TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref: DECLARATIVO de CONSTRUCTORA PICAZZO S.A.S. contra JAIME OCTAVIO CALIXTO PINZÓN y OTROS. Exp. 021-2019-00204-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 28 de enero del año en curso.
La Sala NIEGA la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial del demandante Irenio Clavijo Niño contra la sentencia proferida el pasado 27 de noviembre de 2025, por las razones que pasan a exponerse: 1.- El principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias dictadas por las Salas de Decisión de los tribunales son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.
Para resolver este aspecto, se debe precisar que, dispone el precepto 285 del Estatuto Procesal: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 2.- Alegó la parte interesada: “En razón a que dentro de la decisión proferida por este Honorable Tribunal se hace un recuento y está demostrado que todas las actividades contractuales, negóciales, pagos, gestiones, acciones judiciales e impuso (sic) procesal fue hecho por IRENIO CLAVIJO NIÑO y nadie mas (sic), de manera comedida solicitamos aclarar el Numeral 1.4 del capítulo resolutorio del fallo, aclarando que la condena en ese numeral corresponde únicamente al (sic) IRENIO CLAVIJO NIÑO.” 3.- Puestas así las cosas, se observa con claridad que lo que el memorialista busca con su escrito es debatir un punto que no fue puesto en consideración de ninguna de las instancias, propósito para el cual no están previstos los mecanismos procesales como el de la aclaración. Si bien es cierto, el petente expone que la parte resolutiva le genera “duda” pues, en su sentir la condena debió imputarse a favor únicamente de su prohijado, dado que fue éste quien inició e impulsó este litigio, ese pedido no puede entenderse como un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda (art. 285, ib.),o que se trate de aquellos que “influyan en ella”, lo que realmente hace es refutar la decisión tomada por el Tribunal, ante lo cual, como ya se dijo, no procede el remedio procesal emprendido.
Exp. 021-2019-00204-01. Es importante relievarle al memorialista que en este pleito al momento de desatarse las excepciones previas por la juez cognoscente en auto de 9 de agosto de 2022, se definió lo correspondiente a la señora Yamile Díaz. 3.1.- Recuérdese que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras util izadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”1 (resaltado fuera del texto original).
También, ha adoctrinado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que la institución de la aclaración “repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia”2. 4.- Por lo expuesto, no se abre paso la solicitud elevada.
Por Secretaría procédase a la devolución del expediente a l Despacho de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA JAIME CHAVARRO MAHECHA MAGISTRADO 1 CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552, y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611. 2 CSJ, AC5829-2021 exp. 012-2010-00299-01, citando SC. 27, ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01.
Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b400d5aa6b5e4b6e2816f48497469de26443195a936bd674cdcc880d39fa8a8 Documento generado en 29/01/2026 03:50:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica