República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Viela Meneses Rodríguez Sec.
Tránsito de Valledupar y otro 20001-31-18-001-2025-00121-01 J. 1º Penal C. Adolescentes Valledupar Norkis María Cuello Oñate Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 051 del 2 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Viela Meneses Rodríguez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Secretaría de Tránsito de Valledupar, la Superintendencia de Transporte y el municipio de Valledupar, y donde fungieron como vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la defensa y a la igualdad.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Viela Meneses Rodríguez Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00121-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito de tutela, señaló la accionante que, al consultar la plataforma del SIMIT, advirtió la existencia de múltiples comparendos de foto detección impuestos por la Secretaría de Tránsito de Valledupar, mediante dispositivos conocidos como vehículos “caza infractores” o “fantasmas”, los cuales operan a través de cámaras portátiles manejadas por personas afiliadas a una empresa que recibe un porcentaje significativo de los valores recaudados.
A su juicio, esta práctica constituye una vía de hecho contraria al Estado Social de Derecho y al bloque de constitucionalidad, dado que nunca existió un operativo formal, sino que los comparendos se originaron desde estos vehículos con vidrios polarizados, conducidos por personas sin identificación visible. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: 1.
Se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto a la Ley 1843 de 2017, por considerar que reguló derechos fundamentales sin el trámite propio de una ley estatutaria. 2. Se ordene a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte a retirar los vehículos empleados como “caza infractores” y abstenerse de imponer comparendos 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Viela Meneses Rodríguez Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00121-01 Decisión: Confirma electrónicos sin identificación del conductor ni notificación válida. 3.
Que la decisión que se adopte tenga efectos inter comunis. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia de Transporte, señaló que los procedimientos administrativos sancionatorios por infracción a las normas de tránsito son de competencia y conocimiento exclusivo de los entes territoriales y de los organismos de tránsito, de conformidad con la Ley 769 de 2002 y Ley 1843 de 2017.
A su vez, indicó que no ejerce control particular y concreto tendiente a efectuar examen de legalidad de las decisiones adoptadas por los entes territoriales y sus organismos de tránsito, en tanto solo conoce de las conductas y sanciones establecidas por la Ley 2050 de 2020. De otra parte, aludió a que no le consta que la accionante hubiere presentado alguna solicitud ante la Entidad, conforme lo establece el artículo 23 constitucional y lo reglamentado por la Ley 1755 de 2015, por lo que no puede pronunciarse sobre los hechos que motivan la presente acción de tutela. 4.2.- La Procuraduría General de la Nación, alegó que no encontró radicado que anteceda y se relacione con la solicitud de la accionante en la presente acción constitucional, previa búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónica y de Archivo, que es la herramienta informática para llevar a cabo la gestión y el registro de las actividades que hacen parte del Macro Proceso de Gestión Documental de la Entidad. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Viela Meneses Rodríguez Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00121-01 Decisión: Confirma 4.3.- La Secretaría de Tránsito de Valledupar, mantuvo que los hechos referidos en la presente acción de tutela son falsos y carecen de toda justificación legal, por lo que correspondía a la accionante demostrar sus afirmaciones.
Arguyó que ha recibido, aproximadamente, cuatrocientas (400) peticiones, demandas por acción de cumplimiento y acciones de tutelas con identidad de causa petendi y pretensiones, allegadas a través de los mismos correos electrónicos, a saber, fenadecu2024@gmail.com y transitomelkiskammerer@gmail.com, por lo que, a su juicio, se está frente a un posible caso de suplantación de identidad, máxime cuando la demandante no aportó prueba de identidad que lo legitime para esta actuación. 4.4.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por Viela Meneses Rodríguez. Para soportar su decisión, la A quo indicó que realizó la verificación en el SIMIT de los comparendos registrados con el número de cédula de ciudadanía de la actora y le figuran los identificados con el No. 2001000000041535442 del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y el No. 20001000000045145893 del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), los que no obedecen a foto detección. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Viela Meneses Rodríguez Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00121-01 Decisión: Confirma Ello, a juicio de la funcionaria judicial, muestra una incoherencia en la supuesta fuente de vulneración de los derechos fundamentales, aunado a que la parte actora no aportó los actos de notificación de dichos comparendos, por lo que no era posible determinar que la posible infracción a las normas de tránsito se hubiere detectado por cámaras y desde algunos de los vehículos de la autoridad de tránsito demandada.
Además, sostuvo que en el aparte de la medida provisional solicitada, figuró como solicitante Melkis Guillermo Kammerer, lo que, se aúna a que los correos electrónicos de notificación de la presente acción de tutela son fenadecu2024@gmail.com y transitomelkiskammerer@gmail.com, que, a su juicio, no corresponden a la accionante. Por ende, sostuvo que, de los elementos que reposan en el plenario, no se puede establecer, con certeza, la legitimidad e interés de la parte demandante en interponer la acción de tutela de la referencia, lo que la torna en improcedente, máxime cuando se citó a la actora a declaración jurada y no compareció a realizar las aclaraciones del caso.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Viela Meneses Rodríguez, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela reseñado en precedencia, únicamente bajo la manifestación de su intención impugnatoria, sin la presentación de argumentos adicionales. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Viela Meneses Rodríguez Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00121-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Viela Meneses Rodríguez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que declaró improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Viela Meneses Rodríguez Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00121-01 Decisión: Confirma y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la accionante, quien censura la posición de instancia de declarar improcedente el amparo por ella deprecado, debido a la no acreditación del presupuesto de la legitimación en la causa por activa.
Para resolver el asunto planteado, la Sala de Decisión se referirá a la procedencia particular de la acción de tutela y, de ser el caso, procederá a analizar el caso concreto planteado en sede de impugnación, acorde al principio de limitación. Considera el cuerpo colegiado que, respecto a la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Viela Meneses Rodríguez Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00121-01 Decisión: Confirma También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora bien, es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados y, para tal efecto, conforme lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción podrá ser presentada: “sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia”.
No obstante, como se señaló en precedencia, conforme lo prevén los artículos 10 y 13 ibidem, tanto para la interposición de la tutela, como para intervenir en curso de ésta, constituye requisito indispensable contar con interés legítimo que valide dicho proceder. De esta manera, con la implementación de la Ley 2213 de 2022, se adoptaron de forma permanente las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, incluida la jurisdicción constitucional.
Lo anterior implica que los actos de notificaciones procesales, al igual que la intervención de las partes e intervinientes, debe llevarse a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En cuanto a la presentación de la demanda, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley 2213 de 2022, prevé que: “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Viela Meneses Rodríguez Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00121-01 Decisión: Confirma Ahora bien, en el escenario fáctico actual, en alguna manera se puede relevar la ciudadana de acreditar un mínimo de información de cara a la legitimidad por activa.
De esta manera, sigue siendo un deber de quien acude a la administración de justicia demostrar que la información que se transmite mediante mensaje de datos efectivamente proviene del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien interviene es el titular de los derechos cuya protección se depreca. Esta exigencia, a juicio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, según reciente decisión de tutela, no cuestiona el carácter informal de la tutela, bajo el siguiente argumento: Dicha exigencia en manera alguna riñe con el principio de informalidad que rige la acción de tutela y se acompasa con la obligación que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la parte que acude al amparo de sus derechos; por lo tanto, de no contar la demanda con los requisitos mínimos, el juez de tutela está facultado para rechazarla de plano. También la Corte Constitucional, en Sentencia T-313 de 2018, ha precisado que el rechazo de la tutela procede siempre y cuando concurran tres condiciones, a saber: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;
(ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (03) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. En el asunto en cuestión, se encuentra que, si bien la accionante no acudió al requerimiento de la agencia judicial de instancia de realizar declaración jurada sobre su identidad, lo cierto es que la acción de tutela sí cumplía con los presupuestos previstos en la legislación 1 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. ATP257-2024, Radicación No. 13526 del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Viela Meneses Rodríguez Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00121-01 Decisión: Confirma vigente, especialmente en lo relativo a la Ley 2213 de 2022, pues contaba con antefirma y el mensaje de datos a través de la cual fue remitida la acción. No desconoce la Sala de Decisión que existen elementos que muestran inconsistencias sobre quién es el individuo que interpuso la acción de tutela, pero, por regla general, debe presumirse la buena fe, como principio fundante del Estado de Derecho y, considerando que la accionante se identificó con su antefirma, cumpliendo el requerimiento legal, además de señalar su número de cédula de ciudadanía, a saber 1.067.034.932, esta Corporación considera que se encuentra legitimada por activa para la interposición del amparo.
En lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, accionó a la Secretaría de Tránsito de Valledupar la Superintendencia de Transporte, y el municipio de Valledupar, autoridades del orden público y, por tanto, susceptibles de ser accionadas en sede de tutela. En lo que respecta al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Sala de Decisión considera que debe mantenerse la decisión de instancia, dado que existen otros mecanismos judiciales al alcance de la accionante que son eficaces para atender el caso concreto.
En primer lugar, respecto a la pretensión tendiente a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto a la Ley 1843 de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, por aparentes vicios legislativos, al regular derechos fundamentales sin el trámite propio de una ley estatutaria, debe acudir a la acción pública de constitucionalidad consagrada en el ordinal 6º del artículo 40 y en el artículo 241 de la Constitución Política. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Viela Meneses Rodríguez Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00121-01 Decisión: Confirma La acción pública de constitucionalidad, también comúnmente conocida como acción de inexequibilidad, es aquella por la cual todos los ciudadanos colombianos pueden impugnar, ante la Corte Constitucional, por ser violatorios de la norma fundamental, las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento, entre otros actos.
En este orden de ideas, si la accionante considera que la Ley 1843 de 2017, se expidió con vicios de procedimiento en su formación o, inclusive, contiene disposiciones inconstitucionales en su contenido material, debe acudir a la acción pública de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, máxime cuando esta se puede interponer, por regla general, en cualquier tiempo, cuando se trata de un contenido material contrario a la Constitución Política.
Ahora bien, de conformidad al ordinal 3º del artículo 242 superior, los vicios de forma deben ser demandados dentro del año siguiente contado a partir de la publicación del respectivo acto, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. Ello, sin embargo, no legitima la interposición de la acción de tutela en lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, pues no está este mecanismo excepcional constitucional instituido para revivir términos procesales ni para fungir como instancias paralelas debido a la inactividad de la accionante.
En segundo término, respecto a la pretensión de la accionante de abstenerse a imponer comparendos electrónicos, retirar los vehículos empleados como “cazas infractores” o anular todos los comparendos producidos ante estos eventos, se recuerda que la acción de tutela no está instituida para pretender acciones etéreas o generales, sino para 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Viela Meneses Rodríguez Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00121-01 Decisión: Confirma la protección efectiva de derechos fundamentales individuales, por regla general.
En este orden de ideas, la idea de retirar vehículos de servicio público por, aparentemente, mostrarse contrarios a la Constitución Política, obedece a un interés colectivo, que puede ser protegido de manera más efectiva e idónea a través de la acción popular, mecanismo constitucional contemplado en el artículo 88 superior y desarrollado legalmente a través de la Ley 472 de 1998.
Por otro lado, si lo que persigue la actora es que se dejen sin efecto los comparendos o las infracciones de tránsito que le han sido impuestos, que, según la Secretaría de Tránsito de Valledupar, no se le han endilgado actualmente, encontrándose únicamente un procedimiento administrativo sancionatorio en trámite, lo adecuado es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser estos actos administrativos de carácter particular, especialmente si el fundamento que soporta la pretensión es que ocurrieron vicios en el procedimiento sancionatorio y finalmente se le impone una sanción por esta causa.
La Corte Constitucional ha establecido que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso, resaltando que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas2. 2 Sentencia T-279 de 2023. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Viela Meneses Rodríguez Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00121-01 Decisión: Confirma Tampoco se prueba la configuración o el advenimiento de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se reitera, la accionante no cuenta con registro de sanción en el SIMIT y aún se encuentra un procedimiento administrativo sancionador en trámite, donde puede elevar sus postulaciones administrativas que, de no resultar exitosas, podrá luego controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que deriva en la improcedencia del presente mecanismo constitucional.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Viela Meneses Rodríguez, no por la razón estimada por la A quo, relativa a la legitimación en la causa por activa, sino al no acreditarse el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Viela Meneses Rodríguez Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00121-01 Decisión: Confirma Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Viela Meneses Rodríguez, no por la razón estimada por la A quo, relativa a la legitimación en la causa por activa, sino al no acreditarse el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14