Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Decisión Sustanciador Medellín, quince (15) de diciembre de 2025 Ejecutivo 05001 31 03 013 2025 00165 01 Gabriel Jaime Echeverri Grisales Ludy Maryory Castrillón Gómez y otra 330 de 2025 Inadmisible apelación Julián Valencia Castaño Ingresado el presente proceso para resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia del pasado 27 de mayo de 2025 mediante la cual se denegó el mandamiento de pago en lo relacionado con los “honorarios de abogado”, al pasar a revisar con rigurosidad los argumentos que exterioriza el apoderado de la parte ejecutante, debe advertirse que no se avista en los mismos una motivación que controvierta la decisión tomada en ese aspecto y, por ende, asumir el estudio de fondo del recurso interpuesto.
Lo anterior, por cuanto toda su argumentación se dirige a la denegación de los intereses remuneratorios solicitado con el mandamiento de pago, aspecto que fue reconsiderado por el juzgado mediante providencia del 31 de julio de 2025 en la que optó por reformar el numeral segundo de aquel auto impugnado para reconocer los intereses solicitados.
Tan cierto es lo expuesto que, en esta última providencia, se requirió al ejecutante en el sentido que “…cuenta con el término de tres (3) días, para efectos de agregar nuevos argumentos de Proceso Radicado Verbal 05001310301820250024701 considerarlo necesario. Superado el término procesal aludido, dese aplicación al artículo 326 ibídem…” carga argumentativa que a voces del artículo 322.3 del C. G. del P., le correspondía y no cumplió en primera instancia lo que implicaba proceder conforme el artículo 322 in fine del C. G. del P., el cual consagra que “…Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. …” pese a ello, el juzgado dispuso la remisión al Tribunal sin percatarse que, a la postre, el recurso no fue sustentado y absteniéndose de aplicar las consecuencias previstas en la ley.
Ante ello, no queda otro camino en esta instancia que declarar la inadmisibilidad del recurso (art. 326 inciso segundo) para que el juzgado remisor actúe en consecuencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b14ab66d2d4141937946275932825f69d2c1cc68ec68ec94faf81e7d6cd10a5 Documento generado en 15/12/2025 03:07:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica