Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520160039603 RevocaAuo

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Decisión: Verbal. 05001310300520160039603 (I2024-00277) Jorge Alberto Arroyave Valencia sucedido procesalmente por Gloria María Bustamante Sánchez, Manuela Arroyave García y Mariana Arroyave Bustamante Julio Darío Arroyave Valencia y otros Auto nro. 021 Inadmisión de la reforma a la demanda.

Se afecta el derecho al debido proceso y de defensa de la parte demandante, como también la confianza legítima, cuando se rechaza la reforma de la demanda por formalidades que no fueron pedidas en la inadmisión, sin que se otorgue oportunidad para adecuarlas. Revoca Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Demandado: Providencia Tema: Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la providencia de fecha 12 de agosto de 2024 mediante la cual decidió el a quo “Reponer el auto proferido el 10 de junio de 2021 (PDF 021 del cuaderno 1), mediante el cual se admitió la reforma de la demanda …” y “En consecuencia, se recha za la reforma de la demanda ver bal adelantada por Jorge Alberto Arroyave Valencia en contra de Julio Darío Arroyave Valencia y otros, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ”.

I.

ANTECEDENTES. 1. El señor Jorge Alberto Arroyave Valencia promovió demanda verbal en contra de Julio Darío Arroyave Valencia, María Adelaida Arroya ve Palacio, Julián Arroyave Palacio, Victoria Eugenia Palacio Piedrahita, Francisco Alejandro Martínez Restrepo, Lina María Martínez Restrepo, Radicado Nro. 05001310300520160039603 Acción Fiduciaria S.A., Construcción e Interventoría Inmobili aria S.A.S., Inversiones en Bienes Inmuebles S.A.S. y Adquirir S.A.S., pidiendo en esencia, en las múltiples pretensiones formuladas, nulidad de varios negocios jurídicos y restituciones e indemnización de perjuicios. 2.

La demanda fue reformada para incluir, entre otros aspectos, demandados adicionales y, m ediante providencia del 10 de junio de 2021, previa inadmisión, el juzgado de primer grado admitió la reforma señalando que: “se tiene como nuevos demandados a las sociedades Arquitectura y concreto S.A.S., Adquirir S.A.S., Acción Fiduciaria S.A. y Lina María Martíne z Restrepo como liquidadora del Grupo Inmobiliario San Lucas S.A. ”, disponiendo seguidamente la notificación de estos ( Ar c hi v os d i g it a les 1 8 a 2 1 d e l c u ad er n o 1 d e pr im era i n s ta nc ia). 3.

Notificada s las demandadas, Acción Fiduciaria S.A. formuló recurso de reposición frente al auto admisorio de la reforma señalando que la misma no cumple los requisitos de forma porque: “en relación a los patrimonios autónomos FIDEICOMISO CAMPIÑA SAN LUCAS y LOTE SAN LUCAS” carece de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 7 del artículo 82 del C.G.P., pues la parte demandante pretende se declare la nulidad de los contratos de fiducia constituidos por medios de las escrituras públicas 3512 del 28 de septiembre de 2007 y 858 del 29 de mayo de 2008 y, en cumplimiento del artíc ulo 102 del Estatuto Tributario, dichos fideicomisos se identifica n con el NIT. 805.012.921 0, no obstante, no señala ni por su denominación, ni por su Nit., los contratos de Fiducia cuya nulidad persigue; también pretende el reconocimiento de perjuicios, por lo que debió incluir un acápite de juramento estimatorio, lo que no obra en el libelo genitor y, finalmente señaló que el poder otorgado al abogado Elkin Rod rigo Aristizábal Pineda carece de presentación personal conforme el artículo 74 del C.G.P. y tampoco cumple con las exigencias del Decreto 806 de 2020 (Arc h i vo d i g it a l 4 2 d el c ua d er no 1 de pr im er a i ns ta nc ia ). 4.

En proveído del 12 de agosto de 2024 el a quo decidió “Reponer el auto proferido el 10 de junio de 2021 (PDF 021 del cuaderno 1), mediante el cual se admitió la reforma de la demanda…” y “En Radicado Nro. 05001310300520160039603 consecuencia, se recha za la reforma de la demanda verbal adelantada por el Jorge Alberto Arroyave Valencia en contra d e Julio Darío Arroyave Valencia y otros, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Para decidir consideró que, aunque en cumplimiento del auto inadmisorio la parte demandante incluyó los nombres de las nuevas personas demandadas, el poder “no tiene constancia de envío mediante mensaje de datos conforme con la Ley 2213 de 2022 ni obra poder otorgado en los mismos términos y que fuera debidamente autenticado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del C. G. P.”.

