Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0862- Auto Revocado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: DEMANDADA: APODERADO: RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL JOSE OMAR RUIZ GUERRERO NICOLAS DEVIA BUITRAGO BERTHA LISVE CORTÉS CORTÉS OSCAR ALEJANDRO GARCIA ESPITIA 1500131600022020-00012-02 (2025-0862) Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, que declaró fundada la objeción presentada contra los inventarios y avalúos relacionados en audiencia. I.

ANTECEDENTES 1. Cursa en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, proceso de Liquidación de la sociedad patrimonial de hecho impulsado por JOSE OMAR RUIZ GUERRERO en contra de BERTHA LISVÉ CORTÉS CORTÉS, dentro del cual los interesados presentaron la relación de los activos y pasivos de la sociedad, conforme lo prevé el artículo 501 del CGP. 2.

La audiencia de inventarios y avalúos se inició el 4 de junio de 2025, en la cual los apoderados de las partes presentaron sus respectivas actas, se corrió traslado y se objetaron algunas partidas, como sigue. 2.1. Del acta presentada por el abogado Nicolas Devia Buitrago en representación del señor JOSÉ OMAR RUÍZ GUERRERO, la contraparte objetó la partida única de los activos “CONSISTENTE EN BIEN INMUEBLE UBICADO EN VILLA DE LEYVA BOYACÁ BARRIO SENDEROS DE LA VILLA, E IDENTIFICADO CON MATRICULA INMOBILIARIA No. 070-163394.

ADQUIRIDO POR LA PAREJA DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN MARITAL, A TRAVES DE LA ESCRITURA PUBLICA NO. 3014 DEL 18 DICIEMBRE 2008 NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE TUNJA BOYACÁ. VALOR: $350.000.000, VALOR CATASTRAL $22.244.000”, argumentando que debe ser excluida por ser un bien propio, adquirido con subsidios del orden nacional y municipal antes de quedar conformada la Unión marital de hecho. 2.2.

De la presentada por el Dr. Oscar Alejandro García Espitia apoderado de la demandada BERTHA LISVE CORTES CORTES se objetó la partida única de los pasivos “CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DERIVADA DЕ LETRA DE CAMBIO SUSCRITA EN VIGENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, POR UN VALOR NOMINAL DE TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($30.000.000).

DICHA LETRA DE CAMBIO FUE EMITIDA EN VIRTUD DE UN PRÉSTAMO OTORGADO A LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, EN BENEFICIO DE ESTA Y SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EXIGIBLE”. 3. La providencia recurrida Concluida la etapa probatoria, se resolvieron en audiencia las objeciones presentadas, cumplido lo cual, el juzgador de primer nivel decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la objeción a través de la cual se pide la exclusión de los inventarios y avalúos del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-163394.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, los inventarios quedan conformados sin activos conocidos”. Para adoptar la anterior decisión, el juez empezó por memorar lo acaecido en la audiencia de inventarios y avalúos, donde se denunció como activo de la sociedad patrimonial un inmueble ubicado en el Municipio de Villa de Leyva, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-163394, según la parte demandante, adquirido por la pareja durante la vigencia de la relación marital, a través de la escritura pública 3014 del 18 de diciembre de 2008.

Desde el punto de vista normativo consideró el a quo que, para resolver el asunto se debía dar aplicación a lo estatuido en el artículo 1792 del Código Civil1. Y para ello, determinó tener en cuenta los siguientes elementos probatorios en orden de relevancia: i) Escritura pública No. 3014 del 18 de diciembre de 2008 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja; ii)La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 13 de diciembre de 2023, en la cual se declaró que las fechas dentro de las cuales se conformó la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial es desde el año 2008 hasta el 22 de diciembre de 2018; iii) Las Resoluciones 448 de noviembre 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se comunica a la señora BERTHA LISVE la asignación del subsidio de vivienda familiar y las Resoluciones 205 del 19 de diciembre de 2006 y 306 del 29 de diciembre de 2007 emitidas por la Alcaldía Municipal de Villa de Leyva que resuelven hacer dicha adjudicación. 1 ARTICULO 1792.

OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Con el análisis efectuado a los anteriores elementos probatorios, concluyó el despacho que el predio fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, por lo que, en principio, debería incluirse.

Sin embargo, indicó que, haciendo un análisis de la causa que dio lugar a la adquisición, le resulta claro que tal adquisición se hace como consecuencia de que la señora Bertha Cortés Cortés fue beneficiaria de subsidios otorgados tanto por el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial como por el municipio de Villa de Leyva y que dichas asignaciones de subsidios se hicieron con anterioridad a la fecha de realización de la escritura pública, razón por la que no podía incluirse dentro del haber social la partida denunciada. 4.

Contra la decisión así proferida, el apoderado del demandante JOSE OMAR LUIS GUERRERO, presenta recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, exponiendo sus reparos los cuales constituyen el objeto del presente recurso. 5. Motivos de impugnación Estima el recurrente que, el despacho de primera instancia efectuó una valoración jurídica y probatoria insuficiente respecto de la adquisición del bien inmueble objeto de controversia.

Sostiene que, aunque el a quo concluyó que el inmueble fue adquirido en el año 2008, es decir, durante la vigencia de la sociedad patrimonial y que su entrega se produjo de manera absoluta en virtud del respectivo acto negocial, dicha conclusión desconoce que no se presentó un traslado pleno del dominio en ese momento, en tanto la adquisición se realizó mediante un sistema de pago en tracto sucesivo, esto es, a través de cuotas periódicas y continuas, y no mediante un pago único.

Afirma que el inmueble fue adquirido con recursos provenientes de la sociedad patrimonial, la cual se encontraba vigente para el año 2008, cuando se suscribió la escritura pública, circunstancia que según indica, quedó acreditada dentro del proceso de origen. Precisa que durante la vigencia de dicha sociedad el señor Omar Ruiz Guerrero habitó el inmueble y efectuó aportes económicos directos para su adquisición, incluyendo el pago inicial y las cuotas mensuales posteriores.

Refiere que las pruebas testimoniales recaudadas permiten establecer que el señor Omar Ruiz Guerrero asumió el pago de las cuotas mensuales del crédito, las cuales oscilaban aproximadamente entre cien mil y ciento trece mil pesos, pagos que se realizaron de manera continua durante un periodo prolongado, incluso superior a diez años, directamente al Banco Agrario.

Cuestiona, además, que el juzgador haya otorgado un alcance determinante a la existencia de actos administrativos previos a la adquisición formal del bien, al considerar que tales actos se limitaron a asignar beneficios o responsabilidades a la demandada, sin que de ellos pueda inferirse la exclusión del demandante ni la inexistencia de aportes comunes durante la vigencia de la sociedad conyugal (sic).

Dijo que, el despacho desconoce que en la sentencia del Tribunal se reconoció la existencia de la sociedad conyugal a partir del 2008, año en que se hizo la entrega del bien. En ese orden, el recurrente sostiene que resulta contradictorio reconocer efectos jurídicos a los actos previos para la adquisición del inmueble y, simultáneamente, negar su ingreso a la sociedad conyugal, pese a que esta se encontraba constituida al momento de la adquisición formal en el año 2008.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la decisión recurrida mediante el recurso de reposición y, en caso de no prosperar, se conceda y se dé trámite el recurso de apelación ante el superior funcional. 6. Pronunciamiento de la parte demandada frente al recurso Frente a los reparos presentados, el doctor OSCAR ALEJANDRO GARCIA ESPITIA (apoderado parte demandada) descorre el traslado del recurso.

Manifiesta su conformidad con la decisión adoptada por el despacho de primera instancia, al considerar que esta se encuentra debidamente motivada, tanto desde el punto de vista jurídico como probatorio, y que responde de manera adecuada a la naturaleza del caso. Sostiene que, si bien en principio el inmueble podría considerarse como un bien adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial, el análisis no puede agotarse en el momento de la adquisición formal del dominio, sino que debe centrarse en la causa o título jurídico que dio origen al derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1792 del Código Civil, norma que excluye del haber social aquellos bienes cuya causa de adquisición sea anterior a la conformación de la sociedad, aun cuando el dominio se haya adquirido a título oneroso durante su vigencia. Añade que el fallo del Tribunal Superior de Tunja, que reconoció la existencia de la sociedad patrimonial genera ambigüedad respecto de la fecha cierta de su inicio, circunstancia que debía ser acreditada por la parte demandante, quien además tenía la carga procesal de solicitar la aclaración de dicha providencia. En tal sentido, considera que el juez no podía presumir una fecha específica de inicio de la sociedad patrimonial, como el primero de enero de 2008, sin que ello se desprendiera de manera expresa del fallo.

En cuanto al caso concreto, expone que, si bien la escritura pública No. 3014 del 18 de diciembre de 2008 formalizó la adquisición del dominio a favor de la señora Bertha, la causa jurídica de dicha adquisición se remonta a la Resolución 306 del 29 de diciembre de 2007, mediante la cual se le asignó un subsidio de vivienda de interés social.

Precisa que dicho subsidio fue el resultado de actuaciones administrativas previas, incluyendo la selección de beneficiarios por parte del Fondo Nacional de Vivienda, la asignación de subsidios complementarios por cajas de compensación, la existencia de un ahorro programado y el aporte de recursos provenientes del ente territorial, elementos que, en su conjunto, constituyeron la génesis de la adquisición del inmueble.

Resalta que la asignación del inmueble obedeció a su condición de madre cabeza de familia, dentro de un programa de vivienda de interés social, circunstancia que fue determinante para el reconocimiento del subsidio y que, de haber existido un compañero permanente con responsabilidades compartidas del hogar, habría impedido su acceso al beneficio.

En tal sentido, afirma que el derecho a la vivienda digna de la señora Bertha y de sus hijos - quienes no tienen vínculo filial con el demandante- se encontraba garantizado desde el momento de la asignación del subsidio. Adicionalmente, cuestiona la pretensión del demandante de integrar el inmueble al haber social, al considerar que esta desconoce la finalidad constitucional de los subsidios de vivienda de interés social, destacada por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2021, y revela un ánimo de obtener provecho de un beneficio estatal otorgado de manera personal y exclusiva a la demandada, sin haber participado en las gestiones, esfuerzos ni cargas económicas que dieron lugar a la adquisición del bien.

Con fundamento en lo anterior, solicita que la decisión se mantenga incólume. 7. Decisión del recurso horizontal El juez de primera instancia abordó la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la decisión precedente, partiendo de la confrontación de los argumentos del recurrente, quien alegó la existencia de aportes económicos del señor José Omar Ruiz Guerrero para la adquisición del inmueble y de la parte no impugnante, que solicitó la confirmación de la providencia con fundamento en la asignación del subsidio de vivienda de interés social a favor de la señora Bertha Lisvé Cortés Cortés, en su condición de madre cabeza de familia.

Planteó como problema jurídico determinar si existía mérito para revocar o mantener la decisión impugnada, a la luz de lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Tunja en providencia del 29 de noviembre de 2023 (sic), mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre las partes desde el año 2008 hasta el 22 de diciembre de 2018.

Al interpretar dicha providencia, el despacho consideró que, ante la ausencia de una fecha cierta de inicio de la unión marital de hecho, debía entenderse que esta se configuró a partir del 1.º de enero de 2008. En consecuencia, concluyó que cualquier aporte económico realizado con anterioridad a dicha fecha no podía reputarse como aporte a la sociedad patrimonial, por cuanto esta aún no existía jurídicamente, y que tales erogaciones solo podían tener la connotación de apoyos o colaboraciones de carácter civil.

Asimismo, el juez destacó que la prueba determinante para establecer la causa de adquisición del inmueble estaba constituida por las resoluciones administrativas mediante las cuales se asignaron los subsidios de vivienda, expedidas en los años 2006 y 2007 (actos administrativos, que valga señalar, no reposan en el expediente), esto es, con anterioridad a la fecha desde la cual el Tribunal reconoció la existencia de la sociedad patrimonial.

A partir de ello, estimó que la causa jurídica de la adquisición del bien antecedía a la conformación de la sociedad, razón por la cual los eventuales pagos o ayudas del señor José Omar Ruiz Guerrero, anteriores o incluso posteriores, no integraban la causa adquisitiva ni podían justificar la inclusión del inmueble dentro del haber social.

Con base en dichas consideraciones, el despacho concluyó que no se acreditaban argumentos suficientes para revocar la providencia recurrida, razón por la cual decidió mantenerla, negando el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo para ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 8.

Complementación del recurso 8.1. Por la parte apelante: El recurrente complementa su recurso señalando que el despacho de primera instancia otorgó valor determinante a ciertos actos administrativos previos a la adjudicación de la vivienda de interés social, pese a que dichos ellos únicamente generaron expectativas de derecho, mas no constituyeron un acto traslaticio de dominio, por lo que la adquisición jurídica del inmueble solo se perfeccionó con la suscripción de la escritura pública y su correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, actos que- según afirma- se produjeron durante la vigencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial.

Aduce que el inmueble no fue adquirido de manera instantánea, sino bajo un esquema de pago progresivo o en tracto sucesivo, mediante cuotas que se cancelaron desde el año 2008 y durante un periodo prolongado, incluyendo pagos realizados con posterioridad a la escritura pública, particularmente al Banco Agrario. En ese contexto, destaca que el bien se encontraba gravado con hipoteca y condicionado al cumplimiento de las obligaciones crediticias, de modo que la escritura inicial solo trasladó expectativas de dominio sujetas al pago total del precio.

En ese sentido, afirma que, para la fecha de otorgamiento de la escritura pública, ya se encontraba constituida la sociedad patrimonial entre las partes- según lo declarado por el Tribunal Superior de Tunja-, razón por la cual no resulta coherente excluir el inmueble del haber social bajo el argumento de la existencia de actos administrativos previos, los cuales no equivalen, en su criterio, a la adquisición del dominio.

Sostiene que aceptar que dichos actos previos determinen la naturaleza del bien implicaría asimilar tales actuaciones a figuras como la promesa de compraventa, a las que el ordenamiento civil no reconoce efectos traslaticios de dominio. Por ello, insiste en que la verdadera causa de adquisición debe identificarse en la escritura pública y su registro, los cuales acreditan de manera fehaciente que el inmueble fue adquirido dentro de la vigencia de la unión marital de hecho.

Finalmente, solicita que se acceda a las pretensiones del recurso y se disponga la inclusión del inmueble dentro de la sociedad patrimonial, al considerar que fue pagado con recursos comunes durante más de diez años, circunstancia que -según afirma- se encuentra acreditada en el proceso y no se desvirtúa por el hecho de que algunos aportes iniciales hayan sido destinados a la primera cuota del negocio. 8.2.

Parte demandada- No recurrente La parte no recurrente reiteró su conformidad con la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que existe suficiente ilustración probatoria y jurídica para resolver de fondo el asunto debatido. Reconoció que el apoderado del actor fundamenta su postura en la teoría del título y el modo, atribuyendo relevancia decisiva a la escritura pública y al folio de matrícula inmobiliaria para efectos de la adquisición del dominio.

No obstante, sostuvo que el análisis no puede limitarse a tales aspectos formales, sino que debe atenderse a la causa del título, conforme a lo dispuesto en el artículo 1792 del Código Civil. Al respecto, indicó que incluso en escenarios como la promesa de compraventa, ejemplarizado por la parte actora, si se demuestra que la causa o el origen de la adquisición es anterior y que los aportes económicos se efectuaron con antelación a la consolidación del título, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia permiten excluir el bien del haber social, sin que ello obedezca a una apreciación subjetiva del juez, sino a un mandato legal expreso.

Con fundamento en lo anterior, reiteró su adhesión a la decisión adoptada por el despacho y solicitó que el Tribunal mantenga la tesis jurídica expuesta en la providencia impugnada. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibídem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que declaró probada la objeción de la partida única del activo presentadas por la parte demandante, recurso que resulta procedente a la luz del inciso final del numeral 2 del artículo 501 del C.G.P., según el cual “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el superior funcional de quien profirió la providencia atacada, fue interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma. 3.

Problema jurídico La controversia en el presente asunto se centra en establecer si la decisión del a quo de excluir el activo relacionado por la parte demandante en el inventario de la sociedad patrimonial, estuvo conforme a derecho, o si, por el contrario, los argumentos del recurrente logran enervar la confutada. 3.1. De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1.

La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.

Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetarse el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”.

Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem. 4. El caso concreto 4.1. En el presente asunto, se tiene que la parte demandada objetó la inclusión de la partida única del activo presentada por el apoderado del demandante, consistente en un inmueble ubicado en el Municipio de Villa de Leyva, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-163394, objeción que fue acogida por el fallador de primer grado, al considerar que, si bien el predio fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, la causa que dio lugar a la adquisición fueron los subsidios de los que fue beneficiaria la señora Bertha Cortés Cortés, los cuales se hicieron con anterioridad a la fecha de realización de la escritura pública No. 3014 del 18 de diciembre de 2008 de la Notaria Primera del Círculo de Tunja. 4.2.

El mandatario del demandante RUIZ GUERRERO muestra su inconformidad con la decisión, porque en su criterio, el a quo no tuvo en cuenta que, si bien existieron actos administrativos previos, estos únicamente generaron expectativas de derecho, mas no constituyeron un acto traslaticio de dominio, por lo que la adquisición jurídica del inmueble solo se perfeccionó con la suscripción de la escritura pública y su correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, actos que -según afirma-se produjeron durante la vigencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial reconocida por el Tribunal Superior de Tunja (sentencia del 13 de diciembre de 2023). 4.3.

Previo al examen del material probatorio sobre el que recae la queja del apelante, conviene recordar que, el contenido de la sociedad patrimonial en lo económico es exactamente el mismo de la sociedad conyugal, en tanto el artículo 7° de la Ley 54 de 1990 remite a los capítulos I a VI del título XXII del código civil. En este sentido lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Civil, afirmando que esas disposiciones son las que disciplinan el contenido económico de la sociedad conyugal y por remisión normativa expresa, son las que regulan, en consecuencia, ese mismo aspecto para la sociedad patrimonial.

(Sentencia SC005 del 18 de enero de 2021). En ese sentido, un bien adquirido a título oneroso, por cualquiera de los compañeros permanentes, durante la vigencia de la unión marital de hecho, conforma el haber de la sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa del artículo 7° de la Ley 54 de 1990 al artículo 1781 del Código Civil, consagrado en el capítulo II del título XXII de la misma normatividad.

El artículo 1781 inciso 1º, numeral 5º del Código Civil, preceptúa que “El haber de la sociedad conyugal se compone:…de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso” Es así, que el haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 citado.

Así mismo, en el artículo 3° de la Ley 54 de 1990 se señala: Artículo 3o. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

PARÁGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. (…) 4.4. En el asunto sometido a consideración de la Sala, está acreditado que el subsidio familiar de vivienda fue adjudicado a la señora BERTHA LISVE CORTES CORTES con anterioridad a la conformación de la sociedad patrimonial.

No obstante, también se encuentra demostrado que la entrega material del inmueble, la suscripción de la escritura pública y la correspondiente tradición del derecho de dominio se produjeron durante la vigencia de la unión marital de hecho, es decir, cuando ya existía comunidad de vida permanente y singular. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, con la escritura pública No. 3014 del 18 de diciembre de 2008, obrante en el archivo digital 009 (pruebas y anexos) del cuaderno principal de primera instancia- remitido para resolver el recurso de apelación - se demuestra que la Alcaldía de Villa de Leyva transfirió a la señora BERTHA LISVE CORTES CORTES, quien manifestó ser soltera y sin unión marital de hecho2 a título de aporte de subsidio de Manifestación contraria a lo probado en la sentencia que declaró la unión marital a partir de 2008. 2 interés social en especie el derecho de dominio, propiedad y posesión del bien fiscal consistente en el lote de terreno identificado con el F.M.I. 070-163394 de la ORIP de Tunja.

Así, queda demostrado que la escritura de adjudicación y la entrega material del inmueble se produjo durante la vigencia de la sociedad patrimonial; de tal manera que, a la luz de la normativa en cita, es en ese momento cuando surge el derecho real, y no al tiempo de la simple asignación del subsidio. 4.5. Puestas así las cosas, esta Sala unitaria no comparte lo decidido por el juez de primer grado al considerar que el bien inmueble objeto de la liquidación patrimonial debía ser excluido- ya que a su juicio- la causa que dio lugar a la adquisición fue el hecho de haber sido beneficiada con el subsidio familiar antes de la fecha en que se suscribió la escritura pública, olvidando que lo que determina que dicho bien sea social o no, es que se hayan adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial y a título oneroso, y que según los preceptos 1857 inciso 2º y 740, 756 y 757 del Código Civil, la venta de un bien raíz no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se haya otorgado escritura pública y la tradición del dominio sobre los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro. 4.6.

Bajo esos derroteros, la Sala advierte que la adjudicación del subsidio no comportó, por sí sola, la adquisición del dominio del bien inmueble, sino apenas el reconocimiento de una expectativa condicionada, supeditada al cumplimiento de requisitos posteriores, entre ellos el cierre financiero (Constitución de hipoteca) y la entrega efectiva de la vivienda.

En consecuencia, no se consolidó derecho real alguno antes del inicio de la sociedad patrimonial. De otro lado, no se acreditó que el inmueble hubiese sido adquirido a título gratuito en los términos del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, pues el subsidio familiar de vivienda no equivale a una donación del bien, sino a un aporte estatal destinado a facilitar su adquisición, el cual puede concurrir con otros recursos económicos generados durante la convivencia, máxime cuando es una realidad que el dominio pleno se adquiere una vez se cancele el precio por efecto del gravamen (hipoteca) que pesa sobre el bien, conforme se estipula en la menciona escritura y la cual quedó registrada en el respectivo folio de matrícula.

Súmese a lo anterior, que el subsidio es una ayuda gubernamental proveniente de los recursos de todos los asociados y no se dirige a un manejo privativo de la agraciada, sino a la adquisición del inmueble al cual se dirige, y por tanto, como parte de su proceso de adquisición a ese fin conduce, puesto que al no ser un recurso propio del beneficiado no puede considerársele así; a lo que se agregaría que lo fallado respecto a la unión marital y su consecuente sociedad patrimonial, conducen a predicar que al momento de la precitada escritura, la unión ya estaba en marcha con todos sus efectos y como quiera que más allá de la imprecisión manifestada por la señora Bertha Cortés frente a su estado civil, lo cierto es la existencia, según sentencia en firme de las mentadas unión y sociedad, sin que, afirmación contraía se pueda sostener 4.7.

Bajo este panorama probatorio, opera la presunción de socialidad, en cuanto el bien fue adquirido- jurídica y materialmente- durante la vigencia de la sociedad patrimonial, sin que la parte interesada en su exclusión hubiese desvirtuado dicha presunción con prueba clara, suficiente y concluyente sobre la adquisición previa del dominio. Por ende, no resulta jurídicamente atendible la tesis según la cual la sola adjudicación administrativa del subsidio, anterior a la convivencia, excluye automáticamente el inmueble del haber social, pues ello supondría desconocer las reglas civiles sobre adquisición del dominio y privilegiar una expectativa sobre un derecho real efectivamente consolidado durante la unión. 4.8.

En conclusión, la adjudicación del subsidio familiar de vivienda con anterioridad a la conformación de la sociedad patrimonial no excluye, por sí sola, el inmueble del haber social, cuando la tradición, entrega y consolidación del derecho de dominio se producen durante la vigencia de dicha sociedad; evento en el cual el bien se presume social, sin perjuicio de reconocer el valor del subsidio como crédito o recompensa en la liquidación correspondiente, si a ello hubiere lugar. 4.9.

Por lo anterior, el recurso sale avante, pues existen motivos suficientes para enmendar la decisión de primera instancia en el sentido de incluir la partida objetada por la parte demandada en la audiencia de inventarios y avalúos, esto es, el bien inmueble ubicado en Villa de Leyva Boyacá, barrio Senderos de la Villa e identificado con matrícula inmobiliaria No. 070- 163394, adquirido por la pareja durante la vigencia de la relación marital, a través de la Escritura Publica No. 3014 de 18 diciembre 2008 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, conforme lo motivado ut supra. 4.10.

Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, que declaró probada la objeción a través de la cual se pide la exclusión de los inventarios y avalúos del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-163394, para en su lugar, ordenar que se rehaga la actuación a fin de incluir la mencionada partida, debiendo entonces continuar con el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, que declaró probada la objeción a través de la cual se pide la exclusión de los inventarios y avalúos del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070163394, para en su lugar, ordenar que se rehaga la actuación a fin de incluir la mencionada partida, debiendo entonces continuar con el trámite correspondiente, conforme a edificado por esta Superioridad.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cbd5d225e5437122816ba9c794481a8bcb070498ca73f89876b8fbc32c92845 Documento generado en 29/01/2026 04:45:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica