Radicación Interna: 45265 Código Único de Radicación: 08-001-22-13-000-2024-00067-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace 45265 Recurso Extraordinario de Revisión Proceso: Verbal-Restitución Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia S. A. Demandado: Gustavo Adolfo Cabrales Betancourth.
Procedencia: Expediente No. 08-001-31-53-013-2023-00025-00 sentencia del 2 de agosto de 2023 del Juzgado 13º Civil del Circuito de Barranquilla Sustanciador: Alfredo de Jesús Castilla Torres Barranquilla D.E.I.P., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gustavo Adolfo Cabrales Betancourth contra la Sentencia del 2 de agosto de 2023 del Juzgado 13º Civil del Circuito de Barranquilla proferida dentro del proceso Verbal- restitución – contrato de Leasing instaurado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., radicado bajo el número 08-001-31-53-013-2023-00025-00, siendo admitido en el auto 22 de mayo del presente año. Los hechos soportes del recurso pueden ser resumidos así:
PRIMERO. Ante el juzgado Trece Civil Del Circuito Oral De Barranquilla, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA COLOMBIA S.A. presentó proceso de restitución de inmueble contra el señor Adolfo Cabrales Betancourth a fin de restituir el inmueble ubicado en la carrera 42c 83-99 "Edificio Santorini" P.H. apartamento 404 garaje 56., el cual se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 040-583125.
SEGUNDO. Las partes al celebrar dicho contrato de Leasing fijaron un correo electrónico para efectos de notificaciones y solicitudes, en el caso del locatario demandado, ahora accionante este posee su correo electrónico el cual es gcabralesb85@gmail.com, y así aparece en el contrato de leasing suscrito con el banco demandante, pero de forma errada en la escritura que formaliza dicho contrato se colocó el correo gcabralesb@gmail.com.
TERCERO. El banco demandante a la hora de notificar del auto admisorio de la demanda, lo envió al correo gcabralesb@gmail.com y no al correo gcabralesb85@gmail.com que es el correcto y está consignado en el contrato de leasing, por estos motivos el demandado Cabrales Betancourth no pudo defenderse y/o ser escuchado en el proceso de la referencia, es decir, en el caso que nos ocupa existían 2 correos electrónicos que el banco tenía en su poder y éste no realizó la verificación que dejara ver, si existió algún error de transcripción en el mismo, u otra circunstancia. Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45265 Código Único de Radicación: 08-001-22-13-000-2024-00067-00 2 CUARTO. Siendo así las cosas el demandado no fue informado y/o notificado en debida forma del proceso, En este caso, se estructura la causal aludida, porque el demandado jamás supo del adelantamiento del coercitivo instaurado en su contra, pese a que la entidad financiera accionante tenía pleno conocimiento de sus correos electrónicos; adicionalmente, se agotaron los mecanismos al interior del sumario, a fin de procurar la protección de su garantía al debido proceso.
Téngase en cuenta que dicha causal es la contenida en el numeral 7°del artículo 355 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 359 ídem, la cual genera «la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión», ya que según lo establece el numeral 8° del artículo 133 íd., el proceso es nulo «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas Admitido el recurso en el auto 22 de mayo del presente año, se recibió el memorial de respuesta de la entidad financiera véase nota1 y en el auto de 28 de agosto se resolvió tener r como pruebas los documentos aportados por las partes, incluyendo en ellos, los correspondientes a las actuaciones del proceso civil allegado y Prescindir de la oportunidad probatoria correspondiente ante la inexistencia de otros medios probatorios que practicar, a efectos de proferir sentencia por escrito.
Surtido todo el trámite legal correspondiente, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: La revisión de sentencias, es un recurso eminentemente extraordinario y, por consiguiente, subordinado a específicas causales establecidas con un criterio limitante, es así que al NO tratarse de una “tercera” instancia, que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia, trocando la revisión en un Medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2017, expresó {véase nota2}: “En otros términos, se trata de un remedio excepcional frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia, para que se regularicen siempre y cuando 1 Archivo “020MemorialBBVA” SC8712-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02995-0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente al decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Sildana Beltrán y José Prisciliano Méndez Beltrán frente a la sentencia de 10 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Granahorrar Banco Comercial, hoy Guillermo Felipe Sánchez Melo por cesión de los crédito. 2 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45265 Código Único de Radicación: 08-001-22-13-000-2024-00067-00 3 hayan sido advertidas con posterioridad a la producción del fallo.
