República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2023-00353-01 Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto proferida el 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de FLOR MARÍA TRUJILLO SUÁREZ contra LUZ VIANEY, LUIS ALEJANDRO y JHON ALEXANDER SUÁREZ RAMOS herederos determinados del señor LUIS ALBERTO MENDOZA SUÁREZ (Q.E.P.D.) Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL MISMO CAUSANTE.
ANTECEDENTES Flor María Trujillo Suarez a través de vocero judicial, instauró demanda ordinaria laboral buscando se declare que existió entre ella y Lilia Suárez, quien actuó en nombre y representación de Luis Alberto Mendoza Suárez, un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 29 de marzo de 1999 a 05 de marzo de 2022, el cual terminó por justa causa ante el fallecimiento del empleador; en consecuencia se le condene a pagar i) los valores resultantes de liquidar los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales debidas desde el 11 de noviembre del año 2017 al 05 de marzo de 2022, ii) se cancelen al sistema de seguridad social, el monto de los dineros que dejaron de cotizar.
Como soporte de las pretensiones, relató que inició una relación laboral con la señora Lilia Suárez el 29 de marzo de 1999, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, durante más de dos décadas, dedicándose al cuidado y atención permanente del señor Mendoza Suárez, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público quien se encontraba en condición de interdicción debido a una discapacidad física y psicológica severa que le impedía valerse por sí mismo.
Que en el año 2017, las partes acudieron al Ministerio de Trabajo y suscribieron un acta de conciliación en la que se reconoció la existencia del vínculo laboral y la deuda acumulada por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, los cuales no habían sido cancelados desde el inicio del contrato, en dicho acuerdo se pactó el pago de las sumas causadas hasta el 15 de diciembre de 2017, compromiso que nunca fue cumplido.
Señaló que la relación laboral continuó en los mismos términos hasta el 5 de marzo de 2022, fecha en la que falleció el señor Luis Alberto Mendoza Suárez, lo que dio lugar a la terminación del contrato por justa causa. Cabe señalar que la curadora, Lilia Suárez, quien actuaba en representación del interdicto, falleció el 2 de enero de 2022 y a la fecha, no ha recibido el pago de los salarios ni de las prestaciones sociales adeudadas, ni se han efectuado los aportes correspondientes a la seguridad social, a pesar de los compromisos adquiridos en la conciliación. Mediante auto de 18 de septiembre de 2023 el juzgado de primer grado inadmitió la demanda al encontrar falencias en los requisitos formales.
AUTO APELADO El 05 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, decidió rechazar la demanda por no haber sido subsanada dentro del término concedido para tal efecto. LA APELACIÓN 2 41001-31-05-003-2023-00353-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La demandante inconforme con la decisión, recurrió en reposición y en subsidio apelación manifestando que presentó memorial de subsanación el 29 de septiembre de 2023 a las 15:27 y el término que contaba para tal efecto venció el 2 de octubre de 2023, aportó la trazabilidad del envío del mensaje de datos.
Expuso que, pese a haber presentado el escrito dentro de la oportunidad procesal, solo fue reportado el ingreso en la plataforma el 6 de octubre de 2023, sostuvo que la tardanza no puede perjudicar a la parte demandante. El a quo se pronunció sobre el recurso de reposición manifestando que debido a lo acontecido solicitó a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura una verificación de la bandeja de entrada del correo electrónico perteneciente al juzgado respecto de los mensajes de datos remitidos de la dirección carlos.t@torresconsultores.com.co perteneciente al abogado demandante.
Citó el informe presentado por la Mesa de Ayuda, en donde se expuso que el mensaje de datos contentivo en la trazabilidad remitida por el actor no fue enviado, ni encontró cruce de correos de la dirección consultada y con destino a lcto03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, entre el 28 de septiembre al 30 de septiembre de 2023. Conforme lo manifestado, la juez de primera instancia decidió confirmar el rechazo y conceder el recurso de apelación. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos. 3 41001-31-05-003-2023-00353-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de alzada, debe determinar la Sala si contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, debió valorarse el escrito presentado el 29 de septiembre 2023.
Solución al problema jurídico El parámetro normativo aplicable está constituido por la Ley 2213 de 2022 mediante el cual se consolidó el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) en actuaciones judiciales, el expediente digital y comunicaciones electrónicas; y el Acuerdo PCSJA21 11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura que reguló la gestión judicial digital y el uso de correos institucionales para el trámite de actuaciones.
Los textos normativos citados otorgaron la facultad a los sujetos procesales para el uso de canales electrónicos idóneos, para todo tipo de actuaciones y notificaciones dentro de marco de los procesos judiciales y exigiendo la carga de presentación de pruebas de envió y acuse de recibido para acreditar la transferencia de datos. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha pronunciado sobre las técnicas de verificación de las trazabilidades de los mensajes dirigidos a buzones de correo electrónico1.
Bajo ese marco, del análisis realizado al expediente se constató que la publicación del auto inadmisorio ocurrió el 25 de septiembre de 2023, el cual, conforme a las reglas de conteo de términos, el plazo de cinco (5) días hábiles para subsanar corrió entre el- 26 de septiembre y el 2 de octubre de 2023. El apelante sostiene haber enviado el escrito de subsanación el 29 de septiembre de 2023 a las 15:27 al correo institucional del juzgado, sin embargo, no obra en el expediente el mencionado memorial. 1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 16733 de 2022. 4 41001-31-05-003-2023-00353-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ahora, la Sala considera que el apelante no cumplió con la carga probatoria, pues debió no solo acreditar el envío del mensaje, pues para éste efecto era necesario acompañar la prueba de acuse de recibo o constancia de entrega, mediante las cuales se pueda establecer el envío oportuno de la subsanación y la recepción de la bandeja destinataria.
Además, el informe técnico presentado por la Mesa de Ayuda de Correo de la Rama Judicial descartó la existencia de cualquier envío proveniente de la dirección del apoderado (carlos.t@torresconsultores.com.co) entre el 28 y el 30 de septiembre, precisando que el primer mensaje ingresó al buzón el 6 de octubre de 2023, esto es, fuera de término y cuando ya se había proferido el auto de rechazo.
En tales condiciones, la Sala desestima los argumentos presentados por el recurrente, y, en consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia. COSTAS De conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., no habrá lugar en costas al no encontrarse causadas DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia. 5 41001-31-05-003-2023-00353-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 6 41001-31-05-003-2023-00353-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e84cf880466d7016a6222dbb0cb292937a6cfcd9ba2e228a36214d9576 6bab1f Documento generado en 29/09/2025 03:26:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-003-2023-00353-01