República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 162-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: Eneida Del Carmen De La Rosa González Apoderado: Luis Gabriel Solano Flórez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba Derechos fundamentales: Debido proceso y otro Radicación: 230012214-000-2026-10088/00 Acta No: 014 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA Apoderada, Eneida De La Rosa González, acudió al presente mecanismo alegando que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Informa – en respaldo – que la autoridad judicial cuestionada por auto del 15 de mayo de 2025, rechazó la demanda ordinaria laboral que impetró PJAC contra la AFP Colfondos – Radicación No. 231623103-001-202500062/00 –, por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgado Laborales del Circuito de Bogotá. Envío que se materializó mediante oficio No. 0677 de jun. 13/2025 destinado a la dirección electrónica del Centro de Servicios Juzgado Civil – Laboral – Familia de Bogotá D.C., (cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co).
Refiere que a la fecha de interposición del amparo no han sido contestadas las solicitudes de «compartimiento del acta de reparto» de la demanda señalada por parte de la susodicha Oficina y/o Centro de Servicios (ago. 11 y sep. 02/2025). Que en ese orden, radicó ante el juzgado accionado el 2 de febrero de 2026, solicitudes de «compartimiento de links del proceso» e «información del proceso» en cuestión, sin que tales hubiesen sido contestadas.
De igual forma, señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté: i) omitió solicitar el acuse de recibo de la comunicación de jun. 13/2025; y, ii) cerró la plataforma de TYBA, «lo cual es improcedente por tratarse de la información y no del proceso mismo, lo cual ha conllevado a la no contesta de mis solicitudes y la presunción del desenlace del conflicto negativo de competencia».
Es por tanto que reclama para la superación de la vulneración alegada, se ordene a la convocada conteste la petición del 2 de febrero de 2026 a fin de que i) se constate en correo del despacho, si existe nota informativa de acuse de recibido del oficio de jun. 13/2025; en caso de que no exista, ii) oficie al Centro de Servicios Juzgado Civil – Laboral – Familia de Bogotá D.C., solicitándole acuse el recibo de la mentada comunicación y «en lo posible anexar el acta de reparto»; y, iii) que se comparta a su correo electrónico copia del oficio y de la eventual contestación. Asimismo, pidió se oficie al Centro de Servicios Juzgado Civil – Laboral – Familia de Bogotá D.C., «solicitándole se acuse el recibo de la comunicación de Junio 13 de 2025.
(viernes 13/06/2025 9:41) y anexar el acta de reparto, para conocer el PJAC juzgado Laboral del Circuito de Bogotá que le fue asignado el proceso que fue enviado con el Radicado: 23162310300120250006200». TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio correspondiente, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración judicial de Bogotá – vinculado –, intervino pidiendo se declarase la improcedencia de la presente acción al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ya que la petición presentada por la inicialista fue contestada el 15 de abril de 2026, en el sentido de indicar que la actuación judicial fue repartida ese mismo día al Juzgado 51 Laboral del Circuito de Bogotá, aportando la correspondiente acta de reparto. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, manifestó que respondió la solicitud de la demandante el 6 de febrero de 2026, suministrando el link de acceso al expediente No. 2025-00062/00 e informándole «que el proceso fue enviado al centro de servicios de Bogotá el día 13 de junio del 2025 al correo cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual arrojó la confirmación de entrega del correo satisfactoriamente, sin embargo revisando el buzón del correo el centro de servicios de Bogotá no se ha enviado el acta de reparto para saber en qué despacho le correspondió. se adjunta pdf de la constancia del oficio enviado y link de acceso al expediente digital para su visualización».
II. CONSIDERACIONES 1. Queja constitucional Como se historió ut supra, la accionante acude al presente mecanismo alegando que el Juzgado Primero Civil del PJAC Circuito de Cereté – Córdoba, viene vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que no ha contestado la petición que le radicó el 6 de febrero de 2026, a efectos de que se le compartiese el link de acceso al expediente No. 2025-00062/00, así como información en cuanto al estado del proceso.
Ello, en el marco de la remisión que se hizo de la actuación, por falta de competencia ante los Juzgados Laborales de Bogotá, por oficio No. 0677 de jun. 13/2025 destinado a la dirección electrónica del Centro de Servicios Juzgado Civil – Laboral – Familia de Bogotá D.C., (cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co). 2. Problema jurídico En esos términos y conforme a lo arriba acotado, se tiene que, corresponde, en principio, determinar la procedencia de la acción, máxime cuando se alega la ocurrencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En caso de que no se colija la misma, habrá de establecerse i) si procede el ruego de la especie por satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad; y, de ser así, ii) sí hay lugar a conceder el amparo solicitado. 2. Solución del problema jurídico Dígase de una vez que la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente.
Toda vez que, en efecto, se verifica la configuración de la figura jurídica conocida como carencia actual de objeto por hecho superado; la cual se predica en los eventos en que entre la interposición y PJAC resolución de la tutela, las acciones u omisiones que se dicen vulneran o amenazan un derecho fundamental desaparece, resultando inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01).
Y es así, puesto que aparece demostrado que en el trámite de esta instancia fue suministrada a la dirección electrónica del apoderado judicial de la accionante – conforme fue pedido – el acta de reparto ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, de la demanda ordinaria laboral otrora rechazada por el Juzgado accionado. Tanto por éste, como por el Centro de Servicios Juzgado Civil – Laboral – Familia de Bogotá D.C., lo que, efectivamente, suprime el fundamento basilar de la vulneración alegada y torna inane la intervención de esta jurisdicción. Véase: PJAC Sin que sobre decir, vale añadir, que era infundada la vulneración sustentada en la falta de contestación de la petición de la accionante del 2 febrero 2026, pues está acreditado que la misma recibió respuesta el 6 del mismo mes y año. Véase: Petición: Respuesta: 3.
Epilogo Por colofón de lo anterior, se negará por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PJAC
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte