República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la fecha) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las demandadas Tatiana Botero Jaramillo, Juanita y Emmanuela González Botero contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, proferida por el Juez Sesenta (60) Civil del Circuito de Bogotá, aclarada el 10 de febrero de 2025.
I.- ANTECEDENTES 1- La demanda Por medio de apoderada judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó de la jurisdicción 1 que se declarara la expropiación de la franja de terreno de 1 hectárea y 7.514 metros cuadrados -delimitada en el texto de la demanda- que forma parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 103-18252 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de AnsermaCaldas.
Se ordenara la inscripción del fallo en el registro y se 1 Archivos digitales 004 y 006 del expediente de primer grado. Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma levantaran “las medidas cautelares, limitaciones al dominio y demás afectaciones que tenga el área de terreno”, la entrega anticipada de esa zona y el reconocimiento a favor de las demandados de la suma de $234.416.890 que corresponde a su avalúo -estando pendiente de consignación únicamente $152.126.641-. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamentos de sus pretensiones, la entidad demandante narró que, mediante Resolución 713 del 2016 declaró la utilidad pública y de interés social del proyecto de autopistas conexión pacifico 3 la Virginia y la Manuela-La Pintada; suscribiendo contrato APP número 005 del 10 de septiembre de 2014, con la concesión Pacifico Tres S.A.S., para que se encargara de la “elaboración de los Estudios y Diseños, Financiación, Construcción, Mejoramiento, Rehabilitación, Gestión Social, Predial y Ambiental, Operación y Mantenimiento de la Concesión Autopista Conexión Pacífico 3, que se encuentra adelantando el proyecto vía”.
Explicó que, se iniciaron los trámites de negociación de los inmuebles y franjas de terreno requeridas a ese efecto, advirtiendo necesario adquirir la zona de terreno materia de expropiación; además, que Juanita y Emmanuela González Botero aparecían inscritas como nudas propietarias y Tatiana Botero Jaramillo como usufructuaria; mientras que, el inmueble en general registraba activas servidumbres de tránsito, de acueducto, de energía eléctrica y de teléfono -según escrituras públicas números 2545 del 2 de noviembre de 1962, 646 del 15 de mayo de 1987, 2457 del 5 de diciembre de 1988, 2980 del 29 de noviembre de 1996 y 2125 del 23 de octubre de 2012-.
Señaló que, el 21 de abril de 2016, la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas avaluó la totalidad del predio en $102.862.811, “incluyendo el área requerida, las construcciones anexas y cultivos y especies incluidos en ella, así como el lucro cesante”; y en consecuencia, la Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma Concesión Pacifico Tres S.A.S., formuló oferta inicial de compra de fecha 28 de febrero de 2017 y suscribió contrato de promesa de compraventa con las nudas propietarias y la usufructuaria que derivó en el pago del 80% de ese valor, pagando a las dos primeras $73.300.912 y a la última $8.989.337.
Agregó que, el 25 de octubre de 2021, se practicó un nuevo avalúo comercial corporativo que fijó un precio pleno de $335.430.216, “incluyendo el área requerida, las construcciones anexas, los cultivos y especies incluidos en ella, así como el lucro cesante y el daño emergente correspondiente”, empero, en comité de fecha 28 de marzo de 2022, se dispuso no reconocer el daño emergente calculado en $103.896.684 (que comprendía gastos de notariado y registro por $2.883.385 y pérdida de actividad económica por $101.013.326).
Afirmó que, el 24 de mayo de 2022, generó oferta final de compra por cuantía de $234.416.890, la que se inscribió en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; recibiéndose el 24 de junio de 2022, pronunciamiento de las prenombradas propietarias y usufructuaria, que fue contestado con radicado CPT05-PREDIAL138- 20220725002403 del 25 de julio, en el sentido de ratificarse en la oferta formulada.
Esbozó que, “canceló por concepto del Contrato de Promesa de Compraventa No. CP3-GP-PC021-2017 del 28 de febrero de 2017, a favor de las nudas propietarias y a la usufructuaria del inmueble, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($62.285.590), de modo que a la fecha se adeuda a las titulares del derecho real de dominio, el valor de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($65.962.836), sobre el valor total del Avalúo Comercial Corporativo Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas el 22 de noviembre de 2021”.
