República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR. Demandantes: FELYMAR QUEZADA DIAZ Demandados: YADIRA MARTINEZ SOTELO Radicación: 4155131840012025-00191-01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H) Aprobado y Discutido mediante acta No. 087 del 12 de junio del 2026 Neiva, doce (12) de junio dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida oralmente el día 01 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H). 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretende el demandante que se ordene el retorno del menor F.Q.M. identificado con DNI 07063384S, de veintiún (21) meses de edad a las Hurdes19 Malpartida de Cáceres provincia Cáceres España, su país de residencia habitual, ya que es su lugar de residencia y en donde el menor disfrutaba de un ambiente digno, familiar y contaba con todas las garantías que un niño debe recibir.
Como consecuencia de ello, se ordene el levantamiento del impedimento para salir del menor F.Q.M. oficiando para tal efecto a Migración Colombia. 2.2. HECHOS1 El ciudadano español Felymar Quezada Díaz afirma que en el año 2023 inició una relación sentimental con la señora Yadira Martínez Sotelo, en la ciudad de Cáceres, España la cual perduró por cuatro meses.
Relata que fruto de esa relación sentimental Yadira Martínez Sotelo quedó en estado de gravidez y, en ese interregno surgieron desavenencias en el seno familiar que determinaron a la demandada a terminar la relación sentimental. Señala que el día 11 de mayo del 2023, el Estado español amparó a la señora Yadira Martínez Sotelo al ser víctima de violencia de género recibió diversos apoyos institucionales como mensualidades, vivienda sin costo, 1 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 03. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 alimentación quincenal, gratuidad en el transporte y gratuidad en estudio si así lo hubiese querido. Posteriormente, la pareja retomó la convivencia y, el 27 de octubre de 2023 nació el menor F.Q.M., quien creció inicialmente en España en un entorno familiar estable. Luego del nacimiento del menor y transcurridos aproximadamente seis meses, la señora Yadira Martínez Sotelo decidió nuevamente dar por terminada la relación de pareja, manifestando de manera expresa su intención de viajar a Colombia con el propósito de visitar a su familia, decisión que no fue compartida por el padre del menor, lo que generó nuevas tensiones entre ambos.
En ese contexto, señala que la demandada acudió nuevamente a las autoridades españolas en busca de apoyo, siendo acogida junto con el menor en un centro de atención para mujeres (fundación Jaime Garralda), en calidad de beneficiaria de medidas de protección. Posteriormente, en agosto de 2023, pese a las diferencias previas, decidieron retomar la relación, regresando a la convivencia familiar.
En ese momento, la señora Yadira Martínez Sotelo gestionó y obtuvo el pasaporte del menor, y de manera voluntaria solicitó su retiro del programa de protección en el que se encontraba vinculada. Bajo estas nuevas circunstancias, la pareja decidió realizar un viaje al exterior, trasladándose inicialmente a Santo Domingo, República Dominicana, donde permanecieron durante algunos meses.
Durante esa estancia, y por iniciativa de la demandada, acordaron viajar a Colombia 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 con el menor, principalmente con el objetivo de que ella pudiera reencontrarse con su hijo mayor y con el resto de su familia. Para tal efecto, adquirieron tiquetes aéreos con fecha de salida hacia Colombia el 3 de septiembre de 2024 y con retorno programado para el 11 de septiembre del mismo año. Sin embargo, una vez en Colombia, la señora Martínez decidió no retornar a España y retuvo al menor, impidiendo su regreso, incluso conservando su pasaporte, pese a que el niño tenía únicamente nacionalidad española en ese momento.
Con posterioridad, el 18 de enero de 2025, el padre, a través de apoderado, promovió solicitud de restitución internacional del menor. La Comisaría de Familia avocó conocimiento del trámite, adelantó audiencias relacionadas con alimentos y régimen de visitas, así como diligencias orientadas al retorno voluntario del menor, las cuales no prosperaron.
Se advirtió que el 14 de mayo de 2025, se realizó diligencia de conciliación para dar cumplimiento al régimen de visitas donde la madre del menor no asistió y no permitió que el menor disfrutara con su padre. Finalmente, la autoridad administrativa solicitó a Migración Colombia la prohibición de salida del país del menor mientras se tramita la solicitud de restitución 2.3 CONTESTACIÓN 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
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2.3.1. INTERVENCIÓN DEL GRUPO DE RESTABLECIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS DE LA SUBDIRECCIÓN DE ADOPCIONES DEL ICBF2 El ICBF indicó que el trámite se enmarcaba en la aplicación del Convenio de La Haya de 1980, precisando que Colombia actuaba como país requerido y España como país requirente, por lo que la solicitud debía ejecutarse conforme a dicho instrumento internacional, sin reservas por parte del Estado colombiano. En ese sentido, recordó que el proceso tenía como finalidad garantizar el retorno inmediato del menor, sin que en su trámite se pudiera entrar a decidir aspectos de fondo relacionados con la custodia.
De igual forma, manifestó que, durante la etapa judicial, las partes debían actuar a través de apoderado judicial, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, y que la autoridad administrativa intervenía en el proceso en función de la protección de los derechos del niño. También enfatizó que este tipo de solicitudes debía resolverse en un término máximo de seis semanas, conforme a la normativa aplicable.
Finalmente, recomendó al despacho impulsar el trámite con celeridad y procurar, en la medida de lo posible, un acuerdo voluntario entre las partes que favoreciera el interés superior del menor, indicando además que la Autoridad Central colombiana realizaría seguimiento al caso en cumplimiento de sus funciones.
2.3.2. YADIRA MARTÍNEZ SOTELO3 2 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 007. 3 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 09. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 Se opuso a las pretensiones y señaló que la relación estuvo marcada por episodios graves y reiterados de violencia intrafamiliar ejercida por el padre, los cuales incluyeron agresiones físicas, psicológicas y económicas, incluso durante el embarazo, hechos ocurridos el 24 y 25 de abril de 2023 que dieron lugar a denuncia penal en España, adelantado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Cáceres, que culminó con la sentencia número 00092/2003 proferida el 26 de abril de 2023, en contra de Felymar Quezada Diaz, por los delitos de vejaciones injustas y lesiones personales en ámbito de la violencia de género.
Sostuvo que, aunque el menor nació el 27 de octubre de 2023, las condiciones en las que se produjo el posparto y la convivencia no fueron adecuadas ni estables, desvirtuando la versión de que el padre le brindó un entorno idóneo. Indicó que, para ese momento, el padre no permanecía de forma constante en el hogar, pues entre semana se encontraba recluido en un centro de rehabilitación por problemas de drogadicción y agresividad, por lo que su presencia era esporádica.
Relató que, debido a los continuos episodios de violencia, doméstica solicitó nuevamente la ayuda del Estado español y la ubicación en el Centro de Servicios Para Mujeres. En ese sentido, afirmó que las separaciones y su decisión de no regresar a España no obedecieron a simples conflictos de pareja, sino a la necesidad de proteger su integridad y la del menor frente a un entorno violento que se habría prolongado en España, República Dominicana y Colombia. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 En cuanto al traslado y permanencia del menor, negó que se tratara de una retención ilícita, argumentando que existía un convenio regulador suscrito en España en el que se otorgó la guarda y custodia a la madre, por lo que el padre no ejercía custodia efectiva al momento del traslado ni de la permanencia en Colombia. Con base en ello, sostuvo que no se configuraban los presupuestos del Convenio de La Haya para ordenar la restitución. Adicionalmente, planteó que la restitución expondría al menor a un grave riesgo físico y psicológico, dada la conducta violenta del padre, la cual se acreditaría con denuncias, procesos penales y hechos recientes, como agresiones en Colombia e incluso la sustracción temporal del niño por parte del padre, quien lo habría trasladado sin autorización, poniendo en riesgo su integridad.
También alegó que el padre habría aceptado tácitamente la permanencia del menor en Colombia, al acudir a trámites administrativos para fijar cuota alimentaria y régimen de visitas, y que incluso incumplió obligaciones alimentarias. Finalmente, destacó que el menor ha convivido principalmente con la madre, con quien mantiene un vínculo afectivo sólido, mientras que la relación con el padre ha sido intermitente y, en aplicación del principio del interés superior del niño, solicitó negar la restitución.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 4 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 36. Grabación Min 1:15:55 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito (H), mediante providencia calendada 01 de diciembre de 2025 declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; en consecuencia, negó la restitución internacional del niño solicitada.
Para sustentar su decisión, el Juez a quo al abordar el convenio de la Haya de 1980 incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 173 de 1994, se establece que hay lugar a la restitución por el traslado o la retención ilícita de un niño. Este convenio, sostuvo el Juez, determina cuándo se considera el traslado de un niño como ilícito salvo las excepciones previstas en su artículo 13, cuales son el consentimiento del titular de la custodia, la falta de ejercicio efectivo de dicho derecho o la existencia de un grave riesgo físico o psíquico para el menor.
Estableciendo que la carga de las excepciones recae sobre quien se opone a la restitución. Seguidamente, precisó que los procesos de restitución internacional no tienen como finalidad decidir sobre la custodia del menor ni determinar cuál progenitor es más idóneo, sino restablecer la situación previa al traslado o retención, dejando las controversias sobre custodia a las autoridades del país de residencia habitual.
En ese contexto, citó los criterios jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional que establecen los requisitos para ordenar la restitución, analizándolos pormenorizadamente, tales como que el menor tenga menos de 16 años, que exista un derecho de custodia vigente, que el niño resida 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 habitualmente en el país requirente, que se encuentre en el país requerido, que se haya intentado la restitución voluntaria y que la solicitud se presente dentro del año siguiente a la retención, además de que no se configuren las excepciones legales. Planteó que, al aplicar estos parámetros al caso en concreto se encuentra acreditado que tiene menos de 16 años, pues, según consta en el registro civil de nacimiento nació el 27 de octubre de 2023.
En segundo lugar, concluyó que la custodia era ejercida de manera efectiva por la madre, con base en un convenio regulador suscrito en España y en decisiones judiciales previas, además de la existencia de medidas de protección por violencia intrafamiliar en contra del padre, lo que limitaba su ejercicio de la custodia. En tercer lugar, estudió el traslado del menor a Colombia, determinándose que no fue ilícito, pues se realizó con el consentimiento de ambos progenitores, quienes viajaron conjuntamente.
