1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 18 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.299, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JAIME CIPRIANO BARONA OTERO en contra de EMCALI EICE ESP.
Bajo radicación 760013105-002-2023-00140-01. En donde se resuelven las APELACIONES del DEMANDANTE y DEMANDO en contra de la sentencia No. 305 del 30 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por EMCALI EICE ESP de todas las primas causadas con fecha posterior al 10 de febrero de 2020.
Declarar no probados los demás medios exceptivos. CONDENA al pago vitalicio de las primas consagradas en los artículos 114, lit.a) y 73, 115 en armonía con los artículos 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, debidamente indexados, sobre los valores respectivos, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando, solo a partir del 10 de febrero de 2020 en adelante.
AUTORIZA EMCALI EICE efectuar el descuento correspondiente en el evento de que haya pagado valor alguno por los conceptos antes mencionados. CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Ordena la consulta de la sentencia por ser adversa a los intereses de EMCALI EICE ESP. Apelación Demandante: Muy respetuosamente, el apoderado del demandante interpone recurso de apelación parcial contra la sentencia No. 305, en lo que resultó desfavorable para su representado, solicitando al Honorable Tribunal Superior de Cali que revoque la decisión de primera instancia y condene a EMCALI al pago de la prima semestral extralegal prevista en el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
Se argumenta que la primera instancia incurrió en un error al considerar que la prima ya estaba siendo pagada, cuando en realidad los conceptos que EMCALI ha venido reconociendo corresponden a otras prestaciones distintas. En efecto, los conceptos 20, 21 y 23 que aparecen en los certificados de nómina (folios 24 a 28 del expediente) corresponden a pagos derivados de normas legales o de convenciones posteriores, como la de 2004-2008, y no al artículo 73 de la Convención 1999-2000, que es el objeto de la presente demanda.
El concepto 20 corresponde a una prima extra de 20 días establecida en el artículo 64 de la Convención 20042008, dirigida a jubilados. El concepto 21 es una mesada adicional legal prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y el concepto 23 corresponde a la prima de Navidad legal establecida en el artículo 50 de la misma ley. Ninguno de estos pagos guarda relación con la prima extralegal reclamada en este proceso.
Además, EMCALI reconoció expresamente en su contestación de demanda que no está pagando las primas extralegales de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención 1999-2000, por considerar que no son aplicables a jubilados. Por tanto, resulta evidente que la prima del artículo 73 no ha sido reconocida ni pagada, y que la decisión de primera instancia se basó en una confusión entre prestaciones legales y convencionales.
En consecuencia, se solicita que la segunda instancia modifique la sentencia y condene a EMCALI al pago de la prima semestral extralegal consagrada en el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en favor del demandante. Apelación Emcali: El apoderado de EMCALI interpone recurso de apelación parcial contra los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia, por considerar que el fallo desconoció elementos jurídicos esenciales.
Señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede aplicarse al caso, ya que la pensión de la actora fue reconocida antes de su expedición, por lo que los derechos adquiridos bajo la Convención Colectiva vigente en ese momento no pueden ser modificados retroactivamente. JAIME CIPRIANO BARONA OTERO en contra de EMCALI EICE ESP El núcleo del debate no es la prima de Navidad del artículo 73 —que ya fue reconocida y pagada por EMCALI— sino si las demás primas extralegales (artículos 71, 72 y 74) pueden extenderse a una persona que, desde el 18 de junio de 2001, ya no es trabajadora activa sino pensionada.
La Convención Colectiva, conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, está dirigida a trabajadores activos, y solo de forma excepcional puede extenderse a jubilados, siempre que así se pacte expresamente. La jurisprudencia reciente (SL1220 y SL1559 de 2024) exige una interpretación sistemática y razonable de estas normas, no una aplicación automática basada en principios generales.
Además, el artículo 3° de la Convención prohíbe la acumulación de beneficios por la misma causa, lo que impide reconocer simultáneamente las primas de los artículos 71 y 72, que tienen el mismo objeto: haber laborado un semestre. En cuanto al artículo 74, se argumenta que su aplicación es aún más improcedente, ya que exige que el trabajador esté vinculado al cargo al 30 de noviembre de cada año, lo cual no se cumple en el caso del demandante.
El apoderado también cuestiona la aplicación automática de precedentes judiciales, invocando el artículo 230 de la Constitución para defender la autonomía judicial y la posibilidad de apartarse de precedentes cuando existan razones suficientes. Por ello, solicita la revocatoria de las condenas por las primas de los artículos 71, 72 y 74, y que se mantenga únicamente la del artículo 73.
Subsidiariamente, pide que se ordene el pago de una sola prima semestral para evitar duplicidad, y que se corrija la forma de calcular la indexación, aplicándola desde la fecha en que se causó cada prima y no desde 1999. También solicita la revocatoria de la condena en costas por sustracción de materia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.280 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido convencional, el que fuere forjado en la fecha en que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, los cuales deben ser sostenidos pese el posterior cambio de la norma convencional. Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala en primer lugar, de los argumentos de apelación de la demandada, quien busca revocar la condena impuesta al afirmar que estos derechos convencionales condenados solo son para los trabajadores activos, al tiempo que las primas diferentes a la extra de navidad, por su redacción en el texto convencional, no dan pie a ser aplicada a los jubilados, por lo que no son derechos adquiridos y pueden ser motivo de cambio a pesar de la jurisprudencia al respecto.
Por su parte el demandante afirma no existir pago de la prima del art. 73 conv 99-00 por cuanto la liquidada en los comprobantes de pago responde a días y causaciones distintas. Sea lo primero manifestar de que el señor JAIME CIPRIANO BARONA OTERO se jubiló por la demandada el 18 de junio de 2001, fecha en la que el demandante adquirió su estatus de jubilado, con la vigencia de la convención 1999-2000 (prorrogada a esa data), lo que trae para si gozar de las prerrogativas establecidas en su vigencia tal y como concluyó la instancia (pág. 2-4 archivo 04Anexos; cuaderno Juzgado) nótese, la normativa aplicable no es materia de discusión por las partes.
Lo anterior en razón a que no se le puede afectar al actor los derechos ya establecidos y consolidados en esta norma convencional del 1999 por cuanto siendo beneficiario de sus prerrogativas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, estos si son derechos ya adquiridos por los pensionados C-009 de 1994: 2 JAIME CIPRIANO BARONA OTERO en contra de EMCALI EICE ESP “Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
“ Por ello, la exigibilidad de esos derechos se da una vez son legalmente establecidos al momento de cada jubilado de modo individual o en conjunto al surgirle su estatus; tal realidad jurídica se refleja de la lectura del mandato convencional, el cual es claro en ordenar que, las prestaciones legales y extralegales que existían en EMCALI seguirán cancelándose a los trabajadores que las disfrutarán, así estén jubilados: 3 Luego, en respuesta a lo manifestado por la demandada, se expresa ser entendible y razonada la redacción de los artículos 71, 72, 74 e incluso 73 de la convención colectiva 99-00, pues en principio está redactada para los trabajadores tras la prestación de su servicio, pero es en este artículo -art. 115-, perteneciente a la misma convención, el que les permite continuar su pago a los jubilados de la entidad, sin que se avizore ejercicio alguno de la teoría de la imprevisión como aplicativo a mandatos convencionales.
Por último, la Corporación trae a colación y contrario a lo pedido por la EICE, seguirá aplicando lo dispuesto en sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 en la cual la Corte Suprema revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conformada por magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no caso la decisión que de otrora tiene este Tribunal, en una situación como la presente del asunto concedió a un jubilado las primas conforme lo consagrado en el art. 115 de la convención colectiva 99-00 en contra de la también aquí demandada EMCALI, veamos: “Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional.
JAIME CIPRIANO BARONA OTERO en contra de EMCALI EICE ESP … En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.
Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL6602013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;
CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017. “ Decisión de la alta Corporación de la cual no se aparta esta Sala de Decisión al considerar razonable y beneficioso al demandante la interpretación que de la norma convencional se está llevando a cabo. En lo correspondiente a la apelación del demandante, para la Corporación le asiste razón en su argumento, esto debido a que, la prima del art. 73 del acuerdo convencional se denomina “Prima 4 JAIME CIPRIANO BARONA OTERO en contra de EMCALI EICE ESP Semestral de Junio” equivalente a 15 días de salario pagaderos en junio, mientras que las en los consolidados de pagos allegados con la demanda, se habla de pagos al jubilado tales como: “mesada extra de diciembre jub”, “mesada adicional jubilados” y “mesada de navidad jubilados” rótulos diferentes a los consagrados en la convención colectiva, y de considerarse por la entidad ser alguno de ellos su equivalente, no hizo ninguna explicación al respecto, si se trata de una forma de pago para el manejo de la nómina, o ser la forma del proceso de pago, en qué consisten tanto los nombres como los códigos, pero se repite, no hubo claridad en juicio del asunto, por lo que mal puede la judicatura entrar a homologar y entender sin probanza alguna, el tratarse de la misma prestación extralegal, cuando ni siquiera el item de nóminas denominado mesada adicional de jubilados, responde a los 15 días ordenados pagar por la convención, por ejemplo, para la anualidad de 2017 la mesada corresponde a $1.780.606, luego lo 15 días de la prima convencional art. 73 equivaldría a $890.295, pero, la prima de junio con la cual se quiere afirmar existir ya un pago, supera con creces este valor (pág. 12-15, 54 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado).
Es por anterior que la Sala no considera estar cancelada dicha prima extralegal, ordenando su adición en la sentencia recurrida para su pago. En ese orden de ideas, es claro que hay lugar a confirmar la condena de instancia respecto los argumentos de la demandada, y modificar para adicionar debido a la impugnación del demandante, siendo estos argumentos suficientes para despachar en forma desfavorable la apelación del demandado y aplicarle costas procesales en cumplimiento del art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIDFICAR el numeral 2 de la sentencia apelada para adicionarlo, quedando de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., al pago vitalicio al señor JAIME CIPRIANO BARONA OTERO las primas consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, en concordancia con el art 114, lit.a) y 115, pago de primas que opera desde el 10 de febrero de 2020 en adelante.
Cifras de prestaciones que deben cancelarse respecto de cada una debidamente indexados desde la fecha de causación de cada una de ellas hasta la fecha que se realice su pago; sin que se causen pagos dobles por iguales conceptos”; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 5 JAIME CIPRIANO BARONA OTERO en contra de EMCALI EICE ESP FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6