Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO REPONE 2025-00024-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-02 (Folio 190 – Tomo XIII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR La Sala resuelve el recurso de reposición presentado por Seguros Comerciales Bolívar S.A., respecto del auto emitido por esta Sala el pasado veintiuno (21) de abril, en curso de la segunda instancia, del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores Marisol Ruiz Urueta y Jefferson Andrés Rodríguez Fontalvo, este último, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos S.L.R.R. Y.A.R.R., contra Ramiro Arias Agresot, a cuyo trámite fue llamada en garantía la censora.

ANTECEDENTES En proveído del dieciséis (16) de marzo postrero se dispuso admitir la alzada que formularon el demandado y, de otro lado, la referida empresa, frente a la sentencia de primera instancia dictada al interior de este asunto, a la vez que se ordenó correr traslado para sustentarla en la forma ordenada por la Ley 2213 de 2022. Con posterioridad, a través de la determinación cuestionada se declaró desierto el recurso que presentó Seguros Bolívar, en atención al informe secretarial del quince (15) de abril de los corrientes, en el cual se había dejado plasmado que la llamada en garantía omitió el deber de sustentar su apelación. Sin embargo, el cinco (5) de mayo ingresa al despacho este proceso, informándose por parte de la Secretaría de la Sala, lo siguiente: Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-02 (Folio 190 – Tomo XIII) 2 “El pasado 15 de abril luego de surtidos los trámites correspondientes pasamos al despacho el proceso con apelación de la referencia radicado 2025.00024.02, en relación a ello y por un error involuntario se había expresado en el pase que la llamada en garantía no había sustentado el recurso, siendo que ello no fue así (…) razón por la que en este momento generamos la correspondiente corrección al manifestar que en efecto el día 25 de marzo de 2026 fue presentado escrito de sustentación de recurso por la llamada en garantía (…)” Coetáneamente, se pone en conocimiento de la suscrita Magistrada que “el apoderado judicial de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., allegó recurso de reposición”, en contra de la mencionada providencia, que declaró desierto su recurso, con el fin de que sea revocada y se disponga la continuación de su trámite.

En apoyo de tal reclamo, el togado que representa judicialmente a dicha aseguradora, planteó que “el día 25 de marzo de 2026 a las 2:14 p.m.”, envió el memorial respectivo al correo institucional de la Secretaría de la Sala Civil – Familia de este Colegiado, y que incluso lo hizo nuevamente, el ocho (8) de abril recién transcurrido. Se pasa a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Como desarrollo legal del respeto a las prebendas constitucionales que deben regir el desempeño de las autoridades en un Estado de Derecho, se han instituido, entre otros mecanismos, los medios de impugnación de las providencias proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional de administrar justicia, procurando con ello que sean revisadas, bien por el mismo funcionario que las emitió, ya por su superior jerárquico.

Nuestro Código General del Proceso consagra en sus artículos 318 y 319 el recurso de reposición, en virtud del cual se le puede solicitar al mismo juzgador que ha producido un auto, que lo revoque o modifique. Delanteramente, debe precisarse que el medio impugnaticio en comentario es procedente respecto del proveído atacado, dado que se dirige contra un auto, y no hay norma que lo proscriba para el que dispone la deserción de la apelación. En este preciso evento, el problema jurídico se contrae a determinar simplemente, si la llamada en garantía dentro del presente litigio, presentó en tiempo o no la sustentación del recurso de apelación que dirigió frente al fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-02 (Folio 190 – Tomo XIII) 3 En criterio de esta Sala Unitaria, la respuesta a tal interrogante es afirmativa, por cuanto el proponente de la reposición, al igual que la Secretaría, han puesto en evidencia que aquélla sí fue recibida tempestivamente, aunque por un error técnico de esta última dependencia, inicialmente ello no se había detectado.

En efecto, la admisión de la apelación acá en curso fue notificada mediante estado a los intervinientes, el diecisiete (17) de marzo de la anualidad que avanza, luego el término para sustentarla transcurrió desde el veinticuatro (24) de marzo, hasta el seis (6) de abril pasado. Y según la trazabilidad del envío efectuado por el apoderado de Seguros Bolívar, éste fue oportuno, en tanto se realizó dentro de tal interregno, como se ilustra a continuación: Lo expuesto, sin necesidad de mayores elucubraciones, deviene suficiente para colegir que se impone acceder a la reposición propuesta, con el propósito de conjurar el dislate advertido en líneas precedentes, en tanto al ser oportuno, no debió declararse la deserción del prenotado recurso de alzada que presentó la llamada en garantía, y que por ende, debe continuarse con su trámite.

En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: Reponer la providencia proferida por esta Sala el pasado veintiuno (21) de abril, al interior del presente asunto, de acuerdo con las razones anotadas en el acápite motivo de este auto.

TERCERO: En firme este proveído, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-02 (Folio 190 – Tomo XIII) 4 Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c67cd85e54542e56c595846662e192a8cd1416e1cd53b5d5b5677ee7adef30c8 Documento generado en 11/05/2026 01:09:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR