Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-001-2024-00329-01 SentenciaLaboral Dr Robles

EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: PERMISO PARA DESPEDIR – FUERO SINDICAL Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Demandado: JAIRO QUINTERO GUTIÉRREZ Radicación: Resultado: 41001-31-05-001-2024-00329-01 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo consultado.

SEGUNDO. Sin costas de la presente instancia, conforme a lo motivado.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy doce (12) de noviembre de 2024. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Consulta.Sent.

Fuero Sindical. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-329-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: PERMISO PARA DESPEDIR – FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: JAIRO QUINTERO GUTIÉRREZ RADICACIÓN: 41001-31-05-001-2024-00329-01 ASUNTO:

RESUELVE

CONSULTA DE SENTENCIA Discutido y aprobado mediante Acta No. 123 del 5 de noviembre de 2024 Neiva, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Desata la Sala el grado jurisdiccional de consulta surtido frente a la sentencia dictada el 07 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva (H). 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1 PRETENSIONES: El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., solicita que previo levantamiento del fuero sindical, se otorgue autorización para despedir al demandado por haber incurrido en la justa causa prevista en el numeral 14 del art. 62 del C.S.T., esto es, “el reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.” 2.2.

HECHOS: Como sustento de sus pretensiones, indicó que el demandado, quien es aforado por desempeñar el cargo directivo de “secretario de asuntos sindicales”, del Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras –SINTRAENTFIN, SUBDIRECTIVA SECCIONAL NEIVA, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme la Ley 797 de 2003, y le fue reconocida la prestación económica 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Consulta.Sent.

Fuero Sindical. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-329-01 mediante Resolución SUB 148258 del 14 de mayo de 2024 emitida por COLPENSIONES. Comunicó que, Colpensiones, dispuso que el señor JAIRO QUINTERO GUTIÉRREZ, sería ingresado en nómina de pensionados en el periodo 202406, y desde esa fecha disfruta de la prestación económica. Refirió, el día 5 de julio de 2024, notificó la carta de terminación del contrato de trabajo al señor JAIRO QUINTERO GUTIÉRREZ, por encontrarse incurso en la justa causa de terminación del vínculo laboral, debido al reconocimiento de la pensión de vejez, cuyos efectos se supeditaron, a la autorización del levantamiento del fuero sindical. 2.3.

CONTESTACIÓN: El demandado, y el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras –SINTRAENTFIN, SUBDIRECTIVA SECCIONAL NEIVA, fueron notificados personalmente y comparecieron a la audiencia mediante apoderado judicial, sin embargo, en la diligencia, el profesional del derecho manifestó no asumir la defensa de los convocados. En consecuencia, no hubo contestación de la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 07 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que el señor JAIRO QUINTERO GUTIÉRREZ tiene fuero sindical por pertenecer a la subdirectiva Seccional Neiva del Sindicato de Trabajadores de entidades financieras SINTRAENTFIN en su Junta Directiva. Así mismo, declaró que el demandado, disfruta de pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de la Resolución No. SUB 148258 del 14 de mayo de 2024 y fue incluido en nómina desde el mes de junio del año 2024; en consecuencia, AUTORIZÓ el levantamiento del Fuero Sindical y la terminación de su contrato de trabajo con justa causa.

Por último, no hubo condena en costas a la parte demandada. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Consulta.Sent. Fuero Sindical. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-329-01 Para fundamentar su decisión, sostuvo que en el proceso se acreditó la existencia de la organización sindical y la condición de aforado del actor; así mismo, expuso que el demandante incurrió en una justa causa de terminación del contrato de trabajo, por habérsele reconocido su pensión de vejez, mediante Resolución SUB 148258 del 14 de mayo de 2024, y efectuado el pago de la mesada pensional en junio 2024, materializándose así, la causal 14 del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló, por mandato legal nadie puede percibir un salario y pensión de vejez al mismo tiempo, ya que son valores incompatibles, aunado a esto, las administradoras de fondo de pensiones exigen al trabajador la desafiliación del sistema, es decir, cesar el vínculo laboral, situación que no se dio pues el demandado viene laborando para la demandante y goza de su asignación mensual. 2.4.

CONSULTA: Ante la no oposición del demandado, se remitió el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador. 3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si es procedente el levantamiento del fuero sindical y el otorgamiento a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. de la autorización para ejercer la facultad de despido justificado respecto del demandado.

3.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO La Constitución Política en el inciso cuarto de su artículo 39 establece: “Artículo 39: (…) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” A su vez, el Código Sustantivo de Trabajo en sus arts. 405 y 410 consagran: 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Consulta.Sent.

Fuero Sindical. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-329-01 -“Artículo 405: Se denomina ‘fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. -“Artículo 410: Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero. a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y. b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

Así, el artículo 62 literal A) del C.S.T. establece, entre otras, como justas causas para despedir por parte del empleador: “(…) 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.” Según nuestra Honorable Corte Constitucional, “La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva.”1 1 Sentencia T-096 de 2010 MP. Juan Carlos Henao Pérez 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Consulta.Sent.

