Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00020-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): David Alexander Urrutia Calderón DEMANDADO(S): Inversiones A.P.R.H. S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500120230002001 FECHA DECISIÓN: Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 49 de 14 de noviembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante contra la sentencia de primera instancia de 20 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia.  Encontró que las pretensiones del demandante corresponden a una relación laboral alegada entre el 13 de abril de 2010 y el 30 de noviembre de 2019 con la sociedad Inversiones APRH S.A.S. como propietaria del establecimiento de comercio Frutijugos Uno A, sin embargo dicha sociedad nació a la vida jurídica según el certificado de Cámara de Comercio de Ibagué, el día 13 de septiembre de 2020; razón por la cual niega la posibilidad de que tal sociedad hubiera sido empleadora del demandante.

No existe prueba de que la sociedad se hubiera creado en fecha anterior a más de que la adquisición del establecimiento de comercio Frutijugos Uno A, se dio el 17 de febrero de 2020, también con posterioridad a al extremo final alegado. II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre David Alexander Urrutia Calderón y la demandada Inversiones A.P.R.H. S.A.S.; de ser así se determinar si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió de forma oportuna. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos esenciales que permitan declarar la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Inversiones A.P.R.H. S.A.S., así como tampoco la existencia de una sustitución patronal con dicha sociedad.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 23, 24, 67 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL4530 de 2020, SL859 de 2021, SL1399 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL962 de 2023 VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: sobre los puntos materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: DOCUMENTAL: certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio, Frutijugos Uno A (pág. 2 a 4 archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos, Inversiones APR H S.A.S. (pág. 5 a 9 archivo 05 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia de los recursos, se escuchó en declaración a: Mónica Alejandra Esquivel Páez, quien indicó que conoce al demandante porque trabajaron juntos en Frutijugos donde él era panadero, el señor Alfredo Pacheco fue su empleador. Laboró para Frutijugos Uno A desde el 10 de noviembre de 2012 hasta el 18 de agosto de 2016, pero quien la contrato, fue Edwin Pacheco; él le indicó que el dueño del establecimiento de comercio era su hermano Alfredo Pacheco.

Las órdenes siempre las impartió don Edwin Pacheco, luego como en el 2015 Edwin le entregó la administración a Emilio Pacheco. Los liquidaban en diciembre, quien les daba la liquidación era el administrador primero Edwin y luego Emilio. (minuto 1:03:46 archivo 16 mp4 del expediente de primera instancia) Emilio Pacheco, ha estado encargado de las compras en Frutijugos desde que su hermano le dio la oportunidad de darle empleo, entró a laborar en el año 2016 y a los días entró a trabajar el demandante; antes de vincularse iba al negocio a visitar a su otro hermano Edwin; fue el encargado de las compras, pero el encargado del personal y de las contrataciones eran las supervisoras Yenny y Paola Fernández.

Antes el propietario del establecimiento era Edwin y en el 2016 hizo negocio con su otro hermano Alfredo. Hasta donde se dio cuenta todos los empleados ganaban el salario mínimo. Indicó que firmó la certificación por la amistad que tenía con el demandante, pero no estaba autorizado por su hermano para firmar ese tipo de documentos. (minuto 1:38:37 archivo 16 mp4 del expediente de primera instancia) María Liliana Bustos Sabogal, conoció al demandante en Frutijugos porque eran compañeros de trabajo desde octubre de 2013 hasta el año 2019; antes de entrar a trabajar con el señor Emilio trabajaba con Edwin, pero el dueño siempre fue el señor Alfredo.

Edwin Pacheco fue el que la contrató, que era el administrador del negocio. No recuerda cuando entró Emilio como administrador. Cuando entró a trabajar el demandante ya estaba trabajando allá y cuando se retiró en octubre de 2019 él quedó trabajando allá. No sabe cuánto ganaba el demandante, pero el sueldo de él era diferente al de ella.

Siempre les pagaron diario, pero a partir del 2019 les iban a cambiar para pagarles en una cuenta. Las ordenes al principio se las daba Edwin Pacheco y luego ya se las daba Emilio Pacheco, el señor Alfredo rara vez iba; las reuniones siempre las hacían con los administradores. (minuto 2:12:41 archivo 16 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: David Alexander Bueno David, en calidad de demandante indicó que fue contratado por el señor Alfredo Pacheco el 13 de abril de 2010 y renunció en el último día de noviembre de 2019.

(minuto 7:17 archivo 16 mp4 del expediente de primera instancia) Alfredo Pacheco Ramírez, en calidad de representante legal de Inversiones A.P.R.H. S.A.S., indicó que conoce al demandante desde el año 2016 que fue su empleado, él trabajó en su establecimiento de comercio entre el 2016 y el 2019, devengando un salario mínimo, trabajando de lunes a sábado de 7 a 12 y de 2 a 5.

Compró el establecimiento de comercio en el año 2016, antes de ello pertenecía a Edwin Pacheco que era su hermano. Su hermano Emilio es el encargado del establecimiento de comercio, pero el administrador es el encargado de los empleados. (minuto 39:07 archivo 16 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

De este modo, se tiene por aceptada por el señor Alfredo Pacheco Ramírez, en calidad de persona natural, una relación laboral entre 2016 y noviembre de 2019, sin que en calidad de representante legal de Inversiones A.P.R.H. S.A.S., hiciera manifestación alguna respecto a la prestación de los servicios del demandante en favor de la sociedad que representa.

Ahora, si bien los testigos dan cuenta de la prestación del servicio del demandante en el establecimiento de comercio denominado Frutijugos Uno A, cuyo actual propietario es la sociedad demandada; asistiéndole razón al A quo al indicar que el demandante no prestó sus servicios para la sociedad demandada en la medida en que la relación laboral que reclama, terminó el 30 de noviembre de 2019 fecha para la cual no había nacido a la vida jurídica la sociedad Inversiones A.P.R.H. S.A.S., pues según su certificado de existencia y representación esta fue creada mediante documento privado el día 13 de enero de 2020 y registrada en la cámara de comercio el 27 de enero de ese mismo año, adquiriendo el establecimiento de comercio a través de documento privado suscrito el 17 de febrero de 2020 y registrado en cámara de comercio el 09 de marzo de ese mismo año. Conforme a lo anterior, siendo la sociedad una persona jurídica independiente de su representante legal, no se encuentran demostrados los elementos del contrato de trabajo en relación con la demandada, sin que en gracia de discusión a más de que no fue alegada, se pueda hablar de sustitución patronal en la medida en que el artículo 67 del CST señala que “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” De modo, que si bien Inversiones A.P.R.H. S.A.S., luego de adquirir el establecimiento Frutijugos Uno A, mantuvo su identidad y actividad económica, lo cierto es que el demandante no demostró haber prestado sus servicios para la demandada y mucho menos que ello hubiera ocurrido de forma continua (sentencias SL4530 de 2020, SL1399 de 2022, SL962 de 2023).

Conforme a lo anterior, no logra el demandante cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales de la misma, en relación con la persona jurídica demandada, correspondiéndole a este conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones.

(sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023). Debiéndose, por tanto, confirmar íntegramente la sentencia objeto de consulta. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por David Alexander Urrutia Calderón contra Inversiones A.P.R.H. S.A.S., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31f54fb931c4249f5f63c6d7132a79e5640720fe29acef0fd7046fc3e4f6980b Documento generado en 14/11/2024 11:52:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica