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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21496 AutoInadmiteRecurso-Desierto

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REF: CARLOS PROCESO ORDINARIO NAVARRO MOGOLLÓN promovido contra por JUAN ORGANIZACIÓN BLESS S.A.S., y llamado en garantía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Rdo.

Único. 540013105001 2022 00437 01 R.I. 21496 AUTO: En atención a la remisión del expediente por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, procede la Sala a resolver lo pertinente sobre la admisión o no de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2024, conforme a continuación se pasa a exponer: Revisada el trámite procesal, se observa que en diligencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada en la fecha antes indicada, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia, en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS NAVARRO MOGOLLON y la empresa organización BLESS S.A.S existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre del 2020, de conformidad a los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la Culpa Patronal por parte de la demandada empleadora organización BLESS S.A.S en el accidente de trabajo sufrido por el señor JUAN CARLOS NAVARRO MOGOLLON el día 02 de noviembre de 2017.

TERCERO: CONDENAR a la organización BLESS S.A.S a pagar la indemnización plena de perjuicios dispuesta en el artículo 216 del CST en el padecimiento o afectación en el ojo izquierdo del aquí demandante de la siguiente manera: • al ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO MOGOLLON la suma de $167.660.310 pesos. • al ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO MOGOLLON en calidad de representante legal de las menores HELEN YUHANNA NAVARRO GUERRERO Y EILEEN MARIANA NAVARRO GUERRERO la suma de: $135.825.846 pesos, a razón de 50% a cada una de ellas con respecto a esta suma. • A la ciudadana MARIA ELENA MOGOLLON PEÑA la suma de: $30.292.706 pesos.

Sumas que se deberán sufragar de manera indexada.

CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía de cualquier condena en su contra, de conformidad a los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas la suma de $3’000.000 pesos, valor en que se estiman las agencias en derecho y de acuerdo a los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia, la cual al haberse emitido de carácter oral y a través de estos medios tecnológicos queda debidamente notificada a las partes en estrados.” Seguidamente, luego de una aclaración de la sentencia pedida por la parte actora; la pasiva interpuso recurso de apelación contra la sentencia e indicó “de conformidad a la Ley 2213 de 2022, en su artículo 13, pues en efecto me permito señalar que acudiré al recurso de apelación contra la sentencia emitida por el despacho, y tal y como lo ordena la norma acudiré a la instancia que corresponde a allegar los alegatos y el trámite que se le da los recursos de apelación para lo que tiene que ver en materia laboral”.

(min. 49:16 a 49:49). Acto seguido, el Juzgador de primera instancia, concedió el recurso de apelación, al considerar que las manifestaciones dadas por el apoderado judicial de la parte demandada hacían parte de su técnica de defensa jurídica al presentar el recurso y no sustentarlo en esta etapa. Entonces, se observa que tanto el apoderado judicial de la parte demandada, como el Juzgado de primera instancia, desconocieron la regulación especial establecida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la apelación de la sentencia de primera instancia. Lo anterior, como quiera el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, consagra que “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”.

Como se aprecia, la citada normatividad es clara en establecer la oportunidad para interponer, y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual debe realizarse de forma oral en el acto de notificación, y no como lo pretendía la parte demandada, al hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 13 la Ley 2213 del 2022, donde se prevé la admisión y oportunidad para presentar alegatos de conclusión de la segunda instancia. Actuar que debió ser corregido por el Juzgador de primera instancia, como director del proceso, quien ante la ausencia de sustentación, debía advertir la consecuencia de tal inobservancia, esto es, que el mismo sería declarado desierto; no como sucedió en este caso, donde con anuencia del Estrado Judicial, se ordenó surtir la actuación. Así entonces, se concluye que el a quo erró al conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por falta de sustentación debida; por lo tanto, esta Corporación procede a enmendar dicha improcedencia, en consecuencia, se habrá de declarar su inadmisión. Por lo anotado en precedencia, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación promovido por el demandado, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta; conforme lo motivado.

CUARTO: EJECUTORIADO este auto, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia, déjese constancia de su salida en el sistema justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA P.T. n.° 21496 Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 030, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 10 de marzo de 2025. __________________________________ Secretario