Indicó que, mediante Resolución número 20226060016625 del 14 de octubre de 2022, ordenó dar paso a la expropiación judicial, siendo ello notificado con aviso del 4 de noviembre y con la publicación que hizo en su página web oficial; acto administrativo que cobró ejecutoria el 16 de noviembre de 2022. 2.- La oposición 2.1.- Mediante auto del 28 de febrero de 20232, habiéndose subsanado las falencias inicialmente advertidas3, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los demandados Juanita y Emmanuela González Botero, Tatiana Botero Jaramillo, Roy Botero Ochoa, Nohemy Botero de Jaramillo, Fanny Botero de Villegas, Fredy Estrada Botero, María Marjorie Estrada de Echeverry, Nancy Estrado de Escobar, Ana Gladis Estrada de Toro, Harold y Ana Claudia Botero Jaramillo, así como de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. 2.2.- La apoderada judicial de las señoras Tatiana Botero Jaramillo, Juanita y Emmanuela González Botero, contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones, bajo el entendido que, “el avalúo sobre el cual la entidad demandante fundamenta el valor de la indemnización se encuentra sin vigencia a la luz de los dispuesto por el 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015.
Aunado a que en la oferta formal de compra presentada no se tienen en cuenta la totalidad de los ítems calculados, sin contar con una argumentación sólida para ello”. 2.3.- A su turno, el curador ad lítem designado a Roy Botero Ochoa, Nohemy Botero de Jaramillo, Fanny Botero de Villegas, Fredy Estrada 2 Archivo digital 009 del expediente de primer grado. 3 Archivo digital 005 del expediente de primer grado. 4 Archivo digital 020 del expediente de primer grado.
Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma Botero, María Marjorie Estrada de Echeverry, Nancy Estrado de Escobar, Ana Gladis Estrada de Toro, Harold y Ana Claudia Botero Jaramillo5, allegó pronunciamiento refiriendo que, “Ni me opongo ni me allano a las pretensiones incoadas por la parte demandante en el presente asunto, toda vez que en mi calidad de curador (…) no tuve conocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se pudo haber suscitado la constitución de las servidumbres referenciadas en el escrito de demanda, y actuaciones adelantadas por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), motivo por el cual me atengo a lo que pueda llegarse a probar dentro del trámite del proceso”. 2.4.- En tanto que, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. 6, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificada de la existencia de esta causa judicial. 3.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la última funcionaria que conoció del asunto, esto es, la Juez Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá7 decretó la expropiación de la franja de terreno materia del litigio, ordenó la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripción que recayeran sobre la misma y la inscripción de ese fallo en el folio de matrícula inmobiliaria número 103-18252, determinando que en favor de las propietarias y usufructuaria se reconocería una indemnización de $234.416.890, de la cual solo estaba pendiente de consignación la suma de $152.126.641.
Explicó que, no se configuró la caducidad prevista en el numeral 3º del artículo 399 del Código General del Proceso, toda vez que la acción se presentó dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declaró la expropiación por motivos de utilidad 5 Archivo digital 008 del expediente de primer grado. 6 Archivo digital 011 del expediente de primer grado. 7 Archivos digitales 071 y 078 del expediente de primer grado.
Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma pública e interés social, mientras que, la resolución número 20226060016625 del 14 de octubre de 2022, quedó ejecutoriada el 16 de noviembre y la demanda se presentó a reparto el 23 de enero siguiente. Precisó que, la franja de terreno se identificó conforme al plano de planeación predial obrante en el proceso.
Manifestó que, la demandante aportó “avalúo de la franja de terreno a expropiar, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, trabajo que cumple las exigencias legales de la Resolución 898 y1044 de 2014, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, toda vez que implementó como métodos valuatorios el de comparación de mercado [bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo], encuesta [apoyo valuatorio, pero no son en sí determinante del avalúo y el de investigación directa [predios de sector aledaños con características similares]”, del que extrajo que, “el valor por concepto de indemnización corresponde al quantum de $152.126.641, los cuales habrán de ser fueron cancelados en su totalidad para efectos de la entrega anticipada de la heredad, adicionales a los $82.290.249. teniendo así por conjurada la oposición presentada, en tanto se ordena el reconocimiento con base en el avalúo comercial corporado No. 8274 de fecha 25 de octubre de 2021”. 4.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, las demandadas Tatiana Botero Jaramillo, Juanita y Emmanuela González Botero, interpusieron recurso de apelación8, el cual fue concedido de manera oportuna.
Los fundamentos de la impugnación fueron desarrollados así: 8 Archivo digital 082 del cuaderno de primera instancia Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma Alegaron que, “se indicó desde la contestación de la demanda y las manifestaciones posteriores, el avalúo que sirvió como fundamente para la presentación de la demanda y posterior sentencia, carecía de vigencia a la luz de los dispuesto por el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015.
Esto porque desde su realización ya había transcurrido más de un (1) año, y por lo tanto resultaba necesario realizar su actualización. El juez haciendo uso de sus facultades de saneamiento, las cuales general la obligación de revisar con regularidad el proceso acerca de la existencia de irregularidades vicios y subsanarlos, pudo haber atendido las manifestaciones realizadas y haber ordenado la actualización del avalúo sobre el cual se basaban las pretensiones de la demandante, esto pues como ya se indicó las características analizadas en la época de elaboración de dicho avalúo a la fecha es posible que hayan cambiado considerablemente”.
Afirmaron que, la A quo no hizo una correcta valoración probatoria, puesto que, “indicó el despacho que el monto de la indemnización fijado se realizó con fundamento en el avalúo comercial corporado No. 8274 de fecha 25 de octubre de 2021. A pesar de haberlo indicado, es evidendente la falta de manifestaciones del despacho acerca de la totalidad del contenido de dicho avalúo, toda vez que no se tuvieron en cuenta ítems calculados, que otorgaban mayor valor al monto de la indemnización, como es el caso del ítem relacionado con el daño emergente, contenido en el anexo No. 3 que hace referencia a la “PERDIDA DE ACTIVIDAD ECONOMICA” del avalúo comercial (…) Este avalúo fue presentado como fundamente de la demanda, por lo tanto, el despacho debió haber realizado un estudio detallado y completo del mismo.
Este contaba con otros valores e ítems calculados, que ni siquiera fueron objeto de estudio o manifestación por parte del fallador, el valor de la indemnización era mayor al fijado, sin embargo, no se indicaron las razones o fundamentos del porque no se tuvieron en cuenta, faltando así al cumplimiento de su deber de dar aplicación al principio de unidad de la prueba”.
Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma Por lo anterior, solicitó se revocará el fallo opugnado “en el sentido de incluir en el monto de la indemnización la totalidad de los ítems calculados en el avalúo comercial corporado No. 8274 de fecha 25 de octubre de 2021”.
II. CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.- Análisis del reparo motivo de la impugnación 6.1.- Se reprocha a la falladora de primer grado, en síntesis, (i) no haber valorado en debida forma el dictamen allegado como anexo de la demanda, incluyendo dentro de la indemnización a reconocerse a favor de las propietarias y usufructuaria demandadas, el ítem clasificado como pérdida de actividad económica con cuantía de $101.013.326;
(ii) además, no haber procurado la indexación de ley respecto del valor en que se fijó el avalúo de la zona materia de expropiación. 6.2.- Por expropiación se entiende la desposesión que realiza el Estado de un derecho real de propiedad por motivo de utilidad pública a cambio de una indemnización9. 9 J. Martínez Marín, J. Martín Martín, C. Ávila Martin.
Diccionario de términos jurídicos, Granada, edit. Comares, 1994, página 175. Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma El artículo 58 de la Constitución Política garantiza el derecho a la propiedad, en el caso de expropiación judicial mediante el pago previo de una indemnización justa, lo cual implica que la compensación debe ser plena, oportuna y eficaz, de modo que restablezca al afectado en el valor real del derecho del que se ve privado, evitando que el paso del tiempo o la inflación menoscaben el monto reconocido10.
A su turno, el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, sustituido por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, dispone que “para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: (…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”.
Y en adición, el artículo 61 de ese último estatuto preceptúa que “será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa”. 6.2.1.
En relación con el primer argumento opugnante, se tiene que, en efecto, la juez de primer grado nada dijo en relación con el ítem denominado “PÉRDIDA DE ACTIVIDAD ECONOMICA”, siendo ello, lo que sustenta la inconformidad de la parte recurrente, pues, en su opinión, ha debido acogerse, adicionando al monto de la indemnización la suma de $101.013.326, obteniendo una cifra final de $335.430.216, de la cual estaría pendiente de consignación $253.139.967 y no, como ella afirmó, de $152.126.641. 10 Corte Constitucional C-428/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-149/10 M.P. María Victoria Calle Correa.
Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma A ese respecto, se precisa que, ese acápite de la experticia (véase folio 23 del avalúo en comento (anexo 36 de la subcarpeta 3 del expediente de primera instancia), quiso valorar “la infraestructura de la central de ordeño que se vio afectada dada la terminación definitiva de la actividad económica”, fijando: Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma Entre tanto, para verificar cuáles las razones que llevaron a la entidad demandante a negar el reconocimiento y pago de esa prestación y consecuentemente su pago, es menester dirigir la vista al exhorto EPSCOLM.0143-22 del 25 de febrero de 2022 (folios 71 y siguientes ibidem), para extraer que, ello obedeció a “que las construcciones requeridas se encuentran fueran de la línea de afectación predial, lo que impediría, en el marco de las disposiciones contractuales, reconocer aquello que no se encuentre en el área requerida para la ejecución de las obras propias del proyecto de infraestructura vía. En este sentido, a las propietarios inscritas del predio se les está reconociendo todo aquello que se afecta con la adquisición a la franja requerida y vale la pena mencionar, que con base en vista realizada el 04 de febrero de 2021 en conjunto Concesionario, Interventoría y la señora Tatiana Botero representante de las propietarias, esta última manifestó de manera clara que su solicitud era lograr el reconocimiento de lo dejado de percibir por la terminación de la actividad productiva (Lechería) que desarrollaba en el predio, que su interés no era continuar con dicha Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma actividad, toda vez que había vendido los semovientes y finalizado los contratos de lechería”.
Es decir, el no reconocimiento de ese rubro se circunscribe a que, las construcciones y demás elementos objeto de valoración en el acápite del avalúo denominado “PÉRDIDA DE ACTIVIDAD ECONOMICA”, se encontraban fuera del área materia de afectación por la expropiación deprecada en este proceso. Tesis ésta que, se estima razonable y acorde a la normativa y jurisprudencia existente en la materia, si en cuenta se tiene que la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil en sentencia SC4883 del 2 de noviembre de 2021, definió el daño emergente “a la idea de disminución o detrimento, por salida o egreso pasado, presente o futuro de derechos patrimoniales (…) Desde luego, el quebranto, lesión o menoscabo de un derecho -que de manera genérica denominamos daño- debe recibirse como una situación veraz, dispuesta a su verificación física, material u objetiva.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, la que en reiteradas ocasiones ha sentenciado que un daño será susceptible de ser reparado siempre que sea «‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879); sin que pueda comprenderse como puede resultar deteriorada una infraestructura propia al mercado lechero por la expropiación judicial aquí peticionada, cuando ella se suscita en una zona distinta a aquella en donde se ubican esos bienes.
Y si bien, es cierto que, la funcionaria de primer grado no abordó el análisis del tema y que la parte demandante fue quien aportó el avalúo; ello no resulta suficiente para que en esta sede de alzada se abra paso esta inconformidad en concreto, menos aún, cuando desde Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma el escrito génesis de la acción, la Agencia Nacional de Infraestructura dejo clara su oposición al reconocimiento de ese rubro y los recurrentes no desvirtuaron probatoriamente los dichos de su contraparte, conforme les correspondía al tenor de lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso.
De esta forma, la réplica no se abrirá paso, manteniéndose que, en principio, el valor de la indemnización a reconocerse en favor de las apelantes -según corresponda- es de $234.416.890, de la cual se encontraba pendiente de consignación al momento en que se emitió el fallo de primera instancia, la suma de $152.126.641. 6.2.2. Ahora bien, la regulación vigente en materia de expropiación establece en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 (modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014) que, de no llegar a un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria el pago del predio será cancelado de manera previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra.
Respecto a la estimación de la indemnización para el propietario afectado, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 prescribe: “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica”.
Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma Con relación a las características de la indemnización cuando ocurre la expropiación, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C1074 de 2002, expresó que: “1) debe ser previa; y 2) debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado”, pues “el artículo 58 de la Carta no exige que al particular le sea pagada una indemnización por la totalidad de los daños y costos que sufre en caso de expropiación para asegurar que éste pueda alcanzar una situación semejante a la que tenía antes de la expropiación”, de ahí que “dado que el valor de la indemnización debe ser calculado consultando los intereses de la comunidad y del particular, es posible que, en ciertos casos específicos, la indemnización no tenga que cumplir una función restitutiva”.
Bajo esa línea argumentativa, en sentencia C-750 de 2015, esa Corporación estableció que “el artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió” y que “no será resarcible la lesión eventual o hipotética”. De tal forma que, el “operador jurídico tiene un margen de maniobra que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional”, en particular porque “la propia Ley 1742 de 2014 establece unos parámetros objetivos en que debe moverse la autoridad expropiadora -juez-”, adicionalmente, puntualizó que “En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante”.
En lo que atañe a la indexación del valor del avalúo fijado en el avalúo número 8274 del 25 de octubre de 2021, respecto del justo precio de la franja de terreno objeto de expropiación, se recuerda que, la Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma Honorable Corte Suprema de Justicia concluyó en la STC 3589/2023, que, en principio, la actualización del avalúo es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación; sin embargo, esa posibilidad debe evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo la necesidad y pertinencia de la medida en los asuntos particulares, en virtud de aspectos como las condiciones del inmueble, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo y demás circunstancias específicas que resulten relevantes para cuantificar el valor de la reparación a que tiene derecho el afectado.
Significa lo anterior que la actualización no depende de la antigüedad del dictamen sino de su procedencia en el caso concreto. Ahora bien, la normativa especial que rige la expropiación de predios que se requieren para proyectos de infraestructura de transporte, esto es, la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997, y la Ley 1682 de 2013, nada dicen al respecto, pero tampoco lo impiden, lo que confirma la tesis de la Sala Civil de la Corte Suprema que la posibilidad de actualización del valor del avalúo es necesaria en algunos casos con el fin de garantizar la reparación integral del beneficiario de la indemnización, mientras que en otros será arbitraria, por ser improcedente a la luz de las particulares circunstancias del asunto.
Al descender al caso que se estudia, emerge que, si bien la demandante pagó una cuantía dineraria especifica de $82.290.249, correspondiente al valor comercial del predio a expropiar y la misma fue entregada a las propietarias y a la usufructuaria, en el descorrer de este proceso y habiéndose formulado oposición por la pasiva, se fijó el monto último del avalúo en $234.416.890, quedando pendiente de pago la suma de $152.126.641.
Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma Cifra última que debe indexarse, a partir del mes de enero de 2023 cuando se radicó la demanda- hasta noviembre de 2025 -cuando se emite este fallo-, teniendo en cuenta que en primera instancia nada se dijo al respecto.
Para ello, la Sala utilizara la siguiente fórmula: Vp= Vh x(IF/II donde Vp es el valor presente, Vh el valor histórico, IF el IPC final (noviembre de 2025) y el II el IPC inicial (enero de 2023) se obtiene: Vp= $152.126.641 x 151,48 = $/128,27 =$179.653.415,28. Por lo que se impone adicionar el numeral SEXTO de la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, aclarada el 10 de febrero de 2025, en el sentido de indicar que el valor actualizado pendiente por pagar asciende de $179.653.416,28 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, sin que haya lugar a condena en costas a la parte recurrente comoquiera que, parte de su inconformidad salió avante.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR CON UNA ÚNICA ADICIÓN la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, proferida por el Juez Sesenta (60) Civil del Circuito de Bogotá, aclarada el 10 de febrero de 2025, por lo reseñado en párrafos precedentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que se indexó la suma pendiente de pago del valor del avalúo de la franja de terreno Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma materia de expropiación con corte a noviembre de 2025, fijándola en la cuantía final de $179.653.415,28.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte recurrente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 380e322a75b53427924f992af21db3e16a441c210467e557a2bb6 53d483b24e7 Documento generado en 05/11/2025 01:25:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Radicado N°1100131-03-030-2023-00443-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Tatiana Botero y Otros Confirma