Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 010. 003-2024-00055-01 ACTUALIZADO EXHIBICIÓN IMPERTINENTE ADMITE DOCUMENTOS

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Referencia: Admite pruebas documentales y niega exhibición de documentes por impertinente Rad: 003-2024-00055-01 Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Decídese sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMCEL S.A. contra el auto de pruebas del dos de julio de dos mil veinticinco, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, entre otras determinaciones, admitió las pruebas documentales aportadas por la parte actora y negó una solicitud de exhibición de documentos de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. El a quo admitió como pruebas documentales las allegadas por la parte demandante con la demanda (numeral quinto, 1.1). 2. Negó la solicitud de cotejo documental elevada por la parte demandada (numeral quinto, 2.5.) por cuanto no se identificó de manera concreta los documentos sobre los que pretendía realizar dicho medio probatorio. 3.

Igualmente, negó la exhibición de documentos solicitada por la demandada - licencia de construcción, planos, estudios de suelos, entre otros-, al considerar que se debía acreditar la realización de gestiones mínimas para obtener directamente la información (numeral quinto, 2.6.) 4. En contra de la anterior decisión, el extremo demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sostuvo que los documentos aportados por la parte actora carecen de autenticidad al haber sido allegados en copia simple sin justificación y que la negativa del cotejo impidió verificar especialmente fotos, videos y correos electrónicos (arts.246-247 del C.G.P).

Indicó que sí precisó los 003-2024-00055-01 2 documentos mediante los cuales solicitó el cotejo. Respecto a la exhibición de documentos, afirmó que la normatividad aplicada por el a quo no es procedente ya que el demandado cuenta con un tiempo mínimo para ejercer su defensa. Citó un auto de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá de 14 de mayo de 2024.

Señaló que la licencia de construcción, planos, estudios de suelos y demás documentos obran en poder de la parte actora y son esenciales para controvertir la supuesta afectación estructural que se le atribuye, por ello considera que no era necesario haber presentado derecho de petición. 5. La parte demandante descorrió traslado del recurso de la parte demandada, afirmando que las copias simples tienen el mismo valor probatorio que los documentos originales; que la demandada pudo controvertirlas a través de la tacha de falsedad; que la solicitud de cotejo no individualizó los documentos; y que la exhibición requería al menos una prueba sumaria de la gestión previa, lo cual no ocurrió. Añadió que dichos documentos son irrelevantes porque la discusión se circunscribe a la losa del último piso y los perjuicios que ocasiona la instalación de una antena, no a la estabilidad estructural del edificio. 6.

El a quo revocó parcialmente respecto al numeral 2.5 para decretar el cotejo documental, pero mantuvo la admisión de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora (numeral 1.1), al considerar que la demandada confunde la admisión con la valoración probatoria. También confirmó la negativa de la exhibición (numeral 2.6), en razón a que no se individualizó la prueba requerida y que la presentación previa del derecho de petición ante las entidades competentes era requisito indispensable.

II. CONSIDERACIONES 1. Inicialmente se desarrollará el marco normativo bajo el cual se va a desenvolver el presente pronunciamiento. Conforme al artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión 003-2024-00055-01 3 judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El artículo 173 del mismo estatuto en su inciso segundo señala que: "El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente". 2.

Respecto a las pruebas documentales, el artículo 244 del C.G.P., extiende la presunción de autenticidad a todo documento público o privado, en original o en copia, de manera que la carga de desvirtuar esa presunción recae en quien objeta el documento, a través de diferentes medios procesales como el desconocimiento, la tacha de falsedad, la ratificación, entre otros (art. 262, 269 ibídem).

En lo relativo al valor probatorio de las copias, el artículo 264 del mismo estatuto dispone que “tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”. Sin perjuicio de ello, la contraparte puede “solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella”.

Este cotejo se practica mediante la exhibición correspondiente en audiencia. La Corte Suprema de Justicia ha indicado sobre la presunción de autenticidad lo siguiente: “El canon 244 del Código General del Proceso, (…) abriga con dicha presunción a todos los «documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia». 4.3.2.1.

La prueba de la certeza del documento privado emanado de las partes, sea en original o en copia simple, abreva en el reconocimiento explícito o implícito” (CSJ SC Sentencia SC3654-2021, 25 de agosto, radicado 11001-31-03-0262012-00286-01). De esta manera, la copia simple no constituye un impedimento para su admisión, pues la controversia sobre su autenticidad corresponde a la etapa de valoración probatoria. 003-2024-00055-01 4 3.

Descendiendo al caso sub examine, la solicitud de la parte demandada de negar la admisión de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, por el hecho de haber sido allegadas en copia, no está llamada a prosperar. La presunción de autenticidad del artículo 244 del C.G.P. opera de pleno derecho y permite su admisión procesal, sin perjuicio de que los documentos puedan ser controvertirse mediante los mecanismos previstos en la ley -tacha de falsedad, desconocimiento, ratificación, cotejo-.

En consecuencia, el a quo actuó conforme a derecho al admitir dichos documentos. 4. En adición a lo expuesto, y para resolver la solicitud de exhibición elevada por la parte demandada, resulta necesario determinar si en la demanda se planteó realmente la existencia de un daño estructural del inmueble, como lo sostiene la parte demandada, para justificar la exhibición de la prueba documental (planos estructurales, estudios de suelos, licencias de construcción, entre otras), pedida en la contestación de la demanda.

Ello exige acudir al libelo introductorio y efectuar la interpretación conforme a la regla jurisprudencial según la cual la intención del actor debe extraerse del conjunto de la demanda. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el juez debe realizar una interpretación “lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185), criterio expresado en la sentencia de casación civil de 6 de mayo de 2009, Exp. 11001-31-03-032-2002-00083-01). Sentencias citadas en Cas Civ noviembre 3 de 2010, Exp. 20001-3103-003-2007-00100-01, M.P. William Namén Vargas. Bajo esta directriz, corresponde examinar de manera integral los hechos, las pretensiones y el soporte técnico allegado, para establecer si la litis se refiere a daños estructurales o, como parece desprenderse del contenido total del libelo, se limita exclusivamente a los deterioros de la losa asociados a la instalación de la antena.

En el escrito de demanda, 003-2024-00055-01 5 el actor expone que la instalación de la antena por parte de la arrendataria ha generado un “grave y evidente deterioro” y que ello motivó la contratación del ingeniero civil Aníbal Montoya para elaborar un informe técnico sobre los daños y humedad de la losa del inmueble. El propio demandante precisa que dicho informe “exterioriza (…) la grave afectación que tiene la losa del inmueble”, requiriendo incluso demoler parte de la cubierta y reponer la placa.

Ahora bien, en otro apartado del libelo se afirma que “a la presente fecha el inmueble presenta una gravísima afectación en su estructura”, expresión que, aislada, pudiera sugerir que el daño denunciado trasciende los elementos de la cubierta y compromete componentes estructurales del bien arrendado. No obstante, conforme al criterio hermenéutico de interpretación en conjunto de la demanda, el juez no puede tomar expresiones aisladas sin atender al conjunto de afirmaciones, pretensiones y soportes técnicos presentados.

En este orden, la interpretación de la demanda debe hacerse armonizando todos sus apartes, de modo que se preserve la intención efectiva del demandante y se eviten entendimientos extensivos o restrictivos que desborden el contenido claro de la litis. Asimismo, el informe técnico aportado —emitido por un ingeniero civil— se limita al análisis de la losa y la capa superior del inmueble, sin referirse a daño estructural ni realizar un diagnóstico sobre la integridad del sistema portante.

Esta limitación del soporte técnico confirma que la expresión “estructura”, empleada en un aparte de la demanda, obedece a un uso impreciso del lenguaje de quién la elaboró, mas no a una ampliación real de la causa petendi. En efecto, del análisis del contenido del informe y del presupuesto presentado por el Ingeniero Montoya, se observa que las actividades descritas se centran en la demolición y reposición de la parte superior del inmueble, la impermeabilización de la losa, la aplicación de morteros de nivelación y la reparación de acabados (estuco, resanes, pintura en muros y cielos rasos).

Ninguno de estos ítems corresponde a intervenciones propias de un daño estructural o de un sistema portante comprometido. No existe referencia alguna a vigas, columnas, muros estructurales, cimentación, deformaciones, fallas de carga, capacidad resistente o necesidad de reforzamiento estructural. Lo anterior 003-2024-00055-01 6 evidencia que el informe solo da cuenta de un deterioro localizado en la losa de cubierta y en los acabados asociados, mas no de una afectación del sistema portante del inmueble.

Bajo esta interpretación, las pruebas solicitadas por la parte demandada —entre ellas, planos estructurales, estudios de suelos, licencias de construcción— carecen de pertinencia (art. 168 CGP), por cuanto no están relacionadas con la determinación del daño alegado en la demanda. Su contenido sería relevante únicamente en litigios que involucren fallas en la estructura del edificio, lo cual se reitera no corresponde a la materia debatida en este proceso.

Además, el artículo 173 ibídem impide al juez ordenar la práctica de pruebas que podían ser obtenidas directamente por la parte solicitante, sin que esta hubiera acreditado gestiones mínimas previas, tal como ya se explicó, en ese sentido, con relación a los documentos cuya exhibición solicita la parte demandada —planos estructurales, estudios de suelos y licencias de construcción del inmueble del demandante— es necesario precisar que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política y a la Ley 1755 de 2015, las peticiones encaminadas a obtener dicho tipo de información deben dirigirse a la autoridad que, por competencia legal, administra o conserva los expedientes urbanísticos.

De acuerdo con la Ley 388 de 1997 y con el Decreto 1077 de 2015, tales competencias recaen en la Curaduría Urbana correspondiente o, en su ausencia, en la Secretaría de Planeación Municipal o en la dependencia de Control Urbano que conserve los archivos de licenciamiento. Es ante estas autoridades donde reposan, cuando existen, los planos estructurales radicados con la licencia, los estudios de suelos incorporados al trámite y la licencia de construcción misma.

No procede, entonces, pretender la entrega de estos documentos en sede judicial sin demostrar, siquiera sumariamente, que se ejerció previamente el derecho de petición ante las autoridades competentes o que la solicitud fue negada, tal como lo exige el artículo 173 del Código General del Proceso. En consecuencia, la ausencia de prueba sobre dichas gestiones confirma la improcedencia de la exhibición solicitada.

En síntesis, la documentación requerida por la parte demandada no tiene relación con la controversia, que se limita —según la demanda, sus 003-2024-00055-01 7 pretensiones y su soporte técnico— al estado de la losa antes y después de la instalación de la antena. Aun si la parte hubiese acreditado gestiones previas de obtención, su solicitud sería igualmente rechazada por impertinencia, dado que dichos documentos no contribuyen a esclarecer los hechos que integran el objeto litigioso.

Por ello, la decisión del a quo de negar la exhibición de tales documentos se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, tanto por ausencia de acreditación de gestiones previas (art. 173 CGP), como por falta de pertinencia (art. 168 CGP), y debe confirmarse en su integridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia dictada el día dos de julio de dos mil veinticinco, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. 2. Condenar en costas a la parte demandada COMCEL S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual. Tásense. 3. Remítase la actuación digital al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. 003-2024-00055-01