REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Salas de Decisión ordinarias celebradas 4 y 11 de junio de 2026, aprobado en esta última.
Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0282022-00435-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por las demandantes Doris Gil Peñuela y Diana Estefany Rincón Gil, frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe, en el proceso verbal de reivindicación promovido por las promotoras del mecanismo vertical contra Luis Alberto Merchán Sierra.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por conducto de apoderado judicial, las señoras Doris Gil Peñuela y Diana Estefany Rincón Gil incoaron acción reivindicatoria contra Luis Alberto Merchán Sierra, persiguiendo el reconocimiento del dominio pleno y absoluto que detentan sobre el bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40516601, ubicado en la Avenida Carrera 89 B No. 54 B 34 Sur de esta ciudad, con la consiguiente condena restitutoria a cargo del opositor una vez cobre ejecutoria el fallo.
Reclamaron, asimismo, la declaratoria de inexigibilidad de las expensas necesarias contempladas en el artículo 965 del Código Civil, al considerar la mala fe acreditada en cabeza del ocupante, junto con la imposición de costas procesales y agencias en derecho. 2. Sustento Fáctico. El acervo factual invocado por las actoras se cimenta en la titularidad dominical adquirida mediante escritura pública número 2200 del 3 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría Sesenta y Uno del Círculo de esta urbe, por cuyo conducto compraron el inmueble a Eduardo Gil Ramírez quien a su vez lo había adquirido de Matea Peñuela de Gil, a través del documento escriturario número 768 del 17 de marzo de 2009, ante la Oficina Notarial Cincuenta y Siete del mismo círculo-, negociación debidamente inscrita ante la autoridad de registro.
Pese a ostentar la titularidad, las convocantes se hallan despojadas del corpus posesorio sobre el predio, situación atribuible al convocado, quien ejerce ocupación material del mismo desde agosto de 2012, valiéndose inicialmente de un vínculo arrendaticio celebrado con el enajenante y desatendido con posterioridad a la traslación del dominio.
El opositor, lejos de restituir el bien conforme al compromiso contraído frente a su arrendador con ocasión de la compraventa, persistió en la ocupación de forma violenta, clandestina y de mala fe, impidiendo a las legítimas propietarias el acceso y aprovechamiento del fundo. Como antecedente, el ocupante promovió acción de pertenencia sobre el bien controvertido, pretensión que fue denegada mediante sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, al no haberse acreditado la ejecución de actos de señor y dueño susceptibles de configurar prescripción extraordinaria de dominio, providencia que cobró firmeza ante la ausencia de impugnación por parte del entonces demandante1.
Folios 1 al 5, Archivo “001PrimeraInstancia”. 1 “001.CuadernoFolios1Hasta30.pdf” en subcarpeta “C01Principal” en Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01. 3. Contestación. Por conducto de apoderado judicial, el enjuiciado descorrió oportunamente el traslado conferido y se opuso de manera frontal a la totalidad de las pretensiones.
La resistencia procesal se articuló sobre dos pilares exceptivos medulares: (i) “prescripción extintiva del derecho de dominio para el demandante en reconvención” y (ii) “pérdida de la cosa por parte del reconvencionista”. El andamiaje argumental de la primera defensa se erigió sobre la premisa de que el opositor ejerce posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el predio desde febrero de 2008, esto es, con anterioridad en más de cuatro años a la data en que las demandantes en reconvención adquirieron el inmueble, circunstancia que, a juicio del excepcionante, torna inoponible el título registral enarbolado.
Adujo el resistente haber desplegado sobre el fundo actos inequívocos de señor y dueño sin que tercero alguno hubiere perturbado ni interrumpido dicho ejercicio posesorio durante el decurso de 16 años, lapso que estima suficiente para la consolidación de la usucapión extraordinaria. Como antecedente, el demandado refirió haber promovido con anterioridad dos acciones de pertenencia sobre el mismo bien; la primera, denegada por insuficiencia demostrativa; la segunda, en curso.
La segunda excepción se sustentó en el abandono del predio por parte de sus sucesivos titulares dominicales, y en la desidia de las promotoras al abstenerse de ejercer, dentro del término legalmente previsto, los mecanismos judiciales idóneos para recuperar el corpus, negligencia que, según lo planteado, apareja la extinción del derecho reclamado.
Adicionalmente, el convocado denunció la existencia de un presunto fraude procesal, orquestado en su detrimento, consistente en la presentación ante el Juzgado de Paz 105 de Bogotá de un acta de conciliación espuria suscrita el 14 de febrero de 2023, en la que una persona no identificada habría suplantado su identidad, con la supuesta complicidad de la señora Doris Gil Peñuela y, en cuya virtud, el Despacho Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01. Ochenta y Siete Civil Municipal de esta urbe, profirió orden de entrega y lanzamiento respecto del inmueble el 18 de julio de ese año. Solicitó, en definitiva, la declaratoria de prosperidad de los medios exceptivos propuestos y la desestimación integral del petitum2. 4. Proceso de pertenencia acumulado.
En auto proferido el 23 de enero de 20253, se decretó la acumulación del proceso de pertenencia radicado número 11001400300620230123700, instaurado por el aquí demandado en contra de las titulares dominicales, que venía cursando ante el Estrado Sexto Civil Municipal de la capital del país, en los términos del artículo 148 del Estatuto Procesal4.
En dicha actuación, se persiguió la adquisición del fundo individualizado ut supra por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio5. Frente a las súplicas allí vertidas, Doris Gil Peñuela articuló resistencia mediante la formulación de los medios defensivos que denominó “falta de los requisitos exigidos por la ley para prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por la demandante” y “falta del elemento esencial de posesión invocada por la demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia para beneficiarse de la usucapión”6.
La litisconsorte Diana Estefany Rincón Gil guardó silencio frente al libelo acumulado7. 5. Sentencia de primera instancia. El 21 de octubre de 2025, el a quo declaró de oficio probada la excepción de “cosa juzgada” y las de “falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” del demandante y demandado en pertenencia y reivindicación, respectivamente, denegando de manera simultánea la totalidad de las pretensiones formuladas en 2 Folios 1 a 12, Archivo “005.ContestaciónDemanda”, ibídem. 3 Archivo “017 Decreta acumulación de proceso (22-00435)”, ibídem. 4 Carpeta “C03Exp11001400300620230123700” en “001PrimeraInstancia”. 5 Archivo “001Demanda1-7”, ibídem. 6 Archivo “025AportanContestaciónDemanda”, ibídem. 7 Archivo “054AutoAgregaRtaNombraCurador2023-1237”.
Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01. ambos extremos litigiosos acumulados, sin imposición de condena en costas. La ratio decidendi se cimentó sobre la existencia de un hecho jurídico sobreviniente, consistente en la diligencia de conciliación en equidad celebrada el 14 de febrero de 2023, ante el Juzgado Ciento Cinco de Paz de la localidad de Usme, en la que los extremos en litigio convinieron la restitución del inmueble objeto del litigio para el 15 de marzo de 2023, con condonación de las deudas derivadas del vínculo conciliado, como contraprestación a cargo de las titulares dominicales.
Frente a la pretensión reivindicatoria, el despacho advirtió que la acción dominical debe dirigirse contra un poseedor, carácter que no puede predicarse de quien se ha comprometido a entregar el bien a su interlocutor, privando así al convocado de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la declaración de pertenencia naufragó por idéntica razón, al resultar extraño al ánimo de señor y dueño el obligarse a traspasar a un tercero la cosa sobre la que se invoca señorío posesorio, lo que despojó al demandante en usucapión de legitimación en la causa por activa.
Los argumentos del accionante en pertenencia relativos a la incompetencia del juzgado de paz y a la presunta suplantación de su identidad en la diligencia conciliatoria corrieron suerte adversa, pues el acta se hallaba vigente, no había sido anulada por el despacho de equidad que la expidió ni rescindida mediante contencioso autónomo enfilado con tal propósito, siendo la sola formulación de denuncia penal insuficiente para infirmar las presunciones de inocencia y buena fe que amparan los actos públicos y privados, a falta de pronunciamiento judicial que hubiere declarado la falsedad de la rúbrica atribuida al convocado.
En consecuencia, el juzgado coligió que la conciliación había hecho tránsito a cosa juzgada, con efectos equivalentes a los de una sentencia ordinaria, determinando que las relaciones jurídicas entre los extremos Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01. litigiosos habían quedado definitivamente dirimidas en esa sede8. 6.
Los recursos de apelación. Inconforme con la determinación del a quo, el apoderado del extremo activo la impugnó. El núcleo central de su argumento giró en torno a la improcedencia de la excepción de cosa juzgada acogida por el fallador. El recurrente sostuvo que el acta de conciliación no constituye óbice para la prosperidad de la acción dominical, habida cuenta de que se trató de un acuerdo de restitución voluntaria ulteriormente incumplido por el demandado, sin que entre aquella diligencia y la presente litis medie identidad de objeto ni de causa que habilite la configuración de cosa juzgada material o formal.
En punto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, el apelante señaló que todos ellos concurren de manera íntegra en el sub examine. El dominio de las demandantes se halla plenamente demostrado. La posesión material del demandado, a su turno, no solo fue reconocida por este mismo durante el decurso del proceso, sino que se encuentra corroborada por las reiteradas demandas de pertenencia que promovió sobre el mismo bien.
El fundo se halla plenamente individualizado y el título de las actoras es anterior a la ocupación del convocado, quien ingresó al predio en calidad de arrendatario, sin haber entablado vínculo contractual alguno con las actuales titulares que legitime su permanencia. El recurrente enrostró igualmente la mala fe del ocupante, quien ha privado a sus representadas del ejercicio pleno del derecho dominical por años, explotando el inmueble sin título válido y trasladando a las verdaderas dueñas la totalidad de las cargas tributarias y de servicios públicos inherentes a la propiedad.
Concluyó que el a quo incurrió en yerro jurídico sustancial al declarar improcedente la reivindicación con fundamento en una cosa juzgada inexistente, soslayando que la negativa Archivo audiovisual “054Audiencia(2)_2820220043500-20251021” en subcarpeta “C01Principal” en “001PrimeraInstancia”. 8 Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01. injustificada del ocupante a restituir el bien es precisamente el presupuesto que habilita el ejercicio de la acción real, por lo que solicitó la revocatoria íntegra del fallo y el despacho favorable de la totalidad de las pretensiones del libelo9. Mediante proveído del 27 de abril de 2026, la Magistrada Ponente declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el extremo pasivo, al no haber sido sustentado dentro del término perentorio previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 202210. 7.
Pronunciamiento del no apelante. Surtido el traslado del recurso de alzada interpuesto por el extremo activo, el apoderado del demandado guardó silencio11. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se vislumbra vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones de lo resuelto en el fallo censurado (artículo 328 del C.G.P.).
Corresponde a esta Sala determinar si el acta de conciliación en equidad despoja de viabilidad jurídica la acción reivindicatoria promovida por las demandantes, bien por hacer tránsito a cosa juzgada respecto de la controversia suscitada entre los extremos litigiosos, bien por desnudar la ausencia de los presupuestos axiológicos sin cuya concurrencia armónica la pretensión dominical está condenada al fracaso. 9 Archivo “006Sustentación” en carpeta “002SegundaInstancia”. 10 Archivo “008AutoDeclaraDesierto”, ibídem. 11 Archivo “007InformeEntrada20260422”, ibídem.
Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01. La acción reivindicatoria, igualmente denominada acción de dominio, halla su consagración positiva en el artículo 946 del Código Civil y se erige como el instrumento procesal por antonomasia mediante el cual el titular del derecho real de propiedad, desprovisto materialmente del bien, persigue su restitución de manos de quien lo detenta sin justo título oponible.
Su naturaleza resulta inmanente a la prerrogativa dominical, en cuanto constituye proyección procesal del ius vindicandi, esa potestad consustancial al señor de la cosa de perseguirla donde quiera que se halle y reclamarla a quien la tenga en su poder. Su andamiaje axiológico reposa sobre cuatro presupuestos medulares, cuya concurrencia armónica deviene inexcusable para la prosperidad del libelo.
Se requiere, (i) la titularidad del derecho real de dominio en cabeza del promotor, acreditada bajo las exigencias atinentes al modo derivativo de adquisición y al sistema registral inmobiliario instaurado; (ii) el ejercicio efectivo de la posesión material por parte del extremo demandado, entendida en los términos del artículo 762 ibídem como tenencia con ánimo de señor y dueño;
(iii) que el bien perseguido revista la condición de cosa singular o cuota determinada sobre cosa singular, susceptible de individualización; y, (iv) la plena identidad entre la heredad cuya restitución se reclama y aquella efectivamente detentada por el opositor12. De otro lado, la conciliación, en su acepción más decantada, constituye un mecanismo alternativo de composición de conflictos en cuya virtud los contendientes, con la intervención de un tercero investido de habilitación normativa, dirimen autónomamente sus diferencias mediante un acuerdo que, una vez suscrito y homologado, adquiere fuerza vinculante inter partes equiparable a la de un pronunciamiento jurisdiccional.
“Así lo contempla el Código Civil en su Libro II, Título XII, cuando en el artículo 946 señala que «[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla». Preceptiva que, junto con los cánones 947, 950 y 952 de la misma codificación, ha dado lugar a sentar los siguientes presupuestos para su prosperidad: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado”.
Corte Suprema de Justicia sentencia SC4125 de 2021. 12 Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01. El instituto descansa sobre los pilares cardinales de la autonomía negocial, la buena fe objetiva, la libre disposición de los derechos susceptibles de transacción y su teleología esencial radica en otorgar certeza jurídica a las convenciones así alcanzadas, sustrayéndolas del libre arbitrio de los conciliantes y blindándolas frente a ulteriores pretensiones incompatibles que pretendan resucitar lo ya finiquitado.
En el ámbito de la jurisdicción especial de paz, la Ley 497 de 1999 instituyó un escenario de administración de justicia comunitaria en el que los jueces de paz conocen, conforme al artículo 9º ibídem, de los conflictos que los interesados, de manera voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, siempre que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, dentro de los límites allí consagrados13.
El parágrafo del canon 29 de ese estatuto dispone con meridiana claridad que “[e]l acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios”, equiparación normativa que apareja, sin ambages, la producción del fenómeno de la cosa juzgada material entre los suscriptores del acuerdo, con la correlativa e irremediable imposibilidad de revivir el debate sobre el objeto ya conciliado.
Bajo análoga redacción, el precepto 64 de la Ley 2220 de 2022 estatuye que “[e]l acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada”, dotando al instrumento de una doble proyección, por un lado, la ejecutiva, que habilita su cumplimiento coactivo por la vía coercitiva y, de otro, la declarativa, que clausura de manera definitiva e irrevocable toda posibilidad de reabrir la controversia dirimida.
La dualidad de efectos es la manifestación más 13 “Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01. rotunda de la voluntad legislativa de conferir a estos acuerdos estabilidad jurídica. Examinado el acervo probatorio incorporado al expediente, obran las Actas de Aceptación14 y de Conciliación en Equidad No. 2023-076 del 14 de febrero de 2023, suscritas ante el Juzgado Ciento Cinco de Paz de esta urbe, en las que comparecieron personalmente Luis Alberto Merchán Sierra y Doris Gil Peñuela15.
El objeto del acuerdo versó sobre la entrega material del predio, ubicado en la carrera 89 B No. 54B-34 Sur de Bogotá, la restitución, la perturbación, el retiro de mejoras y los pagos por usufructo, esto es, acerca de la integralidad de las vicisitudes jurídicas y materiales derivadas de la ocupación del fundo por parte del convocado. El resumen del conflicto consignado en el instrumento, precisa que el señor Merchán Sierra ocupó el inmueble en virtud de un arrendamiento verbal, celebrado con Eduardo Gil Ramírez, anterior titular del dominio y progenitor de la demandante Doris Gil Peñuela y, que el primero reclamaba el reconocimiento de mejoras, en tanto la propietaria solicitaba la entrega del terreno. En el decurso de la negociación, el ocupante planteó como fórmula de arreglo que se le indemnizara por la suma de $90.000.000 y se comprometió a hacer entrega del fundo el 15 de marzo de 2023, a lo que la titular del dominio correspondió con la condonación de las acreencias y el retiro de las denuncias incoadas en su contra.
El acuerdo alcanzado fue el siguiente: Luis Alberto Merchán Sierra se obligó a entregar el bien raíz el 15 de marzo de 2023, a favor de Doris Gil Peñuela -a quien el propio instrumento califica expresamente de propietaria-, con la estipulación de que, ante el incumplimiento de lo pactado, se comisionaría a la Alcaldía Local de Bosa para adelantar la diligencia de restitución forzada.
El acta fue suscrita por ambos intervinientes y por el Juez de Paz, con inserción de firmas y huellas. 14 Folio 55 archivo “005.ContestaciónDemanda” en subcarpeta “C01Principal” en “001PrimeraInstancia”. 15 Folios 56 y 57, ibídem. Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01. A través de ese documento, los contendientes desataron de manera integral y definitiva la controversia relativa a la ocupación del fundo, pactando su restitución. El convenio hizo tránsito a cosa juzgada entre los suscriptores, al tenor del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, produciendo los mismos efectos que una sentencia ordinaria ejecutoriada, con la virtualidad de impedir que los extremos de la litis revivan ante cualquier estrado judicial la disputa así compuesta.
Pretender lo contrario equivaldría a repudiar, con ostensible desdén por la seguridad jurídica, la eficacia de un mecanismo que el propio legislador elevó a la categoría de equivalente jurisdiccional. No enerva lo anterior, la circunstancia consistente en que la litisconsorte Diana Estefany Rincón Gil no hubiere concurrido personalmente a la diligencia conciliatoria, pues Doris Gil Peñuela actuó en esa sede, provista de poder general, conferido mediante escritura pública número 463 del 21 de febrero de 2022, otorgada en la Notaría Sesenta y Uno del Círculo de Bogotá16, instrumento que la habilitaba para obrar en su nombre y representación, vinculando con sus actuaciones el patrimonio de la comunidad dominical.
En todo caso, aun prescindiendo de ese mandato, la gestión desplegada por la mandataria general aprovecha a la comunidad en su integridad, habida cuenta de que las titulares del dominio conforman una comunidad pro indiviso respecto del bien objeto de controversia, de suerte que los actos conservatorios o de administración realizados por uno de los comuneros en beneficio de la cosa común, irradian sus efectos sobre la totalidad del condominio.
Es importante relievar que mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta Corporación concedió el amparo constitucional al debido proceso del convocado y, dispuso la suspensión de la diligencia de entrega, hasta la resolución definitiva de la nulidad planteada ante la juez de paz, dicha determinación 16 Folios 62 a 70, ibídem.
Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01. no despojó al instrumento conciliatorio de su vigor jurídico ni anticipó pronunciamiento alguno sobre su autenticidad17. La medida de naturaleza estrictamente cautelar y transitoria, preservó el statu quo, ante la incertidumbre sobre la presunta suplantación, más no declaró -porque no era su objeto ni su competencia- la falsedad del acta, la nulidad de lo conciliado ni la inexistencia del acuerdo.
En ausencia de decisión definitiva que así lo establezca, el instrumento conserva su presunción de autenticidad; de suerte que, de confirmarse su veracidad tesis que las apelantes sostienen-, la entrega material del fundo quedará expedita sin requerir título judicial adicional, pues el acuerdo ya contiene, por sí mismo, la obligación de restitución y el mecanismo para su cumplimiento coactivo.
Aun si se admitiera, en vía de generosa discusión académica, que la cosa juzgada derivada del convenio conciliatorio no fuera bastante para clausurar el examen de mérito, el escrutinio de la pretensión dominical conduce inexorablemente al mismo resultado denegatorio, pues el contenido mismo del acta desnuda la ausencia de los presupuestos axiológicos, sin cuya concurrencia armónica la actio in rem está condenada a naufragar.
El segundo de los requisitos estructurales de la acción reivindicatoria exige que el extremo convocado detente la condición de poseedor, esto es, que ejerza sobre el bien una tenencia con ánimo de señor y dueño en los términos del artículo 762 del Código Civil, desconociendo todo derecho de tercero sobre la cosa. Ese animus domini, elemento volitivo que imprime identidad a la posesión y la distingue ontológicamente de la mera tenencia, resulta radicalmente incompatible con el reconocimiento, expreso o implícito, del señorío ajeno: “Según lo ha sostenido en forma consistente la jurisprudencia de la Corte, son elementos para el éxito de la acción reivindicatoria: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular 17 Folios 48 a 52 ibídem.
Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01. reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado 18. El segundo supuesto se edifica en el artículo 952 del Código Civil, conforme al cual la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, y solo de quien se predique esa calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla.
En esa medida, supone una contrapartida, consistente en que, teniendo el actor el derecho real cuya reivindicación reclama, el demandado ostente la posesión de la cosa en la que recae ese derecho. El carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus.
El primero, entendido como el poder material o físico que detenta sobre la cosa, y el segundo, el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño de ella, sin reconocer dominio ajeno”19 (énfasis de la Sala). Pues bien, al suscribir el acta de conciliación comprometiéndose a restituir el predio a quien el propio instrumento denomina propietaria, Merchán Sierra exteriorizó de manera inequívoca e irrefutable el reconocimiento del señorío dominical de las actoras sobre el fundo, conducta que es la antítesis del comportamiento del poseedor y que transmuta el pretendido señorío en mera tenencia. Aunque la confesión del demandado sobre su condición de poseedor del inmueble en litigio, ostenta virtualidad suficiente para acreditar simultáneamente dicha posesión y la identidad del bien objeto del proceso, tal presunción cede cuando se introduzca controversia en torno a este último elemento o en aquellos eventos en los cuales “el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto”20.
Al obligarse a devolver una cosa a su legítima dueña, el convocado no puede simultáneamente jurídicamente eficaz, invocar pues ambas el ejercicio actitudes de son una posesión ontológicamente irreconciliables. La primera supone subordinación al derecho del otro; la segunda, su negación soberana. Privado de la condición de poseedor por efecto de su propia manifestación volitiva, el demandado carece de legitimación en la causa por pasiva para soportar la acción dominical, 18 Cfr. Corte Suprema de Justicia, SC 28 feb. 2011, rad: 1994-09601-01, reiterada entre otras en: SC 13 oct. 2011, rad: 2002-00530-01, SC 3493-2014. 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia SC3381 de 2021. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia SC4046 de 2019.
Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01. presupuesto cuya ausencia determina el fracaso de las pretensiones reivindicatorias. Lo anterior, porque quien detenta un bien en virtud de un vínculo que impone reconocimiento de señorío ajeno, no ejerce posesión sino mera tenencia y esa detentación jamás puede mutar en corpus útil para la usucapión, salvo que medie un acto formal, público e inequívoco de interversión del título.
Dicha exigencia pudo, en abstracto, encontrar su materialización en la propia confrontación que el convocado trasladó a este asunto; sin embargo, la condición posesoria naufragó irremediablemente, por obra de su propio autor, conforme fue analizado. En consecuencia, se impone refrendar el fallo censurado, con la consecuente imposición de costas en esta instancia al extremo recurrente, al amparo del artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Liquídense por el despacho de origen en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P. Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc2c9bbd2cbc8d8dcf4635473b517f99640f186ec1d9fcfd38869413c36ccaac Documento generado en 17/06/2026 10:48:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.: Proceso verbal de DORIS GIL PEÑUELA y otra contra LUIS ALBERTO MERCHÁN SIERRA.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2022-00435-01.