( Ar c h i vo di g it a l 5 4 d el c ua d ern o 1 d e pr im era i ns ta nc ia ). 5. Frente a la determinación de rechazo formuló el apoderado de la parte demandante recurso de reposición y en subsidio apelación (que más adelante se reseñará) ( Arc h i v o d i g it a l 55 d e l c ua d er no 1 d e pr im era i ns t anc i a). 6. Mediante providencia del 27 de agosto de 2024 el juzgado decidió no reponer y concedió la alzada en el efecto suspensivo ( Arc h i vo d ig i ta l 58 de l c u a der n o 1 d e pr im er a i ns t a nc ia).

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 5 de septiembre de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que rechazó la reforma a la demanda señalando que no puede decirse que carece de poder debidamente conferido cuando viene actuando desde el año 2016; que la reforma a la demanda fue inadmitida el 17 de febrero del 2021 con el fin de que el poder indicara todas las personas demandadas, lo que cumplió oportunamente el 26 del mismo mes y año, en cuya virtud fue admitida por considerar el a quo que se habían atendido los requisitos exigidos, entre ellos el poder debidamente co nstituido; que en el cuaderno principal obra el mandato conferido por las Radicado Nro. 05001310300520160039603 sucesoras procesales de Jorge Alberto Arroyave Valencia, el que fue remitido desde el correo infoescala1@gmail.com y con sustento en el cual le fue reconocida personería el 22 de junio de 2023; que la postura del a quo constituye un exceso ritual manifiesto y afecta “el principio de la seguridad jurídica, pues es inexplicable que, frente a la decisión inicial, producida por este mismo despacho, se diga ahora que “el poder no está d ebidamente formalizado” ”; que el propósito del Decreto 806 y de la Ley 2213 es facilitar los trámites judiciales, no complejizarlos, pero el a quo tomó la opción más gravosa porque “hasta hubiera podido exigir la presentación personal en el despacho para atender las exigencias del artículo 74 del C.G.P. ”; que el artículo 5 del Decreto 806 del 2020 subrogado por la L ey 2213 del 2022, no cuestiona la autenticidad de un poder, ni exige que tenga que ser autenticado de conformidad con lo dispuesto por el artícu lo 74 del C.G.P., por el contrario, dichas normas presumen la autenticidad de los poderes; qué, además, el auto que repuso la decisión ameritaba unas decisiones “mas estructurales y de fondo frente a las siguientes circunstancias: 1.

¿El recha zo tiene efec tos absolutos o relativos? 2. ¿Qué pasa con los demandados que no manifestaron disconformidad con el auto admisorio de la reforma a la demanda y que no vieron en el poder irregularidad alguna? 3. ¿Qué sucede con la demanda inicial? 4. ¿Si el auto que repone el auto que admite la reforma y por ende admite su recha zo, acogiendo la disconformidad del recurrente asociada a la dicotomía planteada entre ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. a título individual y como vocera de un patrimonio autónomo.

¿Podrá decirse en este caso, que favorece a todos los demandados?” ( Arc h i vo d ig i ta l 5 8 d e l c u ad er n o 1 d e pr im era i ns ta nc i a). III. CONSIDERACIONES.

1. LA DEMANDA Y SU REFORMA. El escrito de demanda introduce el derrotero a seguir para desarrollar el proceso, al que seguidamente se sumará la contestación que a ella presente el demandado, siendo entonces un acto de primordial importancia cuando se promueven acciones civiles. Ahora, antes de la fijación de fecha para audiencia inicial, la parte Radicado Nro. 05001310300520160039603 demandante podrá reformar la demanda, por una vez, conforme a las reglas establecidas en el artículo 93 del C.G.P., así: “1.

Solamente se considerará que existe ref orma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se f undamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituir se la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretens iones f ormuladas en la demanda, pero sí pr escindir de algunas o incluir nuevas. 3.

Para reformar la demanda es necesario debidamente integrada en un solo escrito. presentarla 4. En caso de ref orma posterior a la notif icación del demandado, el auto que la admit a se notif icará por estado y en él se ordenar á correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados t res (3) días desde la notif icación. Si se incluyen nuevos dem andados, a estos se les notif icará per sonal m ente y se les correr á traslado en la f orma y por el térm ino señalados para la demanda inicial. 5.

Dentro del nuevo traslado el demandado podr á ejercitar las mismas f acultades que durante el inicial (Resaltado int encional).

2. CASO CONCRETO En el asunto sub examine, se analiza la providencia emitida por el juzgado de primera instancia, en la cual rechazó la reforma a la demanda presentada por la parte demandante, providencia que es apelable conforme a lo previsto en el artículo 321, numeral 1, del Código General del Proceso. Revisadas en esta instancia las actuaciones surtidas por el juzgado de primer grado y concretamente, el contenido del auto mediante el cual rechazó la reforma de la demanda fechado del 12 de agosto de 2024, evidencia de entrada la suscrita Magistrada que tal decisión se distancia del debido proceso, del derecho de defensa y desconoce la confianza legítima que debe permear las actuaciones de los funcionarios del E stado frente a los ciudadanos pues, desconociendo que desde varios años atrás el anterior titular del juzgado había admitido el libelo reformado sin echar de menos el requisito por el cual se rechazó, decidió el actual funcionario que regenta el despacho, sin previa inadmisión, reponer el auto admisorio de la reforma, esto es, sin dar oportunidad a la parte demandante para que se pronunciara Radicado Nro. 05001310300520160039603 sobre la falencia que dio lugar al rechazo y las demás que adujo la parte codemandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Véase que, mediante providencia del 17 de febrero de 2021, el anterior titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín decidió inadmitir la reforma a la demanda, exigiendo a la parte demandante únicamente: 1.

Aclarará las pr etensiones relacionadas con los perj uicios morales que pretenden sean reconocidos, cuantif icando en f orma concreta el monto de éstos y en f avor de quien, ya que la sociedad que se menciona en las mismas “Proinsa” y para la cual se solicitan dichos perjuicios, no f igura como demandante. Igualm ente, indicará a part ir de qué f echa o f echas pr etende sean r econocidos los intereses moratorios sobre las sumas peticionadas. 2.

Desacumular á las pretensiones que solicitan en f avor de la sociedad Pr oinsa, ya que la misma como se dijo anteriorment e, no f igura como demandante en este proceso. Así m ismo, desacumulará la pretensión de designar un liquidador para dich a sociedad, por cuanto que la misma no procede para esta clase de procesos, además de ello como ya se ha indicado no es part e. 3.

Se allegará poder debidamente constit uido, es decir, donde se indique el nombre de todas personas y entidades que se pretenden demandar como son Ad quirir S AS y Ac ción Fiduciaria S. A. (Resaltado intencional ). Luego de lo cual, en proveído del 10 de junio de 2021 tuvo por “Cumplidos los requisitos exigidos en auto que antecede, la reforma a la demanda se acomoda a las exigencias de la ley, por lo que el Ju zgado”, y dispuso seguidamente: “Admitir la reforma a la demanda que mediante el escrito antes mencionado hace el demandante.

(Artículo 93 del C. G.P.). En co nsecuencia, se tiene como nuevos demandados a las sociedades Arquitectura y concreto S.A.S., Adquirir S.A.S., Acción Fiduciaria S.A. y Lina María Martíne z Restrepo como liquidadora del Grupo Inmobiliario San Lucas S.A.” A pesar de lo anterior, esto es, qu e la inadmisión se limitó a los puntos reseñados, en la providencia objeto de alzada, el actual titular del juzgado dispuso el rechazo con sustento en que el poder “ no tiene constancia de envío mediante mensaje de datos conforme con la Ley 2213 de 2022 ni obra poder otorgado en los mismos términos y que fuera debidamente autenticado de conformidad con lo dispuesto en el Radicado Nro. 05001310300520160039603 artículo 74 del C. G. P. ”, señalando que no había lugar a estudiar las demás deficiencias aducidas por la codemandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., esto, sin tener en cuenta que dicha exige ncia no había sido pedida en la inadmisión de la reforma, lo que implica ba la necesidad de otorgar a la parte actora oportunidad para corregirla o exponer los argumentos por los cuales considera que la misma no debe ser requerida.

Es que el artículo 93 del Código General del Proceso establece que la reforma a la demanda debe ser integrada en un solo escrito, esto es, que, en caso de admisión de esta, la demanda ya no será el libelo inicial sino el que se presente integrado al momento de la reforma, lo que implica que ese cuerpo documental sea la demanda misma y por ello deban aplicarse, en lo no regulado por el artículo 93 referido, las normas que relativas a los requisitos y trámite de la admisión. Y no puede entenderse de otra manera, pues si precisamente los defectos que dan lugar al rechazo son exigencias formales que debe cumplir una demanda inicial conforme los artículos 82 a 90 del C.G.P., necesariamente se debe conceder un término para subsanar conforme establece la última de dichas normas, pues ilógico resulta que, para unos efectos, esto es, para realizar exigencias y aplicar el rechazo si se acuda a la remisión norma tiva, pero no se aplique lo mismo de cara a la oportunidad para adecuar las falencias, lo que transgrede evidentemente el derecho de defensa de la parte demandante, sin que sea relevante el hecho de que ya se hubiese inadmitido la reforma en una oportunidad anterior porque, se reitera, en la misma no exigió lo echado de menos ahora, tres (3) años después por el a quo.

Y ese entendimiento incluso es pacífico en la doctrina, véase que sobre el tema señala Hernán Fabio López Blanco 1 Expresamente nada señala la ley al respecto, pues el art. 93 se lim ita a indicar, en su num. 4°, que de la ref orma si se presenta luego de la notif icación de la demanda al demandado se dará traslado al demandado por la mitad del término inicial señalado entendiéndose, que deben adjuntarse copia de la ref orma y de sus anexos si se present an unos nuevos par a surtirlo. 1 Código general del Proceso.

Parte general. Págs. 582 y 583, Dupre Editores. 2016 Radicado Nro. 05001310300520160039603 Estimo, sin embar go, dado que el juez debe emitir un pronunciamient o acerca de la legalidad del escrito de reforma de la demanda, que si al realizar ese análisis encuentra que la demanda corregida da pie para que se configuren algunas de las causales previst as en el art. 90, deberá inadmitir la reforma y otorgar un plazo de cinco días para que subsanen las f allas observadas, so pena de que si no se procede así, se rechace definitivamente el escrito de corrección y se consi dere solo la demanda inicialmente presentada, o sea que la reforma en esta hipótesis no genera efectos.

Y es que el caso que menciono puede presentarse con f recuencia. Piénsese, nada más, en el escr ito de ref orma de la demanda que acumule indebidamente las pret ensiones inicialm ente presentadas, porque, por ej emplo, se acumulan pretensiones contradictor ias sin que se propongan como principales y subsidiar ias. El juez no puede aceptar esa reforma de la demanda y, como la ley nada dice en cuento a la no acept ación de la ref orma, es l ógico subsanar el vacío con el citado art. 90 (Resaltado int encional).

Y en similar el doctrinante Jaime azula Camacho 2 expone: A dif erencia del C ódigo de Procedim iento Civil, que per mit ía ef ectuar la ref orma en un escrito en el cual se indicaran los aspectos sobre los que versará, el Código General del P roceso en el numeral 3 del artículo 93 requiere que se integre, est o es, que se ajuste a las f ormalidades propi as de la demanda, lo cual implica vol ver a presentarla.

(…) Nada establece la ley sobre la situación que se presenta cuando la modif icación de la demanda carece de algunos de los requisitos que determina su inadmisión o rechazo. En nuestro concepto, como la ref orma, en cuanto a su trámite, es una nueva demanda, ha de dársele el mismo tratamiento establ ecido por la ley para la princi pal, es decir, que habrá lugar a decret ar la inadmisión o el rechazo cuando se presenten las causales q ue las produzcan (Resaltado intencional ).

Y, por otro lado, sobre la confianza legítima en actuaciones judiciales, la Corte Suprema de Justicia aludiendo también a providencias de la Corte Constitucional explicó en la sentencia STC 15764 de 2022: ‘(…) [C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el pr incipio de ‘conf ianza leg ít ima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particular es, van a sorprender los con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jur ídico, per o que al comparar las, resulten contradictorias, ya que el proceder inicial puede gen erar leg ítimas expectativas en los usuar ios de l a administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de f ebrero de 2008, exp. 2002 -00537- 00). 2 Manual de drecho procesal.

Tomo II. Parte General págs. 126 y 127. Temis. 2015 Radicado Nro. 05001310300520160039603 ‘…la administración de justicia no puede con poster ior idad adoptar decisiones contradictorias, desco nociendo las expectat ivas que dicho part icular, de buena f e, se haya f ormado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden af ectar negativament e a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su de recho a la def ensa o el acceso a la administración de justicia (…)”.

Todo lo anterior para concluir que este Despacho de segunda instancia no puede avalar la decisión del juzgado de primer grado de revocar el auto admisorio de la reforma a la demanda y disponer el rechazo de la misma con sustento en una exigencia que no se le puso oportunamente de presente a la parte demandante para que la corrigiera. No se desconoce que la providencia admisoria de la reforma no estaba en firme frente a la recurrente e n reposición y codemandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como tampoco que la adecuación del libelo genitor es fundamental para que el proceso se desarrolle válidamente, empero, ello no justifica apoyar una actuación judicial arbitraria que rechaza la reforma sin previa oportunidad a la parte afectada de cumplir la exigencia o de exponer en detalle los argumentos por los cuales considera que la misma está cumplida o no debe requerírsele.

Para finalizar es adecuado señalar que la labor d el juzgado no puede estar enfocada tozudamente en el simple rechazo por cualquier defecto formal, sino que debe encaminarse a que se adecúen efectivamente todas las deficiencias del libelo genitor que impidan que el proceso se vaya concretando sin deficien cias procesales, lo que se echa de menos en este caso porque además de la reprochada falta de inadmisión, el a quo ni siquiera estudió en el rechazo los demás defectos que le estaban siendo puestos de presente por la sociedad fiduciaria e incluso reiteradamente aludió a una norma que no estaba vigente al momento de la presentación de la reforma, porque a pesar de estar reproducido el Decreto 806 de 2020 en la Ley 2213 de 2022, la referencia insistente a la última norma denota un estudio laxo del asunto.

A l o que se agrega que nada dijo sobre los efectos que el rechazo tendría frente a las demás demandadas incluidas en la reforma, para quienes el admisorio de la reforma si alcanzó firmeza, denotando ello un interés, al parecer apresurado, de desprenderse del asunto sin el estudio detallado que implicaba de cara a lo realmente importante que es lograr su Radicado Nro. 05001310300520160039603 adecuación. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la parte demandante, la decisión a adoptarse será la de revocar la providencia de primer grado que rechazó la reforma a la demanda, debiendo el juzgado de primer grado realizar un estudio completo y detenido de la misma, para, en caso de encontrar deficiencias que considera deben ser ad ecuadas, permita el ajuste o la exposición de motivos para justificar la ausencia de formalidades, sin que proced a el rechazo con fundamento en requerimientos que la parte demandante no ha tenido oportunidad de cumplir.

Además, en caso de que la determinación sea nuevamente la de rechaz ar la reforma, deberá pronunciarse claramente sobre el efecto que la misma tiene respecto de las personas incluidas en la reforma para quienes el auto admisorio si alcanzó ejecutoria. 3. COSTAS. Sin lugar a condena en costas por la decisión favorable de la alzada. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 12 de agosto de 2024 mediante el cual decidió el a quo rechazar la reforma de la demanda en este proceso, debiendo el juzgado de primer grado estudiar de forma juiciosa y completa el libelo reformado y los defectos aducidos respecto del mismo por la fiduciaria codemandada para, en caso de encontrar deficiencias formales que deban ser necesariamente corregidas, proceda a inadmitirla señalando claramente l as mismos, sin que sea adecuado el rechazo con fundamento en aspectos que no se hayan permitido ajustar.

Además, en caso de que la determinación sea, luego de la inadmisión, nuevamente rechazar la ref orma, deberá pronunciarse claramente sobre el efecto que la misma tiene respecto Radicado Nro. 05001310300520160039603 de las demás personas incluidas en esta y para quienes el auto admisorio si alcanzó ejecutoria.

SEGUNDO. NO imponer condena en costas por ser favorable la alzada al recurrente.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99c389c631ea3387d4f5f17cea17fbf78f07122acd658c27549adf5677f030c3 Documento generado en 25/02/2025 11:06:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300520160039603