1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso Ordinario Laboral propuesto por DORIELA FIGUEROA MORALES contra INGRID TATIANA MORENO PERILLA en su calidad de heredera determinada del causante José Bibiano Moreno Palacio y demás herederos. RAD: 68190-3103-001-2022-00168-01 Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra M. S.: Javier González Serrano San Gil, septiembre tres (03) de dos mil veinticuatro (2024). Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 2 Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Ingrid Tatiana Moreno Perilla heredera determinada del causante José Viviano Moreno Palacio contra el auto fechado ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra.
Antecedentes. 1°. La demandante Doriela Figueroa Morales por intermedio de apoderado incoa proceso ordinario laboral en contra de Ingrid Tatiana Moreno Perilla en calidad de heredera determinada del causante José Bibiano Moreno Palacio y demás herederos pretendiendo que se declare la existencia del contrato de trabajo verbal entre ella y el causante, desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2022; que se tenga a la señora Ingrid Tatiana Moreno Perilla como heredera del señor José Biviano Moreno Palacio; que se declare que el salario recibido por la demandante por parte del señor José Biviano era de un salario mínimo legal mensual vigente; y que se impongan las respectivas condenas del acápite petitorio de la demanda.
Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 3 2°. Posteriormente, la misma parte solicitó ordenar prestar caución correspondiente al 50% del valor de las pretensiones de la demanda, cuyo monto asciende a la suma de $150.000.000, sin tener en cuenta el cálculo actuarial. Apoya su pedimento en síntesis lo siguiente: Que la parte demandada la señora Ingrid Tatiana Moreno Perilla, ha realizado actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, para tal efecto, allegó pruebas, como la publicación de venta de la casa del causante José Biviano Moreno Palacio, certificado de libertad y tradición del inmueble bajo matrícula 324-76287, el cual fue vendido por la demandada a través de escritura 071 de fecha 12 de febrero de 2024 de la Notaria Única de Cimitarra, aunado a ello que, es claro que todos los actos de venta de la casa y las publicaciones de venta de los demás inmuebles se han realizado con posterioridad a la radicación y notificación de la demanda.
Providencia Recurrida A través de proveído del ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la juez de instancia, en audiencia previamente convocada, resolvió imponer caución a la parte demandada, Ingrid Tatiana Moreno Perilla, del 35% del valor de las pretensiones a fin de garantizar el resultado del proceso. El fundamento para concluir lo anterior, se basó en Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 4 que efectivamente el apoderado de la parte demandante acredita un predio que era conocido públicamente que pertenecía al causante Dr. Bibiano y colige que efectivamente lo conocía públicamente porque sabía que ahí quedaba la oficina y a lo que se dedicaba.
Explica que no se puede abstraer de la falta de lógica y no conocer las cosas que pasan en la ciudad donde vive y que efectivamente, como lo presenta el apoderado de la parte actora, dentro de los clasificados de Cimitarra se informa que se vende esa propiedad. Empero, respecto de los demás bienes, no se acreditaron pruebas de que se estén vendiendo o se hayan vendido.
De otro lado se arguye que de todas formas la señora Tatiana Moreno es la demandada, por lo tanto, no está como heredera, sino como demandada directa. Lo anterior, porque aquí la demanda no fue dirigida a herederos determinados e indeterminados, se dirigió a la señora Tatiana como propietaria única de los de estos bienes. Resalta la A Quo que, nada tiene que ver en modo alguno que estamos hablando de una persona que ya falleció, porque el titular de los bienes y es el que está llamado a responder por esa acreencia laboral.
Aquí sería la señora Tatiana, como se manifestó en las prácticas de prueba que se hicieron el día de hoy, de que efectivamente se había ella Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 5 reunido y habían hablado y habían acordado con la señora Doriela, un pago. Concluye que es muy probable o fácilmente presumible, tal y como lo dice el artículo 85 A, de que con ciertos actos que afectó a la señora Tatiana, se pretende insolventar para no cubrir con las acreencias o con las resultas del proceso.
Sustentación de la Alzada El argumento central del recurrente, la demandada, busca desestimar la acusación de insolvencia contra la señora Ingrid Tatiana. Su defensa se basa en los siguientes puntos: Que, la venta del predio tenía como objetivo principal el pago de las deudas del causante, lo cual no constituye un acto de insolvencia; señala que, el juzgado cometió un error al no admitir las pruebas que demostraban la propiedad del predio por parte de Ingrid Tatiana.
Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 6 Resalta que, el acto jurídico mediante el cual Ingrid Tatiana adquirió el predio es válido y, por lo tanto, el predio no formaba parte de la herencia de su progenitor. Que no está de acuerdo con la ampliación del valor de las pretensiones, toda vez que es improcedente y coloca al demandado en desventaja, señalando que su petición es la suma de $150.000.000 millones.
No recurrente La demandante expuso que los argumentos del extremo demandado no cuentan con asidero jurídico, ni fáctico para colegir que, la señora Ingrid Tatiana ha sido demandada y además, ha de tenerse en cuenta que no se puede dejar a un lado la demanda ni los supuestos fácticos allí mencionados, en virtud de los cuales, se coligió que dada la confianza entre el señor Bibiano y la señora Doriela, estaba enterada de que esos bienes estaban en cabeza la señora Doriela, los cuales pasaron a nombre de la señora Ingrid Tatiana y posteriormente su venta y aunado a ello, los bienes propios de la herencia han sido puestos en venta pública, por lo cual el A Quo ha acertado en su decisión de imponer la caución, ya que existe fundamento para hacerlo, conforme a lo Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 7 dispuesto en el artículo 85 A, debido a que la demandada ha realizado actos tendientes a insolventarse.
Alegatos de instancia Mediante providencia del 14 de agosto de 20241, esta Corporación admitió el recurso de alzada en efecto devolutivo y se ordenó el traslado por el término de 5 días para presentar las respectivas alegaciones. Transcurrido el término, el apoderado de la parte demandada da contestación así: Apoderado de la parte demandada: Procede a descorrer traslado y a adicionar el recurso de apelación frente a la decisión tomada en la audiencia de medidas cautelares conforme al artículo 85A de fecha 8 de julio de 2024, en relación a la imposición de la caución del 35% del valor de las pretensiones al momento de enviada la solicitud puesto que la misma va en contravía de lo dispuesto en el artículo 85ª del CPTSS, lo anterior teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 1 Ver pdf 06.
Cuaderno Tribunal. Expediente digital Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 8 Señala que la Juzgadora de instancia realizó una Interpretación errónea del artículo 85ª CPTSS, toda vez que la imposición de la caución es contraria a la norma, que no exige el pago anticipado de la misma. Que no existen pruebas de insolvencia en cabeza de la heredera Ingrid Tatiana, para acreditar que la demandada está intentando insolventarse e imponer la caución. Aunado a lo anterior, el valor de la caución fue calculado de manera errónea y desproporcionada, por lo que genera vulneración del debido proceso.
Ello es así porque se realizó una interpretación extensiva de las pruebas y omitió considerar aspectos relevantes del caso, además de la falta de imparcialidad de la señora juez al emitir un concepto personal sobre la propiedad del inmueble, sin basarse en las pruebas aportadas. Consideraciones de Sala En principio ha de anotarse que, la decisión impugnada es susceptible del recurso de apelación al tenor de lo reglado por el art. 65 -7 del C.P.L., fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo, además de haberse sustentado en forma y no se advierte impedimento formal que impida el pronunciamiento de fondo a que haya lugar.
Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 9 Así, en lo atinente al ámbito de lo reclamado por la demandante y concedido por la señora Juez de instancia, y de lo cual se queja el extremo demandado a través de la alzada, debe precisar esta Sala que, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada o ejecutable.
Por ello, se ha señalado que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, de lo contrario las sentencias serían aparentes si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Ahora, en particular, la imposición de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral está consagrada en el artículo 85 A del C.P.L., modificado por el artículo 37A de la ley 712 de 2001, que se ocupa de establecer como única medida cautelar dentro de los procesos ordinarios la caución entre 30% y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse, que debe prestar el demandado para garantizar el cumplimiento de la sentencia, so pena de no ser oído.
Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 10 No obstante, lo contemplado en la normatividad laboral, la Corte Constitucional en sentencia C-043/2021 declaró exequible condicionadamente dicho artículo bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. Así, las medidas cautelares innominadas corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para proteger el derecho objeto del litigio.
Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala la petición de la parte actora, al interior del proceso ordinario laboral, radicó en que: “Imposición de caución del 50% de las pretensiones, cuyo monto de las mismas ascienden sin tener en cuenta el cálculo actuarial la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PEOS ($150.000.000). Lo anterior señor juez, con fundamento en la Sentencia C-043/21 de la Corte Constitucional; y como quiera que la parte demandada INGRID TATIANA MORENO PERILLA, ha realizado actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, para tal efecto, nos permitimos allegar como pruebas las siguiente: • Publicación de venta de la casa del señor BIVIANO MORENO PALACIO (Q.E.P.D) • Certificado de Libertad y tradición del inmueble bajo matrícula inmobiliaria 324-76287, el cual fue vendido Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 11 por la aquí demandada a través de escritura 071 del 12/02/2024 de la Notaria Única de Cimitarra”2 Pedimento anterior que fue concedido por la Juez de instancia, quien en providencia proferida el 8 de julio de 2023 decidido imponer una caución del 35% del valor de las pretensiones, basándose en que era de conocimiento público que la propiedad del predio era del causante y de su posible venta, lo que indicaría una intención de enajenar bienes para evitar el pago de la deuda, aunado a que la demandada Ingrid Tatiana es considerada responsable directa de la deuda, independientemente de su calidad de heredera.
Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandado informa y reitera que, la venta del predio tenía como objetivo principal el pago de las deudas del causante, lo cual no constituye un acto de insolvencia; que, el juzgado cometió un error al no admitir las pruebas que demostraban la propiedad del predio por parte de Ingrid Tatiana.