De allí que su prosperidad está subordinada a que se trate de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del pleito.” En su memorial del recurso, el recurrente invoca la causal de revisión establecida en el numerales 7º del artículo 355 del Código General del Proceso. Razón por la cual, corresponde a esta Sala de Decisión, efectuar el estudio comparativo de las afirmaciones de los intervinientes, lo acontecido en el proceso originario y la redacción legal de esa causal, y lo que se hubiere debidamente acreditado en este trámite, a fin de establecer si se configura o no una vulneración procesal que fundamente dejar sin efectos la sentencia cuestionada, a lo cual se procede de la siguiente forma: CAUSAL SEPTIMA 1° La causal de revisión invocada se describe en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, así: "7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad." Señalando como soporte fáctico de ella, que al ahora actor a nunca se le notificó y no tuvo conocimiento alguno del proceso de restitución del bien inmueble que se adelantó en el Juzgado Trece para poder ejercer su derecho a la defensa y controvertir pruebas, por cuanto que el mensaje de datos correspondientes se remitió a un correo electrónico errado gcabralesb@gmail.com y no al correo gcabralesb85@gmail.com que se menciona que es el correcto; sin que se mencione el cómo y el cuándo se enteró de la existencia de ese proceso véase nota 3. 2º Dicha causal 7ª debe entenderse referenciada a lo dispuesto genéricamente por el numeral 8º del artículo 133 de dicho Código, como causal de nulidad: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” Con relación a las actuales normas de notificación electrónica del artículo 6º de la ley 2213 de 2022: “ARTÍCULO 6º.
DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, 3 En el expediente del proceso, aparece un memorial donde el actor solicitó la remisión del expediente digital a su correo “archivo 10Memorial20230923” Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45265 Código Único de Radicación: 08-001-22-13-000-2024-00067-00 4 testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de !a Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones. jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado. al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” En el expediente del Juzgado se encuentra la anotación del memorial de demanda donde se afirma haberla remitido y sus anexos al correo gcabralesb@gmail.com, aunque no tiene una constancia documental adicional; sin embargo, con respecto a la notificación del auto admisorio, si se aportaron las constancias correspondientes de la empresa de correo, donde se indica la existencia de un “acuse de recibo” de 2023/06/21 12:40:05 véase nota 4.
De lo que se expresa en el memorial del recurso (hecho 2º) y en lo existencia en el expediente en estudio, se aprecia, que no estamos en el caso de que el actor hubiere en forma inequívoca suministrado a la entidad financiera un único correo y ésta en el proceso hubiera utilizado uno diferente o mal redactado para efectuar las notificaciones correspondientes, por el contrario se enuncia que existen dos tipos de documentos en que el señor Cabrales Betancourth avaló, con su firma, dos redacciones de correo electrónico diferentes, el utilizado por el banco para notificar: gcabralesb@gmail.com, que aparece en la 4 Archivos “01Demanda20230213”, folio 4 y “ConstanciaNotificacion20230714”, folio 5 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45265 Código Único de Radicación: 08-001-22-13-000-2024-00067-00 5 escritura pública No. 2544 de 29 de agosto de 2019 otorgada en la Notaria Quinta de Barranquilla y el: gcabralesb85@gmail.com que se señaló en el contrato de leasing, ambos documentos aportados como anexos del memorial de demanda véase nota 5.
En ese orden de ideas, la deficiencia que se alega cometió la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia S. A., demandante en ese proceso de restitución de inmuebles tuvo su origen en la conducta del ahora recurrente señor Cabrales Betancourth, permitió que esa información quedara incorporada en la antes referenciada escritura pública 2544 de 29 de agosto de 2019 de la Notaria Quinta de Barranquilla y así quedara a disposición de esa entidad para que ella la utilizara para remitir mensajes de datos a su locatario, por lo que estaríamos en el evento regulado por el numeral 2º del artículo del Código General del Proceso: No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(resaltados de esta Sala de Decisión) Por lo que la causal de revisión no puede prosperar. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
RESUELVE
1º Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Cabrales Betancourth contra la Sentencia del 2 de agosto de 2023 del Juzgado 13º Civil del Circuito de Barranquilla proferida dentro del proceso Verbal- restitución – contrato de Leasing instaurado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., radicado bajo el número 08-001-31-53-013-2023-00025-00 2º) Condenase al pago de costas de este recurso al recurrente, estimase las agencias en derecho en la suma de $ 2.000.000.00.
Ejecutoriado este proveído, por Secretaría de esta Sala infórmese de esta decisión al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, remítasele un ejemplar de la presente providencia. Archívese lo aquí actuado. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres 5 Archivo “01Demanda20230213” folios 5-21 (contrato), 60-131(escritura) Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45265 Código Único de Radicación: 08-001-22-13-000-2024-00067-00 6 Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 806b1cc18af93e558d004b1fae31af7a6c4546af7f276e97b458c08cf663c36f Documento generado en 28/10/2024 11:35:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co