Fuero Sindical. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-329-01 Realizadas las anteriores precisiones, y partiendo de que el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor del trabajador, se advierte en primer lugar que no existe discusión frente al hecho de que el demandado labora para la accionante y es aforado sindical por hacer parte de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS – SINTRAENTFIN, en calidad de Secretario.

Esta Corporación centrará su análisis en determinar si se probó la ocurrencia de la causal establecida en el numeral 14 del literal A) del art. 62 del C.S.T., para conceder el permiso para la terminación del vínculo. En ese orden, no existe discusión de la vinculación del señor JAIRO QUINTERO GUTIÉRREZ, con el BANCO BBVA, pues de ello, da cuenta el contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito el 19 de julio de 1990, obrante a folio 02 - 03 del expediente.

Tampoco fue objeto de discusión que el señor JAIRO QUINTERO GUTIÉRREZ, integra la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS – SINTRAENTFIN, en calidad de Suplente Secretaria de Asuntos Sindicales, pues así se acreditó con el documento denominado “Acta de asamblea extraordinaria”, de fecha 14 de febrero de 2024, visible a folio 30 - 35 del Pdf. 004 del expediente; y ello fue comunicado al BANCO BBVA, mediante oficio del 14 de febrero de 2024 (fl.25) Ahora bien, frente a la configuración de la causal de terminación del contrato de trabajo, por reconocimiento de la pensión de vejez, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL 3108 de 2019, ha establecido que ésta: “entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador, y de la cual, puede hacer uso cuando estime conveniente que el servido ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad” 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Consulta.Sent. Fuero Sindical. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-329-01 No obstante, para la procedencia de la causal, es requisito indispensable que entre la terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, la decisión adoptada de acceder a las pretensiones por el fallador de instancia resulta acertada, por cuanto el cardumen allegado al trámite, permite corroborar, que al señor Jairo Quintero Gutiérrez, le fue reconocida pensión de vejez mediante acto administrativo número SUB148258 de fecha 14 mayo el 2024, y se encuentra incluido en nómina desde el mes de junio del mismo año. En efecto, obra a folio 09 - 10 del Pdf 004 del expediente, oficio calendado de fecha 28 de junio de 2024, emitido por COLPENSIONES y dirigido a la Profesional de Talent & Culture de BBVA Colombia, Adriana Lucía Rodríguez Nieto, por medio del cual, comunicó: “(…) Mediante acto administrativo número SUB 148258 de fecha 14 de mayo del 2024, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al (la) señor Jairo Quintero Gutiérrez identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 12119933.

Dicha prestación fue incluida en el sistema de nómina de pensionados del mes de junio del 2024 (…)” Lo anterior, fue corroborado por el trabajador demandado, al momento de rendir su interrogatorio de parte, quien manifestó, adelantó los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez, le fue reconocida desde el mes de junio de 2024, y le han efectuado los pagos de esa prestación económica, normalmente.

Así mismo, a folio 38 del expediente, obra oficio emitido por BBVA dirigido al señor JAIRO QUINTERO GUTIÉRREZ, de fecha 05 de julio de 2024, en el cual, indican: “(…) realizadas las validaciones correspondientes, se estableció que Colpensiones ya hizo el pago efectivo de su primera mesada pensional, con lo 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Consulta.Sent.

Fuero Sindical. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-329-01 cual se ha configurado en su caso, justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo (…) De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que usted tiene fuero sindical, le indicamos que el Banco ha definido terminar su contrato de trabajo con justa causa, medida que se hará efectiva una vez se inicie el proceso judicial de correspondiente, se profiera sentencia y quede ejecutoriada la providencia mediante la cual, se levante el fuero sindical del que usted goza, autorizando el permiso para despedirlo.

Así las cosas, el término de 15 días que establece la letra A párrafo 2° del numeral 15 del Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se comenzará a contabilizar desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, por lo que su contrato terminará 15 días después de la fecha de ejecutoria, sin necesidad de enviar nueva comunicación para el efecto, la que será discrecional del banco”.

En este orden de ideas, encontrándose el demandado incluido en el sistema de nómina de pensionados de Colpensiones, y estar percibiendo una suma por ese concepto, existe justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical en calidad de Secretario Suplente de Asuntos Sindicales y su posterior retiro del servicio, ya que éste no quedará desprotegido, en vista que seguirá percibiendo el pago de su pensión de vejez, y además, se garantizará el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Así las cosas, acreditada la justa causa establecida en el numeral 14 del literal A) del artículo 62 del C.S.T., se confirmará el fallo consultado en el cual se concedió la respectiva autorización para que la empresa, si a bien lo tiene, ejerza la facultad de terminación unilateral del contrato del accionado. 3.3. COSTAS: Sin costas en esta instancia por tratarse de consulta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo consultado. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Consulta.Sent. Fuero Sindical. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-329-01 SEGUNDO: Sin costas de la presente instancia, conforme a lo motivado.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Código de verificación: 3b4a4215d13809daaa5478884bea9c46d1dffc4732e3db7d97bb25bcce2cd17a Documento generado en 05/11/2024 03:45:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica