junio, el 22 de junio o máximo el 12 de agosto de 2021, siguiendo las previsiones del art. 109 del C.G.P., por comportar la muerte de una persona citada a un juicio, asunto respecto del cual debía pronunciarse el juez fuera de audiencia, en los términos de los artículos 3 y 159 del C.G.P. 61.

Teniendo en cuenta que el proceso debió haber ingresado al despacho entre el 13 y el 18 de agosto de 2021, considerando que por el volumen de trabajo en los juzgados y el sistema de recepción de mensajes implementado a raíz de la pandemia, no es posible ingresar todos los memoriales recibidos el mismo día que se reciben. La respuesta a las súplicas de los demandantes debió ser atendida entre el 30 de agosto y el 1 de septiembre de 2021, siguiendo los plazos de que trata el art. 120 del C.G.P. 62.

Luego, la emisión del auto de 4 de octubre de 2021, un mes más tarde del plazo máximo estimado de respuesta que debió emitir el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y sin haberse pronunciado sobre un asunto que por mandato legal le correspondía dilucidar en esa oportunidad no puede afectar el conteo de la prescripción que corría en contra de Gloria María Patiño Bedoya, José Arnulfo Patiño Bedoya y Ángela María Londoño Londoño. Radicado Nro. 05001310301020190027901 63.

Tampoco puede tomarse en cuenta el período de 8 meses y 9 días que pasaron, entre la decisión reseñada en el párrafo anterior y el auto de 13 de junio de 2022, en que ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados Silvio José Restrepo Murillo, puesto que, como la tesis del juzgado fue que ante la muerte de un litigante que no está notificado, no tiene apoderado, ni se encuentra representado de ninguna manera se forma un litisconsorcio necesario compuesto por todos sus herederos, debió decretar la citación de que trata el art. 108 del C.G.P. desde el primer momento que conoció de la muerte de Restrepo Murillo, tal y como se lo imponía el art. 61 del C.G.P. 64.

Esto por cuanto si el juzgado por mandato legal debe hacer un pronunciamiento sobre la citación de una persona, no puede reprocharle a la parte una omisión que provino de su propio actuar, al no ejecutar en forma correcta y tempestiva los mandatos legales. 65. Dicho de otra forma, prohijar la interpretación de las normas procesales relativas a la integración del litisconsorcio necesario hecha por el estrado de instancia, implicaría descargar en las partes la ejecución de los deberes que la normatividad impone al juez en materia de impulso procesal e integración adecuada del contradictorio, contenidos en los arts. 8 inc. 2 y 42 núm. 1 y 5 del C.G.P., lo cual no es permitido por la tesis subjetivista de la Corte Suprema de Justicia en materia de conteo de términos de prescripción, que exige eliminar toda demora en la notificación de la parte demandada atribuible únicamente a la administración de justicia. 66.

Bien podría considerarse un yerro de actividad la orden dada en auto de 13 de junio de 2022,34 relativa a ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados de Restrepo Murillo, con el sistema de dos pasos contemplado en la redacción original del art. 108 del C.G.P. esto es: a) Publicación por una sola vez en un medio de comunicación de un listado con el nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere […]; y b) Inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, luego de acreditarse la divulgación por medio de comunicación. 34 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 037Requiere demandadas. ordena emplazar.pdf.

Radicado Nro. 05001310301020190027901 67. Lo anterior, por cuanto el mandato emitido contrariaba lo previsto en la Ley 2213 de 2022, que eliminó la publicación en medio de comunicación. Norma que aunque coincidió en emisión con la del auto de 13 de junio de 2022, sólo entró en vigencia con su publicación en el Diario Oficial nro. 52.064 de la misma data, e iba a ser la llamada a regir el emplazamiento para el momento en que efectivamente se surtiera, siguiendo la literalidad del art. 40 de la Ley 153 de 1887, tal y como fuera modificado por el art. 624 del C.G.P. 68.

También aparece que, esa providencia no sólo no fue reprochada por Gloria María Patiño Bedoya, José Arnulfo Patiño Bedoya y Ángela María Londoño Londoño, sino que además fue acatada y aceptada por parte de los demandantes, quienes cumplieron la orden dada.35 69. En ese sentido, siguiendo la interpretación subjetivista del plazo de prescripción actualmente defendida por la Corte Suprema de Justicia, se debe entender suspendido el término de prescripción por los yerros de actividad del Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desde el 12 de agosto de 2021 hasta el 13 de junio de 2022. 70.

Como quiera que hubo una actuación muy veloz entre el 6 de julio de 2022, momento en el cual se aportó la publicación en medio escrito exigida por la instancia,36 el 11 de julio de 2022, fecha del auto que ordenó la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas,37 y la realización del anterior mandato el 12 de julio de 2022,38 ninguno de los actos reseñados se puede considerar contrario al conteo de términos de prescripción que corrían en contra de los demandantes. 71.

Surtido entonces el emplazamiento desde el 2 de agosto de 2022, día 15 luego de la publicación de la citación pública, se debe pasar entonces a verificar si la actuación posterior del estrado de primer grado fue razonable o también tenerse como una suspensión del término de prescripción por demoras en la prestación del servicio de administración de justicia. 35 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 038AportanPublicacionAviso.pdf. 36 Íbidem. 37 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 040AutoOrdenaInclusionR.N.P.E.pdf 38 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 039ConstanciaRegistroN.P.E.pdf Radicado Nro. 05001310301020190027901 72.

Aquí se encuentra que el juzgado nombró curador el 10 de agosto de 2022,39 y el primer auxiliar de la justicia nombrado se excusó de prestar el servicio el 26 de octubre de 2022,40 y la instancia designó a un segundo curador el 8 de noviembre de 2022,41 y este manifestó su aceptación del cargo el 29 de noviembre de 2022.42 73. Mediante auto de 1 de diciembre de 2022, se agregó el memorial apenas reseñado y se ordenó remitir el expediente al abogado que aceptó la función, 43 y esa carga se cumplió el día 6 del mismo mes y año.44 74.

En este caso, más allá de que en el expediente no haya claridad acerca de la forma en que se hicieron los trámites de comunicación a los curadores designados, no es posible determinar si hubo demoras atribuibles al primer curador, al juzgado, o a la parte demandante. 75. Sin embargo, el hecho de que la instancia no haya seguido con absoluta estrictez lo previsto en los arts. 48 núm. 7 y 49 de la Ley 1564 de 2012 para la realización de la comunicación, aceptación y posesión en el cargo de curador, no se estima una demora atribuible al juzgado, puesto que hizo el nombramiento del primer curador de forma casi inmediata al vencimiento del emplazamiento, y su relevo por excusa dentro de un plazo muy corto. 76.

Dado que en la apelación no se atacó la circunstancia de que se haya tomado como fecha de notificación al curador aquella en que este aceptó el cargo: 29 de noviembre de 2022, pese a que para ese punto no se le había dado posesión, ni tampoco acceso al expediente, el tribunal no abordará ese punto, más aún cuando, al ser apelante único, tomar cualquier momento posterior podría ser contrario a sus intereses. 77.

Entonces, según se dijo en precedencia, para el 12 de agosto de 2021 habían pasado 2 años, 5 meses y 27 días del plazo de prescripción de los pagarés 001, y 2 años, 4 meses, y 9 días frente al lapso extintivo del otro título valor, además que todo el período entre 12 de agosto de 2021 y 13 de junio de 2022 debía tenerse por 39 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 041AutoNombraCurador.pdf. 40 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 049CuradorNoAceptaCargo.pdf. 41 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 050AutoNombraNuevoCurador.pdf. 42 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 052AceptaCargoCuradorAd-Litem.pdf. 43 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 053AutoTomaNotaEmbargoCreditoAceptaCurador.pdf 44 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 055ComparteExpedienteCurador.pdf.

Radicado Nro. 05001310301020190027901 suspendido al haber incurrido el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en una demora injustificada en ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados de Silvio José Restrepo Murillo. 78. Luego, faltaría determinar si para el 29 de noviembre de 2022 habían transcurrido efectivamente los 3 años de que trata el art. 789 del C. Co. descontado el tiempo de incorrecta actuación del estrado de instancia, es decir, solamente se podrían tener en cuenta los 5 meses y 20 días que sucedieron entre la fecha de notificación del curador según el proceso, y el 13 de junio de 2022, fecha en la que se ordenó el emplazamiento omitido. 79.

Al sumar el anterior período al que se había contabilizado hasta el 12 de agosto de 2021, se tiene que, para el 29 de noviembre de 2022, frente a los pagarés 001, pasaron en total 2 años, 11 meses y 17 días, mientras que para el título sin número de 22 de diciembre de 2017, acaecieron 2 años, 9 meses y 29 días. 80. En conclusión, la respuesta al primer subproblema jurídico planteado es que el juzgado sí omitió descontar del término de prescripción su errónea actividad en lo tocante a la notificación de los herederos indeterminados de Silvio José Restrepo Murillo, tal y como indica la tesis subjetivista de la Corte Suprema de Justicia. 81.

Como consecuencia del anterior yerro, no se tuvo en cuenta que haciendo todas las deducciones del plazo extintivo permitidas por el ordenamiento y la jurisprudencia, no alcanzaron a transcurrir los 3 años de que trata el art. 789 del C.Co. para ninguno de los dos cartulares objeto de este juicio. Por ende, debe revocarse la sentencia de instancia. 82.

Recapitulación del caso: Según se expuso en precedencia la configuración de la prescripción requiere de dos circunstancias concurrentes, paso del tiempo e inacción del acreedor. El plazo extintivo se puede interrumpir o suspender mientras está en curso, y conforme a la tesis subjetivista de la Corte Suprema de Justicia, al momento de evaluar una y otra figura debe tenerse en cuenta, entre otros temas, todos aquellos yerros de actividad del juzgado de conocimiento, cuando se interpone demanda judicial en tiempo. 83.

En este caso, los plazos de prescripción de los pagarés 001 de 3 y 4 de mayo de 2017, fueron interrumpidos naturalmente por pago de abonos el 4 de noviembre Radicado Nro. 05001310301020190027901 de 2018, y los lapsos extintivos de todos los títulos se suspendieron por COVID-19 entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, y por la actividad demorada y errónea del juzgado entre el 12 de agosto de 2021 y el 13 de junio de 2022, por lo cual, descontados esos períodos para el 29 de noviembre de 2022, no se había cumplido el plazo de que trata el art. 789 del C. Co. 84.

Dada la respuesta emitida al primer subproblema jurídico planteado, resulta inane proveer sobre los otros dos, el tribunal no profundizará sobre ellos, en tanto la falta de presentación de la excepción de prescripción por parte del curador de los herederos indeterminados de Restrepo Murillo no afecta ni perjudica en nada a un modo de extinción de las obligaciones que no se alcanzó a configurar. 85.

Asimismo, si dentro del proceso se logró hacer la interrupción civil de la prescripción, es innecesario recabar sobre una posible interrupción natural de ese modo extintivo dentro de la sucesión del ejecutado. 86. Como no se propusieron más excepciones en contra del mandamiento de pago, no resulta necesario ejecutar la labor contenida en el art. 282 inc. 3 del C.G.P. 87.

Conforme con lo expuesto, se encuentra que el recurso propuesto está llamado a prosperar, y debe revocarse la decisión de instancia para ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 88. En lo tocante a las costas procesales, debe aplicarse lo previsto en el art. 365 núm. 4 del C.G.P. e imponer la condena respectiva a la sucesión intestada de Silvio José Restrepo Murillo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en su lugar disponer: Radicado Nro. 05001310301020190027901 a) ORDENAR seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido el 13 de junio de 2019. b) DECRETAR el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del presente proceso y los que en el futuro fueren objeto de cautela. c) PRACTICAR la liquidación del crédito en la forma y términos prescritos en el artículo 446 del C. G. del P.

SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS de ambas instancias a cargo de la sucesión intestada de Silvio José Restrepo Murillo, y a favor de Gloria María Patiño Bedoya, José Arnulfo Patiño Bedoya y Ángela María Londoño Londoño. En la liquidación respectiva y como agencias en derecho de la apelación, se deberá incluir la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto fijado por el Magistrado Ponente, según las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

Las agencias en derecho de la primera instancia serán establecidas por el juzgado de conocimiento al dictar el auto de obedecimiento al superior.

TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Con salvamento de voto) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada DAPM Radicado Nro. 05001310301020190027901 Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1074692df5b4c88920d7aacc634a06f235ba9c6140039a16ed550e652d6a7164 Documento generado en 04/07/2024 02:49:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301020190027901