Respecto de la posible retención ilícita, analizó si la permanencia del menor en Colombia después del viaje constituía una vulneración al derecho de custodia. Sin embargo, concluyó que tampoco se configura dicha ilicitud, debido a que el padre consintió posteriormente la permanencia del menor en Colombia, lo cual se evidenció en actas suscritas ante la Comisaría de Familia de San Agustín (H), donde el demandante aceptó la residencia del niño con la madre e incluso adquirió compromisos como el pago de alimentos, actuaciones que valoró como manifestaciones válidas de voluntad que desvirtúan la alegada retención ilícita. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 En cuanto al criterio de residencia habitual, el a quo sostuvo que, si bien el menor nació en España, su corta edad impide afirmar con certeza que su centro de vida estuviera consolidado en ese país, ya que permaneció allí solo algunos meses y ha vivido la mayor parte de su vida en Colombia, donde ha desarrollado vínculos familiares y sociales.
Por ello, este elemento no se considera plenamente acreditado en favor del país requirente. También afirmó que el menor se encuentra efectivamente en Colombia y que se agotó la etapa administrativa de restitución voluntaria ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría de Familia, sin lograrse acuerdo entre las partes.
Asimismo, se constató que la solicitud de restitución fue presentada dentro del término de un año desde la permanencia del menor en el país. No obstante, el Juez centró su análisis especialmente en la existencia de las causales de excepción. En este punto, concluyó que ordenar la restitución implicaría un grave riesgo para el menor, dado que su separación de la madre, quien ejerce su cuidado, afectaría su desarrollo físico y emocional, más aún considerando que se encontraba en etapa de lactancia. Además, el menor ha desarrollado un entorno estable en Colombia, con vínculos afectivos sólidos con su familia materna y su comunidad.
Adicionalmente, valoró los antecedentes de violencia intrafamiliar ejercida por el padre contra la madre, acreditados mediante decisiones judiciales en España y medidas de protección en Colombia. Estos elementos los analizó bajo una perspectiva de género, reconociendo la situación de vulnerabilidad de la madre y el impacto que ese contexto podría tener en el bienestar del menor.
En ese sentido, concluyó que el entorno en el que se 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 encontraba el niño junto a su madre en Colombia resulta más adecuado para garantizar sus derechos fundamentales. Finalmente, enfatizó que no se cumplen los presupuestos para ordenar la restitución internacional del menor, pues no se configuró un traslado ni una retención ilícita y, además, se acreditan excepciones relevantes, especialmente el grave riesgo para el niño. En consecuencia, se negó la restitución, privilegiando el interés superior del menor, su estabilidad emocional y su desarrollo integral. 4.
APELACIÓN5 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual sostuvo que el Juez de primera instancia erró al concluir que no existió retención ilícita, pues el menor tenía su residencia habitual en España y que el padre ejercía efectivamente la patria potestad compartida, lo que implicaba su derecho a decidir sobre el lugar de residencia; en consecuencia, consideró que la permanencia del menor en Colombia se produjo sin su consentimiento y en contravía del derecho español.
En segundo lugar, manifestó su inconformidad con la valoración del “arraigo” del menor en Colombia, señalando que el Juez le otorgó un alcance indebido a este concepto. Indicó que no se cumplían los requisitos para considerar acreditado el asentamiento, ya que la solicitud de restitución se presentó dentro del año siguiente a la retención, lo que hacía improcedente oponer dicha excepción. Además, alegó que el tiempo de 5 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 036.
Grabación Min 2:15:19. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 permanencia del menor en Colombia obedeció a la demora judicial, por lo que no podía utilizarse en su contra para afirmar integración al nuevo entorno. En tercer lugar, cuestionó que se hubiera tenido por probado el consentimiento o la aquiescencia del padre frente a la permanencia del menor en Colombia.
Sostuvo que las actas de conciliación sobre alimentos y visitas no podían interpretarse como aceptación del cambio de residencia, sino que correspondían a medidas provisionales orientadas a garantizar los derechos del menor mientras se resolvía la solicitud de restitución, por lo que no implicaban renuncia al derecho reclamado. En cuarto lugar, alegó que el Juez incurrió en error al considerar configurada la excepción de grave riesgo.
Argumentó que no existía prueba suficiente de que el retorno del menor a España implicara un peligro físico o psíquico, destacando que los antecedentes de violencia no reflejaban una situación actual de riesgo, que no existían decisiones judiciales que limitaran la relación del padre con el menor y que, en todo caso, el Estado español contaba con mecanismos idóneos para garantizar su protección. Finalmente, sostuvo que la decisión desconoció elementos probatorios relevantes, como informes que evidenciaban dificultades en el entorno materno y posibles afectaciones al menor, así como conductas de la madre que, a su juicio, obstaculizaban la relación paterno-filial.
En esa medida, concluyó que no se configuraban las excepciones del Convenio de La Haya 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 y que debía ordenarse la restitución internacional del menor a España, para que las autoridades de ese país resolvieran de fondo los asuntos de custodia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 02 de marzo de 2026, la Sala Sexta de Decisión Sala Civil, Familia, Laboral, decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H) y, se corrió traslado por el término de 5 días a la parte demandante para sustentar el mencionado recurso so pena de ser declarado desierto. 5.1.
Recurso de Apelación parte demandante contra la Sentencia. En memorial del 16 de marzo del 20266, la parte demandante sustentó su inconformidad con el fallo reiterando los argumentos expuestos en primera instancia y, adicionalmente señaló que el Juzgado no valoró adecuadamente el material probatorio aportado, en particular el suministrado mediante enlace digital, señalando que dichas pruebas no fueron incorporadas ni visibles en el sistema TYBA, lo que afectó su análisis dentro del proceso. 5.1.1.
RÉPLICA. En memorial del 27 de marzo de 20267, la parte demandada sostuvo que no se configuró una retención ilícita del menor, toda vez que, conforme al 6 Carpeta 02SegundaInstancia. Archivo PDF No. 10. 7 Carpeta 02SegundaInstancia. Archivo PDF No. 13. 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 convenio regulador suscrito entre los progenitores en España, la guarda y custodia había sido atribuida a la madre, por lo que el padre no ejercía dicho derecho al momento del traslado, lo que excluía la aplicación del artículo 3 del Convenio de La Haya. Asimismo, afirmó que el menor había desarrollado su arraigo en Colombia, donde había permanecido la mayor parte de su vida, consolidando vínculos afectivos sólidos con su madre y su familia materna, mientras que la relación con el padre había sido limitada, lo cual fue respaldado por informes psicosociales que evidenciaban un entorno familiar adecuado y protector.
De igual manera, argumentó la existencia de un grave riesgo para el menor en caso de restitución, derivado de un contexto reiterado de violencia intrafamiliar ejercida por el padre contra la madre, acreditado mediante denuncias, una sentencia condenatoria en España y actuaciones en Colombia, lo que, a su juicio, expondría al niño a un peligro físico y psíquico.
Adicionalmente, cuestionó las afirmaciones del apelante sobre una supuesta conducta obstruccionista de la madre, calificándolas como infundadas y revictimizantes, y denunció posibles irregularidades y parcialidad por parte de la Comisaría de Familia, que habrían afectado las garantías procesales. En consecuencia, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, con fundamento en el interés superior del menor y la aplicación de la perspectiva de género.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01
6.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad, consiste en determinar si el Juez de instancia, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria que lo condujo a denegar la restitución internacional del menor de edad, por considerar que existe un grave riesgo de que la restitución del menor, lo exponga a un peligro grave físico o psíquico, o que de cualquier otra manera, lo ponga en una situación intolerable, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del art. 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores suscrito en la Haya en 1980.
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Ley 174 de 1994, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno, el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, el cual, tiene como finalidad, a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; y b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados.
Art. 1 del convenio. Para determinar cuándo el traslado, o la retención del menor de edad se consideran ilícita, el art. 3 del aludido convenio, establece: “El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Una vez establecido que el traslado fue ilícito, y siempre que el proceso de restitución se hubiera iniciado dentro del año siguiente al momento en que se produjo el mismo, la autoridad competente, deberá, por regla general, ordenar la restitución inmediata del menor de edad.
(Art. 12 Convenio). No obstante lo anterior, el aludido convenio, consagra en su art. 13, las excepciones a dicha regla, estableciendo que la Autoridad, no está obligada a ordenar la restitución, si la persona, institución u organismo que se opone a la misma, demuestra que: “(…) a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones. (…)” En suma, y de acuerdo a lo señalado por la H. Corte Constitucional, en la sentencia T 202 de 2018, con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, “Para que se configure la retención ilegal de un menor de edad al interior de la jurisdicción de alguno de los Estados contratantes del Convenio de La Haya de 1980, las autoridades administrativas o judiciales, conforme a la competencia asignada por la legislación de cada país, deberán acreditar los siguientes presupuestos: (i) que el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de dieciséis años de edad (art. 4);
(ii) que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art. 10); 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 (vi) que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención (art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13). Adicional a lo anterior, y solo en el evento en el que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del término de un (1) año siguiente al momento de la retención ilegal, deberá descartarse que el menor se ha integrado a su nuevo medio social y familiar (inc. 2, art. 12).
La concurrencia de los anteriores requisitos, exigen a las autoridades encargadas de la aplicación del Convenio de La Haya de 1980, decretar la restitución internacional del menor y ordenar su retorno al lugar de residencia habitual.” Al descender al caso en concreto, dentro del contexto legal y jurisprudencial señalado precedentemente, la Sala estudiará los reparos planteados por el demandante, con el objeto de desentrañar si el Juez de Primera Instancia incurrió en los errores fácticos que, en criterio del censor, lo condujeron a denegar la restitución internacional aplicando la perspectiva de género en este asunto.
El primer reparo, que concierne a la afirmación realizada por el Juez de primera Instancia de que no existió retención ilícita, señaló que el menor tenía su residencia en España y la patria potestad era compartida, lo que implicaba que tenía derecho a decidir sobre el lugar de residencia del niño; no obstante, la permanencia del menor en Colombia se produjo sin su consentimiento y en contravía del derecho español. 18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 En criterio de la Sala, muy al contrario de lo señalado por el Juez de primera instancia, la residencia habitual del menor si estaba fijada en España y, los padres ejercían conjuntamente la potestad parental, como lo establece el artículo 156 del Código Civil Español y como lo plasmaron en el numeral primero del convenio regulador celebrado entre las partes en Cáceres, España el 21 de junio del 2024, al disponer que “cuantas decisiones sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente al hijo, serán consultadas y decididas por ambos progenitores, siempre en vigilancia e interés y beneficio del menor”8.
Sin olvidar que, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil Español, cualquier desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, entre ellos, el lugar en donde debe residir el menor debe ser resuelto por el Juez quien escuchará al menor si fuera mayor de 12 años. En igual sentido, a tono con el numeral segundo del referido Convenio Regulador, el derecho de custodia lo ostentaba la madre quien fijó su residencia oficial en Cáceres, España, indicando además que después del verano de 2024 establecería su domicilio en Madrid, Avda.
Padre Piquer n° 38, bajo A. y, en el mismo se estableció el régimen de visitas a favor del niño F.Q.M. A tono con lo anterior, le asiste razón al Juez de primer grado al señalar que la progenitora no sustrajo ilícitamente al menor de su lugar de residencia, por cuanto ostentaba la custodia y el cuidado personal del mismo, máxime cuando está probado que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidieron viajar a Santo Domingo, República Dominicana, a 8 Archivo PDF No. 01.
Folios 42 – 46. 19 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 conocer la familia del demandante, aunque en vuelos separados por la restricción de distanciamiento no menor de 200 metros impuesta en contra del padre del menor en sentencia del 26 de abril del 2023 9, por el Juzgado de Violencias contra la mujer No. 01 de Cáceres, España por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género; posteriormente, deciden viajar a Colombia para conocer la familia de la madre del menor.
Luego, de tal conducta no se puede predicar sustracción ilícita dentro del ámbito del Convenio de la Haya señalado precedentemente; empero cualquier discrepancia respecto de la residencia del menor se debía acudir al Juez. No obstante lo anterior, este no es el único sustento probatorio que sostiene el fallo, como se examinará más adelante.
En cuanto a la segunda inconformidad, considera la Sala que le asiste razón al apelante sobre el tópico. En efecto, el arraigo como concepto jurídico alude al grado de vinculación o conexión de una persona con su entorno, que le permite estabilidad y permanencia y que está compuesto por la residencia, los vínculos familiares y sociales. De acuerdo con el artículo 12 del Convenio si la solicitud de restitución internacional de un menor de edad fue efectuada después de transcurrido un año desde que se produjo la retención ilícita, la autoridad deberá ordenar su regreso “a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio”. 9 Archivo PDF No. 09.
Folios 42 - 46 20 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 Respecto a lo que debe entenderse por “integración al nuevo medio”, la Sentencia T-202 de 2018 señaló que “esto implica un cambio en el lugar de residencia habitual, con lo cual se entiende que el menor [de edad] ha dejado de ver el Estado requirente como el lugar donde se encuentra su centro de vida”.
De manera que las pruebas deben ser de tal relevancia que despeje de cualquier tipo de dudas sobre la integración del niño a su nuevo centro de vida. En tal sentido, aunque haya quedado debidamente probado que el niño, niña o adolescente ha establecido lazos con familiares y que su retorno puede generar un daño, esto no genera integración porque esta relación siempre pudo o debió haber existido de manera cercana y cariñosa.
En tal sentido, como seguidamente lo señaló la Corte, esta excepción requiere de “un enraizamiento más profundo”. Al respecto, sostuvo: “El entendimiento sobre lo que significa la configuración de un nuevo centro de vida -integración-, debe girar en torno a razones más poderosas que el hecho de estar a gusto, seguro y cómodo dentro de las circunstancias que rodean al menor [de edad].
Este requisito necesita de la configuración de dos elementos, el primero, uno material o físico, el establecimiento en una comunidad, en un Estado, en una nueva cultura; el segundo, uno psicológico o emocional, la seguridad y estabilidad del lugar donde el menor [de edad] se encuentra. Conviene señalar, que el hecho de que un niño haya vivido en un país durante más de un año no conlleva en sí mismo la presunción de que se haya establecido en su nuevo ambiente”. 21 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 En consecuencia, la excepción de arraigo debe ser valorada solamente si entre la retención ilícita de un niño, niña o adolescente y la solicitud de restitución internacional ha transcurrido un plazo mayor a un año. En estos eventos, debe demostrarse que el menor de edad ha dejado de ver su lugar de residencia habitual como el lugar donde se encuentra su centro de vida.
En el caso bajo examen, de acuerdo por lo expresado por las partes, la fecha programada para el regreso al país de España era el 17 de septiembre de 2024 y, habiéndose dado inicio al trámite administrativo ante la Comisaría de Familia de San Agustín (H) el 18 de enero del 2025, antes del término de un año desde la fecha de la retención del menor, no cumpliéndose la condición de orden temporal a que se refiere el artículo 12 del Convenio de La Haya, de donde se colige, que no tiene vocación de prosperidad la excepción en estudio.
El tercer cuestionamiento se refiere a la ausencia de prueba del consentimiento o aquiescencia del padre frente a la permanencia de menor en Colombia, sustentado en el hecho de que las actas de conciliación no podían interpretarse como aceptación del cambio de residencia, sino que correspondía a las medidas provisionales orientadas a garantizar los derechos del menor mientras se resolvía la solicitud de restitución. En criterio de la Sala, le asiste razón al accionante pues, al examinar exhaustivamente las aludidas actas de conciliación no se puede inferir de las mismas que, de ellas se emane un acuerdo o la aquiescencia del padre frente a la permanencia del menor en Colombia, se trata más bien de 22 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 medidas de protección provisionales que tuvo que adoptar la Comisaría durante la permanencia del menor en Colombia. Ahora, el último cuestionamiento del censor frente al fallo de primer grado gira en torno a la ausencia de prueba que implicara el peligro físico o psíquico destacando que los antecedentes de violencia no reflejan una situación actual de riesgo, aunado al hecho de que las decisiones adoptadas en España no limitaron la relación del padre con el niño y que, en todo caso, el Estado Español contaba con mecanismos idóneos para garantizar su protección. El artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 dispone que la autoridad judicial no está obligada a ordenar la restitución internacional del niño si se demuestra que, de ser ordenada, existiría un grave riesgo hacia el niño que lo exponga a un peligro físico o psíquico o que, de cualquier otra manera, sea expuesto a una situación intolerable; excepción que encuentra fundamento en el principio del interés superior del niño, el cual ha de ser protegido en las actuaciones administrativas y judiciales relativas a este.
En efecto, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del niño dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En ese sentido, en los procesos de restitución internacional de menores de edad, el interés del niño se protege, en principio, cuando se le restituye a su residencia habitual. Sin embargo, cuando existe un grave riesgo para aquel, 23 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 es imperioso protegerlo.
Particularmente, el Convenio señala que esto obedece a “un peligro físico o psíquico, o una situación intolerable”. La decisión adoptada en primera instancia, se apoya en dos pilares fundamentales, en primer lugar, el arraigo, el cual mencionamos precedentemente, y el segundo, el riesgo de la restitución, desde una perspectiva de género que, de acuerdo a los hechos y circunstancias probadas dentro del proceso, ameritan la denegatoria de las pretensiones de restitución. En ese orden, esta Sala, con el objeto de establecer si se encuentra probada dicha excepción, considera oportuno recordar que, de manera reiterada este Tribunal ha precisado, que el enfoque de género, debe preceder al análisis sobre casos en los que se alegue la existencia de violencia contra la mujer, como un papel insoslayable del Juez en la reivindicación de sus derechos sistemáticamente anulados a lo largo de la historia.
Para ello, se le hace imperioso, incluir al juicio los distintos instrumentos internacionales y desarrollos doctrinales que reflejan la preocupación de la sociedad mundial por erradicar este tipo de violencia, de la que no es ajena el Estado colombiano, tales como la Convención para la Eliminación de todas las formas de Violencia contra la Mujer (en adelante la CEDAW) y la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ" (en adelante CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ), la que dispuso en su artículo 12 otorgarle competencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corteidh), para conocer de los asuntos que 24 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 involucrara la violación del artículo 7, que refiere a las obligaciones de los Estados para adoptar medidas tendientes a abolir las prácticas violentas. Tanto la CEDAW como la CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ, son instrumentos internacionales interdependientes y complementarios, que se dirigen de manera especializada a proteger los derechos humanos de la mujer, y en suma es el CEDAW, la CIDH y la CORTEIDH, en sus respectivos escenarios, los encargados de interpretar y dar el alcance de ellos, por lo que y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitucional Nacional deberán ser atendidos por ser parte del bloque de constitucionalidad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
(Sentencia T 202 de 2018) El Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en 25 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior de los niños como su principal criterio de orientación. Igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25-2, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.
Igualmente, la Carta Política de 1991 en el artículo 44, dispone que los niños “Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” De la misma manera, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su art. 8, el interés superior del menor, como un “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e independientes”; y lo reconoce como una regla de interpretación y aplicación para todas las situaciones relacionadas con sus derechos (artículo 7), e igualmente como un criterio de favorabilidad en situaciones en las que exista conflicto entre normas aplicables a situaciones en las que se encuentren inmersos (artículo 9).
El interés superior del niño demanda que el menor se desarrolle en un ambiente sano, libre de violencia, bajo el cuidado y el amor de sus 26 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 progenitores, que constituyan una garantía para su desarrollo armónico e integral de los niños y el respeto a sus derechos fundamentales.
Lo anterior, porque en escenarios de ruptura conyugal, lo primero que debe propugnar el juez es por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños, los cuales son prevalentes, que fundamentalmente se refieren a la alimentación adecuada, lo cual comprende el estudio, vestuario, recreación, salud, etc., el derecho de visitas en condiciones de seguridad emocional con el objeto de mantener y propiciar los vínculos psicoafectivos aun en los casos de ruptura conyugal, eventos en los cuales, corresponde al juzgador valorar las condiciones y los medios más propicios para el ejercicio de los derechos, para salvaguardar de cualquier riesgo a la integridad física, psicológica y moral de los niños.
La Corte Constitucional, en sentencia T 290 de 1993 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo precisó que los derechos de los niños no pueden estar supeditados a los conflictos y problemas suscitados entre sus progenitores, independientemente de quien los haya provocado y de las motivaciones que animen las posiciones personales antagónicas entre ellos.
Así, en su tenor literal, indicó: “Esta Corte quiere subrayar con énfasis que los derechos de los hijos no pueden estar supeditados a los conflictos y problemas suscitados entre sus progenitores, independientemente de quién los haya provocado y de las motivaciones que animen las posiciones personales antagónicas entre ellos. Aunque sea éste un fenómeno de diaria ocurrencia cuyas nefastas repercusiones padece la sociedad 27 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 colombiana, ha de decirse que, en el plano de lo racional, los mayores no gozan de autoridad ni de legitimidad para imponer a los menores el fardo de sus propias desavenencias. Considera la Corte que todo intento de frustrar en los niños las naturales tendencias de afecto, respeto y consideración hacia ambos padres, en igualdad de condiciones y posibilidades, constituye grave atentado contra los más sagrados principios morales y jurídicos.
A juicio de esta Corporación, el padre o la madre que influye en su hijo contra el otro de los progenitores así como el que crea entre ellos barreras y distancias -físicas o morales- obra contra la naturaleza y cercena la más genuina expresión espiritual de la persona, por lo cual comete una incalificable falta contra la familia y contra la sociedad que no puede quedar impune ante el Derecho.” La aplicación de una perspectiva de género en los procesos de restitución internacional de menores de edad, ha dicho la Corte 10, es posible, a pesar de que la competencia del juez en estos casos está limitada a la necesidad de arribar de forma urgente a una decisión sobre la restitución, para que luego sea discutido el derecho de custodia de los menores de edad.
Toda vez que, las consecuencias nocivas de la violencia en estos casos no solo implican la afectación directa de la mujer, sino que trascienden e impactan en el interés superior del niño, como una víctima indirecta de aquella situación. 10 Sentencia T-275/23 del 21 de julio del 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 28 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 En tal sentido, la Sala advierte que pueden existir contextos en los cuales las circunstancias que dan lugar al inicio del trámite de restitución internacional resulten mediados por escenarios de violencia intrafamiliar y de género en contra de las madres. En tal evento, se debe garantizar el derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencias y el derecho de los niños a estar en un ambiente que garantice su bienestar.
De acuerdo con el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del niño, previamente citado, las autoridades de un Estado pueden rechazar la solicitud de restitución cuando quien se opone demuestra un grave riesgo de que la restitución expone al menor de edad a un “peligro psíquico o físico” o “una situación intolerable”. Esto puede suceder cuando un niño, niña y adolescente es expuesto a una situación de violencia por parte de uno de sus progenitores, en especial cuando se trata de violencia en contra de la mujer.
De hecho, el grave riesgo para el niño puede estar basado en el daño que puede llegar a sufrir en el marco de un espiral de violencia contra la mujer, en cualquiera de sus manifestaciones. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional11, ha señalado que “los menores de edad que están expuestos a situaciones de violencia entre sus progenitores pueden sufrir problemas de salud física y mental, y tienen mayor riesgo de ser violentos en sus relaciones futuras [190], pudiéndose perpetuar los patrones de discriminación en contra de la mujer.
Al respecto, la Organización Mundial de la Salud ha resaltado que: “la violencia ejercida contra la mujer tiene unas repercusiones mucho mayores que el daño inmediato causado a la víctima. Tiene consecuencias devastadoras para 11 Sentencia T-275/23 del 21 de julio del 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 29 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 las mujeres que la experimentan y un efecto traumático para los que la presencian, en particular los niños” [191]. De manera que las situaciones de violencia en contra de la mujer pueden impactar de manera directa en el desarrollo del niño, niña y adolescente y generar un grave riesgo para su integridad.” En la Sentencia T-006 de 201812 la Corte consideró que, en los procesos de restitución internacional, el regreso de un menor de edad a su país de origen podría no ser lo más adecuado, porque a su retorno podría verse afectado negativamente debido a “la notoria animadversión entre sus padres y a la prolongación de los pleitos en torno a la presunta violencia que se han propinado recíprocamente”.
En el sub-lite, se evidencia diferentes escenarios de violencia, el primero con la Sentencia No. 0092 de 2023 de fecha 26 de abril13 por el Juzgado de Violencias contra la mujer No. 01 de Cáceres, España por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y de vejaciones injustas por hechos ocurridos el 24 y 25 de abril del mismo año, mientras estaba embarazada, en el cual se condenó al señor FELYMAR QUEZADA DIAZ: • Por el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, la pena de DIEZ DÍAS de localización permanente en domicilio distinto y separado de la perjudicada. • Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal la pena de CINCUENTA jornadas 12 Sentencia T-006 de 2018 del 26 de enero del 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Archivo PDF No. 09. Folios 42 - 46 30 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de DIECIOCHO MESES, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, prohibición de acercarse a Yadira Martínez Sotelo a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que pueda frecuentar, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, en ambos casos por plazo de DOS AÑOS. • Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal la pena de TREINTA días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de DIECIOCHO MESES, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, prohibición de acercarse a Yadira Martínez Sotelo, a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que pueda frecuentar, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, en ambos casos por plazo de DOS AÑOS.
Decisión que no fue objeto de recurso por parte del señor Felymar Quezada Díaz. Seguidamente obra constancia de la Coordinadora del centro de emergencia nº 01 perteneciente a la red de centros de protección para mujeres víctimas de violencia de género de la Dirección General de la Mujer, de España en la que señala que la señora Yadira Martínez Sotelo estuvo en el centro desde el día 11 de mayo del 2023 hasta el 31 de julio del 2023. 31 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2025-00191--01 De igual manera, se encuentra el formato único de noticia criminal No. 410016000586202424425 de la Fiscalía General de la Nación de fecha 30 de octubre de 2024, por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2024 en el municipio de San Agustín (H) por violencia intrafamiliar, en la cual relató hechos de violencia física (manoteos, aruñazos, golpes), verbal (insultos) y psicológica al momento de discutir sobre su deseo de permanecer en Colombia y, en medio del forcejeo le tomó y rompió su pasaporte, amenazándola con quitarle al niño; hechos que, en criterio de la Sala constituye hechos de violencia física, psicológica y vicaria.
Ahora, de acuerdo con la valoración psicosocial de la Comisaría de Familia plasmada en el informe del 21 de mayo de 2025 “el niño F.Q.M. no demuestra familiaridad ni comodidad con el entorno que, según la señora Yadira (madre del menor), corresponde a su lugar de residencia habitual. El niño no interactúa con los objetos del hogar, evita desplazarse por el espacio y mantiene una actitud reservada, lo que sugiere que no se siente seguro ni vinculado afectivamente con este entorno. Su comportamiento refleja desconexión y extrañeza, lo cual podría indicar que no reside de manera constante en ese lugar o que no lo percibe como un espacio propio o acogedor.”14 De igual manera, en el informe psico-social elaborado por la trabajadora social y la psicóloga de la Comisaría de Familia de San Agustín (H) del 31 de enero del 2025 se señala que “la dinámica familiar es disfuncional, debido a las constantes discusiones frente al cuidado personal del niño F.Q.M., puesto que el niño es de nacionalidad Española, como la presunta violencia 14 Archivo PDF 01.
Folio 96. 32 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 intrafamiliar entre la señora Yadira Martínez Sotelo y el señor Felymar Quezada Díaz, lo que ha generado déficit para asumir el diálogo en el hogar y fortalecer los vínculos efectivos”15, más adelante refiere “el menor presenta ciertas dificultades en su desarrollo, específicamente en su capacidad de comunicación y motricidad”16.
Asimismo, en el concepto de valoración sociofamiliar advierte un fuerte apego del menor con su madre “solo quiere estar en brazos de su progenitora y de su abuelo materno”. Estas manifestaciones conductuales y emocionales del menor no son hechos aislados, sino consecuencias directas del contexto de violencia y de la dinámica familiar disfuncional en la que se ha desarrollado, las dificultades en su desarrollo comunicativo y motriz, así como el marcado apego hacia su madre y su familia materna, pueden ser entendidos como mecanismos de adaptación y búsqueda de protección frente a un ambiente inestable, caracterizado por discusiones constantes entre sus progenitores.
En ese sentido, la Sala considera que no es jurídicamente procedente ordenar la restitución internacional del menor, en tanto se encuentra plenamente acreditado un contexto reiterado y estructural de violencia de género ejercida por el progenitor contra la madre, el cual no solo se encuentra respaldado por una sentencia condenatoria proferida por autoridad judicial española, sino también por actuaciones posteriores que evidencian la persistencia de dinámicas agresivas incluso en territorio colombiano. 15 Archivo PDF 01.
Folio 90. 16 Archivo PDF 01. Folio 92. 33 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 Este conjunto probatorio, valorado bajo un enfoque de género y conforme a los estándares de flexibilización probatoria en materia de violencia intrafamiliar, permite concluir que ordenar la restitución internacional del menor, no solo implicaría su exposición a un entorno potencialmente violento, sino que, además, generaría una situación de revictimización para la progenitora, con impacto directo en la estabilidad emocional, desarrollo integral y seguridad del niño, quien ha sido reconocido como víctima indirecta de dichas dinámicas.
En tales condiciones, el retorno forzado al país requirente desconocería el principio de interés superior del menor y lo colocaría en una situación intolerable, en los términos del literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980. En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia por las consideraciones aquí expuestas, no sin antes señalar que los progenitores, deberán seguir garantizando los derechos fundamentales del menor de edad a tener una familia, a no ser separado de ella, y al derecho de visitas que sea debidamente establecido, y que se encuentra fijado mediante acta de conciliación del 31 de enero del 2025 ante la Comisaría de Familia de San Agustín (H), modificado en acta del 07 de febrero del mismo año y ante la misma autoridad administrativa (fl. 62 - 68). 6.
COSTAS De conformidad con el numeral 3 del art. 365 del C.G.P., al confirmar integralmente la sentencia de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 34 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada del 01 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte apelante.
TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA Magistrada (En uso de permiso) 35 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2025-00191--01 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecd0660de31363396005a5bd6597dfc847edc71678525263371d47912fcd2136 Documento generado en 12/06/2026 09:39:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 36