Y además que, el acto jurídico mediante el cual Ingrid Tatiana adquirió el predio es válido y, por lo tanto, no formaba parte de la herencia de su progenitor. 2 Ver pdf 42. Cuaderno Principal. Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 12 Al Respecto, la jurisprudencia ha decantado una serie de presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares en los procesos ordinario laborales, así: “(…)De manera concreta, la alta corporación explicó que solo se aplicarán al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas del aludido literal c), ninguna otra de las contenidas en el artículo 590 del C.G.P., como son la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro; todo ello porque estas últimas medidas “responden a solicitudes específicas del proceso civil (…) el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual”, esto es, por completo ajenas al proceso laboral.
Finalmente, el artículo 85A exige para imponer la medida cautelar de caución o innominada que se acredite alguna de estas dos circunstancias: i) cuando el demandando ejecuta actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o ii) cuando el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Hechos que tendrá que demostrar el demandante. Puestas de ese modo las cosas para imponer una medida cautelar en el procedimiento ordinario laboral deberá, i) verificarse que su solicitud concuerde con las dos medidas cautelares posibles de imponer en la especialidad laboral y ii) verificarse la causal invocada (…)”3 3 STL6198-2023 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 13 Por lo anterior, y después revisado el expediente del proceso, es dable concluir que, en el presente asunto, la parte demandante no cumplió con los presupuestos anteriormente mencionados para la procedencia del decreto de medidas que pretendió, como de manera desacertada lo expuso la falladora de instancia, razón por la cual se torna imperiosa la revocatoria de la providencia atacada, por las siguientes razones: Así, en lo atinente con la solicitud por la demandante, respecto de la caución contemplada en el artículo 85A del C.P.T., no estaba llamada a prosperar, porque no se encuentra acreditación en el expediente de los actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, que como se explicó en los fundamentos normativos de esta decisión, corresponden a una regulación propia y específica del procedimiento laboral.
Ciertamente son exigencias formales de la norma procesal que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, que no pueden desatenderse. Lo anterior se afirma porque si bien es cierto dentro del expediente obra el folio de matrícula inmobiliaria No. 32476287 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, del cual se extrae que la vendedora Ingrid Tatiana Moreno Perilla transfiere el dominio a la sociedad Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 14 “Esmeraldas Carareñas BC S.A.S.”, también lo es que la demandada Ingrid Tatiana Moreno Perilla obra en calidad de heredera determinada del causante José Bibiano Moreno. Ello no permite inferir que la demandada esté ejecutando actos tendientes a insolentarse, toda vez que la venta obedeció a un bien propio y no de la sucesión. En tal sentido le asiste razón a la apelante al argüir que, dicho acto jurídico no ha sido declarado ineficaz por autoridad judicial, esto es, la anotación 002 del folio de matrícula donde la demandante transfiere el dominio a la demandada4, sin que por ahora sea dable inferir otra calidad, en virtud a la exigencia formal regente en nuestro país para la propiedad sobre los bienes raíces, que exige el título y su debida inscripción en el registro inmobiliario.
Conforme a lo anterior, no se vislumbra acto por el cual, la demandada, la señora Ingrid Tatiana Moreno Perilla, esté transfiriendo bienes del causante, o que impidan la efectividad de una futura sentencia, o que la sucesión se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, situaciones que le corresponde probar a la demandante Doriela Figueroa Morales.
Y así se infiere del informativo, necesario se torna colegir que, la demandante no logró acreditar los requisitos propios de la especialidad laboral para hacer procedente la 4 Ver PDF No. 003 ibidem. Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 15 medida cautelar propia de esta clase de procesos, como erradamente lo consideró la Juzgadora de instancia. Al tiempo, la normativa procesal impone que se demuestre por el solicitante tal condición fáctica, la descrita en el Art. 85A, pero ello no puede conducir a inferir que los herederos determinados del causante y que transfieran bienes propios estén en deber procesal de demostrar que sí podría atender las resultas del proceso, en los términos que pretende imponer la juzgadora de instancia. Así las cosas, al estudiar la solicitud de medidas cautelares, se concluye en que no se reunieron los presupuestos necesarios para la procedencia de la solicitud, en la manera en que se deprecó por el apoderado judicial de la parte demandante señora Doriela Figueroa Morales, buscando bienes propios de la heredera del causante José Bibiano, éste último con quien se depreca la declaración de la relación laboral.
Sin necesidad de realizar otras consideraciones de orden legal, se deberá revocarse la decisión de primera instancia. Se dispondrá consecuencialmente y en su oportunidad devolver el expediente digital. Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 16 Decisión En consideración a lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: REVOCAR lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, mediante auto del ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, denegar por improcedente la medida cautelar deprecada. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Cópiese y Devuélvase. Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 17 Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Augusto Pradilla Tarazona Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ordinario Laboral– Apelación de Auto RAD: 2022-00168-01 Código de verificación: 1b49557ba424eac2bab49201cf50fa015458ecf7f41b9a24acb5ce2612fe383c Documento generado en 03/09/2024 04:13:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica