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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2023-00036-02 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Yovvanna Carmenza Revelo Salazar Demandado: Fénix Construcciones S.A. Rad. 11001310302820230003602 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 20251 mediante el cual se denegó el decreto de una prueba, allegado a esta Corporación el 10 de abril del cursante año.

ANTECEDENTES 1. Adelantada la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C. G.P., el juez de primera instancia procedió con el decreto de pruebas2. Respecto a las solicitadas por la parte demandada negó la testimonial luego de considerar que eran “inútiles” en razón a que las condiciones del contrato estaban determinadas en los instrumentos documentales aportados con la demanda, además que, el comportamiento de cada uno de los firmantes quedó descrito al absolver el interrogatorio de parte. 1 2 Cuaderno principal, Pdf045ActaAudiencia.pdf Cuaderno principal, archivo 0041Audienciaa.Mp4 récord 5:34 a 8:26 Exp. 11001310302820230003602 1 2.

Inconforme con dicha determinación, el convocado censuró la decisión en reposición y subsidiariamente en apelación3 destacando que: 2.1. Debía tenerse en cuenta la totalidad de las pruebas solicitadas, en razón a la naturaleza del proceso, ya que, los testigos serian quienes ilustrarían el incumplimiento del contrato por parte de la demandante, quien no tiene “vocación” para formular la demanda.

Hizo hincapié, en la existencia de un pago pendiente por la compradora, por cuanto nunca existió una carta de aprobación del crédito hipotecario, resultando imperioso determinar la manera en la cual fue asesorada la señora Revelo Salazar, respecto a la comparecencia a la notaría, entre otros aspectos; que, partiendo de la buena fe, las declaraciones imploradas podrían advertir cuales fueron las conductas desplegadas por la constructora en el desarrollo del proyecto, reiterando así las circunstancias sobre las cuales versaría la declaración de cada uno de los deponentes, insistiendo que a través de los testimonios hay un mayor entendimiento para la fijación del litigio, y específicamente para determinar quién fue el contratante incumplido. 3.

El juez de instancia mantuvo su postura4 con apego en los mismos argumentos esbozados, adicionó, que los supuestos que se pretenden demostrar con dichas declaraciones carecen de idoneidad y eficacia, y reiterando, que los documentos adosados permitirán determinar las cargas contractuales a cargo de cada parte. Concedió el recurso vertical, que se procede a dirimir de acuerdo con las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

En aras de resolver el recurso interpuesto, es necesario memorar que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en 3 4 Cuaderno principal, archivo 0041Audienciaa.MP4 récord 13:58 a 20:58 Cuaderno principal, archivo 0041Audienciaa.MP4 récord 26-05 Exp. 11001310302820230003602 2 los trámites paralelos sean reconocidas por el juez es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes aporten o pidan, se decrete, toda vez que ellas deben someterse al juicio de (i) petición, (ii) pertinencia, (iii) utilidad, (iv) conducencia, (v) oportunidad, y (vi) racionalidad.

Sobre el punto conviene recordar que, pacíficamente, se ha aceptado que la conducencia es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar un hecho y surge de parangonar el medio probatorio con la normatividad, precisándose que de manera general, la prueba es conducente cuando el medio está autorizado en la ley; por su parte es superflua cuando su práctica resulta innecesaria debido a que en el proceso ya existe suficiente material probatorio que otorga certeza sobre el hecho que se pretende demostrar; la pertinencia, hace referencia a la adecuación entre el hecho que se pretende llevar al proceso y el thema probandum, es decir, que guarde relación con lo que se debe probar y que sea eficaz para guiar al juez a la certeza de los hechos materia de investigación; la oportunidad, desarrollada por el artículo 173 del Código General del Proceso al expresar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”; y la racionalidad, exige que materialmente sea posible su práctica, dentro de las circunstancias específicas que demanda su realización. 2.

En ese orden, el escrutinio realizado al plenario muestra que la parte demandada al momento contestar el libelo5 pidió la prueba testimonial en los siguientes términos: 5 Cuaderno principal, Pdf025.ContestacionDemanda.pdf Exp. 11001310302820230003602 3 2.2. El análisis de esa petición demuestra palmariamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del Estatuto Procesal Vigente, a cuyo tenor reza que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. 2.3.

No obstante, la discusión gira en torno a que el A quo, las estimó conforme a la situación fáctica esbozada en el libelo, como “impertinentes e inútiles”, consideración que se convalidará porque: a) El artículo 168 del Código General del Proceso, impone al Juez rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, y las manifiestamente superfluas o inútiles”. b) Una prueba es útil cuando aporta información relevante sobre los hechos que son objeto de la demanda o de la contestación y contribuye significativamente al esclarecimiento de los hechos del caso o de la fijación del litigio.

Es decir, que le sirve al Juez en la toma de la decisión final. Por ello, el principio de utilidad prevé que aquellos medios probatorios superfluos, repetitivos o que no contribuyan a resolver la contienda, no sean admitidos. c) En el sub lite, se estructura el último escenario descrito, al ser irrebatible que las obligaciones contractuales a cargo de cada uno de los firmantes se encuentran expresamente establecidas en los Exp. 11001310302820230003602 4 documentos allegados al proceso, los cuales fueron incorporados desde la presentación y contestación de la demanda; que su literalidad muestra cómo se pactaron los pagos; las fechas previstas para signar la escritura pública; y las gestiones para adquirir el crédito, e incluso aspectos adicionales.

Ahora, si bien el recurrente insiste en que las declaraciones de Yaneth Silva Rueda, Edgar Pico Vega y Fernando Mauricio Botia Peña darían cuenta de los “reportes empresariales a favor de la demandante”, “dar[ián] fe de la validez del contrato celebrado con la compradora y el cumplimiento que ha tenido la compañía demandada” y “las negociaciones, cobros, pactos y acuerdos realizados con la demandante” respectivamente; escrutado el plenario, se tiene que en efecto tales circunstancias también se acreditaban con los contratos allegados, con las comunicaciones enviadas a la convocante en las cuales ponían de presente “la constitución en mora e incumplimiento contractual”, mientras que su contraparte reconoció en su declaración que, en efecto tal situación se presentó, para lo cual al momento de descorrer los medios exceptivos aportó otros legajos, con los cuales pretende justificar algunas omisiones de su parte. d) Pero adicionalmente porque la validez del contrato no es admisible de prueba testimonial, lo que traduce su inconducencia. En conclusión, si bien la prueba testimonial reunía los requisitos de petición, no era viable su decreto ante su notable inutilidad, pues su objeto, como ya se dijo no cumple la finalidad prevista, menos aun cuando, en razón a la declaratoria de nulidad del convenio, ninguna contribución aportaba aquellas, por lo que era de rigor la negativa de su práctica.

Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE Exp. 11001310302820230003602 5 CONFIRMAR el auto de fecha y procedencias anotadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para lo pertinente, sin lugar a condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5104b081d9025408137c33c81bb791ea3c230b4589288800104e02af857643c Documento generado en 30/04/2025 12:41:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310302820230003602 6