Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 12 de agosto de 2025 Verbal 05001310300620240054800 Scotiabank Colpatria S.A Luz Andrea Giraldo Marín y Otro Al 203 No es razonable ni proporcionado rechazar una demanda ante una simple y superable imprecisión formal o error calami en la identificación del proceso Revoca Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 09 de diciembre del 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se rechazó la demanda por no subsanar los requisitos exigidos en providencia de inadmisión.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la acción verbal que promovió Luz Andrea Giraldo Marín y Nelson Enrique Muñoz Arango en contra de Scotiabank Colpatria S.A, por incumplimiento del acuerdo de conciliación celebrado el pasado 27 de noviembre del 2019, en el que se buscaba dirimir el conflicto ocasionado por el incumplimiento de la entidad Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620240054800 financiera en la entrega de un inmueble que había sido dado en la subasta pública que la entidad realizó. En razón de lo anterior, solicitó que se declarara contratante incumplido a Scotiabank Colpatria en los acuerdos del acta de conciliación, así como la respectiva indemnización de perjuicios.
En decisión del 28 de noviembre del 2024, el juez inadmitió la demanda para que subsanara la demanda, en aspectos relacionados con la pretensión, los hechos, la causa jurídica del presunto incumplimiento, el canal digital de notificación. 2. Del auto objeto de apelación. En auto del 09 de diciembre del 2024, el juez rechazó la demanda porque dentro del término de inadmisión el demandante guardó silencio frente a los requisitos exigidos. 3.
Del Recurso de reposición y en subsidio de Apelación. El apoderado de los demandantes cuestionó la decisión porque el día 05 de diciembre del 2024 remitió el memorial contentivo de los requisitos de inadmisión del auto No 1899. Aclara que, si bien existió un yerro involuntario en el número del radicado del proceso, dado que relacionó el número 05001 31 03 006 2024 00369 00 que correspondía a las mismas partes en una demanda ya rechazada en el pasado y el proceso en mención tenía como radicado el número 05001 31 03 006 2024 00458 00, lo cierto es que en el correo se identificó claramente el número del auto interlocutorio al tema que estaba dirigido el memorial. 4.
Del trámite del recurso: En auto del 04 de marzo del 2025 el Juzgado deniega la prosperidad del recurso de reposición y, en Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620240054800 subsidio, concede la apelación. Como fundamentos de su determinación, expuso que: “Procede esta judicatura a revisar las actuaciones realizadas en la demanda identificada con radicado 2024-00369, y se encuentra que el 05 de diciembre de 2024 fue radicado un memorial nombrado “Subsanación proceso verbal Rad. 05001310300620240036900”, en relación con el cual, mediante providencia del 9 de diciembre de 2024, se dispuso que no tendría efectos procesales, toda vez que esa demanda se había rechazado por no cumplir con los requisitos exigidos en el inadmisorio de manera oportuna, decisión que se encontraba en firme.
De otro lado, y con respecto a la presente demanda identificada con radicado 202400548, se observa en el expediente digital que anterior a la radicación del presente recurso de reposición, no se encuentra radicado algún memorial por la parte demandante, y se observa el auto de rechazo que se ataca vía recurso de reposición y en subsidio de apelación. Se recuerda a la parte demandante que una vez la parte interesada, mediante el correo institucional de esta judicatura, allega un memorial que pretenda radicar para un proceso, se procede a anexarlo al expediente digital al que fue dirigido el memorial allegado, para que se proceda con su respectivo estudio y tramite.
Para la presente demanda, dentro del término legal otorgado para el cumplimiento de las exigencias de la inadmisión, la parte demandante recurrente no dirigió algún memorial tendiente a subsanar la misma; razón por la cual, verificado el archivo de reparto donde se documentan los memoriales allegados, y el expediente digital, al no encontrarse algún memorial radicado para la misma, y realizarse el conteo del término legal para la subsanación, se procedió al rechazo de la presente demanda, por no cumplir oportunamente con los requisitos exigidos en el auto de inadmisión, de conformidad con la normatividad legal vigente.
Encuentra esta dependencia judicial, que lo pretendido por el recurrente es que se tenga en cuenta para esta acción judicial el memorial que “por error” fue dirigido para el proceso con radicado 2024-00369, y que se le imparta tramite en la presente demanda verbal, ya que en su criterio al ser demandas con las mismas partes intervinientes, considera que se habría cumplido dentro del término legal con la subsanación de la presente demanda.
Lo que pretende la parte demandante, recurrente, es improcedente, toda vez que un memorial que fue dirigido a otra demanda, no puede ser tenido para otro trámite judicial diferente, aunque aparentemente las partes en ambas fueren presuntamente las mismas; y menos cuando el número de radicación del expediente al cual se dirige el memorial es completamente diferente.” Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620240054800 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que, el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.
Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá de librarse el mandamiento de pago si se trata de una acción ejecutiva, o admitir la demanda en tratándose de los otros procesos, de lo contrario, tendrá que rechazarse. El mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.
De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620240054800 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión del rechazo del libelo porque a su criterio el demandante sí allegó oportunamente el memorial contentivo de la inadmisión y este fue comunicado frente al auto inadmisorio, pese a que se hubiese indicado otro radicado diferente, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión. En efecto, considerando que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación1 y asimismo conviene recordar que el auto inadmisorio de la demanda otorgó al demandante un término legal y perentorio de cinco (5) días para subsanar los defectos identificados, y que dicho término constituye una oportunidad procesal preclusiva, cuyo incumplimiento acarrea, conforme al ordenamiento jurídico, el rechazo de la demanda.
Como puede verse, al interior del plenario se advierte que: (i) En auto interlocutorio No 1899 proferido el día 28 de noviembre del 2024 -al interior del proceso con radicado (06-2024-00548)-, se comunicó la inadmisión de la demanda presentada por Luz Andrea Giraldo Marín y Nelson Enrique Muñoz Arango en contra de Scotiabank Colpatria S.A. (ii) En el interregno del término de inadmisión el demandante acompañó el memorial contentivo de la subsanación de la demanda, dirigiendo el mismo al radicado (06 2024 00369), pero en el contenido del correo hizo alusión en 1 Artículo 321 No 1 del C.G.P Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620240054800 el asunto a: “Memorial que subsana requisitos de Auto Interlocutorio N° 1899”.
Como puede verse, si bien el memorial de subsanación fue erróneamente dirigido a un número de radicado distinto, lo cierto es que fue remitido al mismo despacho y dentro del término de los cinco (5) días conferido por el juez en el auto de inadmisión. Además, en el asunto del correo electrónico se indicó expresamente que el contenido correspondía a la subsanación del Auto Interlocutorio No. 1899, que es precisamente el auto de inadmisión proferido en el expediente correcto (radicado 062024-00548).
Lo anterior por cuanto, los errores puramente formales o errores calami que no causan perjuicio a la contraparte ni comprometen la eficacia del derecho sustancial, no pueden convertirse en obstáculos insalvables para el acceso a la administración de justicia. En este caso, el yerro en el radicado no impide verificar que el demandante manifestó clara e inequívocamente su voluntad de subsanar la demanda en el proceso correcto (al señalar el número de radicado y acompañar el escrito frente a los requerimientos que le fueron exigidos), dentro del término procesal fijado para ello.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que del contenido del correo se infiere que el demandante actuó de buena fe, identificando correctamente el auto a subsanar, aun cuando incurrió en un error formal al asignar un número de radicado diferente, probablemente por confusión con un proceso anterior. Esta falencia no puede ser interpretada como una omisión absoluta de la carga de subsanar, máxime cuando la información Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620240054800 enviada permitía razonablemente al despacho advertir que el escrito estaba destinado a este proceso.
Bajo el anterior panorama, no queda otro camino diferente que revocar la decisión adoptada mediante auto calendado el 09 de diciembre del 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pues, como se acotó previamente, la falencia advertida en la demanda es de índole formal y obedece a un error calami fácilmente subsanable.
Finalmente, es importante colegir que, no se procederá por el Tribunal a estudiar la admisión de la demanda, pues este Magistrado desde siempre ha estimado que, en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento quien debe hacerlo y más en este caso, en el que no tuvo la oportunidad de cerciorase si efectivamente el actor cumplió o no con los requisitos exigidos en sede de inadmisión. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto con fecha el 09 de diciembre del 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, Ordenar al Juez que estudie el memorial contentivo de la inadmisión allegado por el demandante a fin de que verifique si cumple o no con los requisitos exigidos en el auto inadmisorio.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620240054800 SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a68ae4b056667f6fb4df8eefd1f0977b1ef83b8c5a7d4c065192c724c37094d Documento generado en 12/08/2025 08:23:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica