Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.-08001310300820130021901 11AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: VERBAL- RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DEL 09 DE MAYO DE 2023 DEMANDANTE: MANTENIMIENTOS Y SERVICIOSOM LTDA DEMANDADO: BANCO DE BOGOTA RADICADO: 08001310300820130021901 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.789 PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra la sentencia proferida en audiencia del 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal promovido por Mantenimientos y Servicios OM Ltda en contra de Banco de Bogotá S.A. PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 1.

ANTECEDENTES 1.1. En el presente proceso la sociedad Mantenimientos y Servicios Om Ltda presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra del Banco de Bogotá S.A., por el pago fraudulento de los nueve cheques (6647179, 6647180, 6647181, 6647182, 6647184, 6647185, 6647186, 6647187, 6647190), con firma y sellos falsos a la entidad demandada Banco de Bogotá S.A. 1.2.

Para cimentar tal pretensión, el apoderado de la entidad convocante, narró que la empresa Mantenimientos y Servicios Om Ltda, es una sociedad conformada por trabajadores técnicos en mantenimiento industrial, obras civiles, mecánica industrial y otras. Los ingresos de dicha compañía corresponden al valor del contrato de prestación de servicios, y principal contratista es Coca Cola Femsa. 1.3.

Aseguró que “la empresa posee cuenta corriente con la demanda, la cual corresponde a la No. 090059593. Los servicios de transacción financiera los presta la entidad demandada en su agencia BANCO BOGOTÁ. El flujo de caja lo constituye el pago a proveedores y pago de nomina tanto de la parte administrativa como la de los trabajadores, que prestan servicios a las empresas contratantes.

Ante la entidad están registradas las firmas del representante legal señor OSVALDO MEJIA FLOREZ, WILSON ORTIZ DEL VALLE y ADAMO GARRIDO OLAVE, este último subgerente de la entidad”. 1.4. Refirió que el día 27 de mayo de 2011, en la sede administrativa de la sociedad, se sustrajeron del talonario o de chequera entre otros cheques Nro. 6647179, 6647180, 6647181, 6647182, 6647184, 6647185, 6647186, 6647187, 6647190. 1.5.

Dichos cheques fueron impresos y suscritos fraudulentamente de la siguiente manera: 2 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 “1.El cheque No. 6647179, girado en favor de ASDRUBAL DEL CRISTO GOEZ DE LA OSSA, por un valor de $4.500.000.00, con cedula de ciudadanía número 18.858.163 de “Sn Benito ABD (sucre)” y endosado por JULIO PEREZ con cedula de ciudadanía No. 72.180.311 de B/quilla.

Dicho cheque tiene fecha de creación el 24 de mayo del 2011. 1. El cheque No. 6647180 por $8.900.000.00, girado en favor de JAIR DE JESUS RICO MARTINEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 72.108.201 de B/quilla y endosado por GERMAN BLACO G con cedula de ciudadanía No. 72.187.391 dicho cheque tiene fecha de creación de 24 de mayo del 2011. 2.

El cheque No. 6647181 por $4.500.000.00, girado en favor de DONALDO ANDRES CALDERON RODELO, identificado con cedula de ciudadanía No. 72.287.366 de B/quilla y endosado por una firma ilegible. Con cedula de ciudadanía de Riohacha. dicho cheque tiene fecha de creación de 24 de mayo del 2011. 3. El cheque No. 6647182 por $4.000.000.00, girado en favor de MONICA PATRICIA MEJIA ORTEGA, identificado con cedula de ciudadanía No. 22,360.250 de Barranquilla y endosado por Alfonso pacheco b con cedula de ciudadanía No. 72.187.39154.105 de barranquilla dicho cheque tiene fecha de creación de 28 de mayo del 2011. 4.

El cheque No. 6647184 por $33.250.000.00, girado en favor de ASDRUBAL DE CRISTO GOEZ DE LA OSSA, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.858.163 de san Benito abad sucre dicho cheque tiene fecha de creación de 28 de mayo del 2011. 5. El cheque No. 6647185 por $16.300.000.00, girado en favor de DONALDO ANDRES CALDERON RODELO, 3 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 identificado con cedula de ciudadanía No. 72.287.366 de B/quilla dicho cheque tiene fecha de creación de 28 de mayo del 2011. 6.

El cheque No. 6647186 por $27.520.000.00, girado en favor de WILLIAM ABEL DELGADO RODONDO, identificado con cedula de ciudadanía No. 8722126 de B/quilla cobrado por el mismo dicho cheque tiene fecha de creación de 28 de mayo del 2011, y presenta unas inconsistencias en el número descrito en letras 7. El cheque No. 6647187 por $18.320.000.00, girado en favor de GERMAN MAURICIO BLANCO GUTIERREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 72.187.391 cobrado por este mismo, dicho cheque tiene fecha de creación de 28 de mayo del 2011. 8.

El cheque No. 6647190 por $8.500.000.00, girado en favor de JUAN CARLOS MEJIA ARANGO, identificado con cedula de ciudadanía No. 72.100.121 de B/quilla, endosado por ROBINSO ESCOBAR A con cedula de ciudadanía No. 5123285 de Tenerife, dicho cheque tiene fecha de creación de 28 de mayo del 2011. 9. En total se sustrajeron de la cuenta corriente No. 90059593 un total de $125.790.000.00”. 1.6.

El día 30 de mayo del 2011, en las horas de la mañana la entidad demandada pagó los cheques sin tomar los mecanismos de seguridad que requiere el pago de sumas de dinero de las aquí denunciadas, ya que no es común que en un día se libren cheques por sumas tan altas. 1.7. Por lo anterior, en forma inmediata una vez conocidos los hechos mi prohijada a través de su representante legal se puso en contacto con la entidad Bancaria, denunciando el hecho y presentando la debida denuncia ante los organismos de la fiscalía General de la Nación. 4 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 1.8.

Así mismo, afirmó que a través de su representante legal, el día 31 de mayo del 2011, solicitó el reintegro del valor de los cheques pagados por la entidad demandada, que esta responde negativamente y adjunta copia de los cheques denunciados. 1.9. Afirmó a su vez, que el Banco, a través de las personas encargadas del pago de los cheques manifestaron haber confirmado telefónicamente el pago de los mismo, hecho que era imposible de realizar puesto que, el día 30 de mayo del 2011 el teléfono fijo de la sociedad demandante estaba fuera de servicio.

2. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Admitida la demanda mediante auto fechado 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, se corrió traslado a la demandada. En termino, pronunciándose la a entidad demandada los y hechos contestó pretensiones la y demanda proponiendo excepciones de mérito que denominó: i. Pago regular- inexistencia de causa para pedir; ii.

Incumplimiento contractual del titular de la cuenta; iii. Culpa exclusiva de la demandante; iv. Inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad invocada; v. cobro de lo no debido; vi. Culpa d terceros; vii. Enriquecimiento sin causa; viii. Caducidad y prescripción. 2.2. El 20 de enero del 2014 se celebró audiencia de la que trata el articulo 101 de Código de Procedimiento Civil, donde se agotó la etapa de conciliación, interrogatorio de parte, fijación del objeto del proceso, resolución de excepciones previas y saneamiento del proceso, y fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. 5 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 2.3.

Mediante auto adiado a 02 de marzo de 2015 se declaró abierto el periodo probatorio. 2.4. Se comisionó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante Despacho Comisorio Nro. 004 de fecha de Marzo 02 de 2015, para la recepción del testimonio de Jesús María Lizcano. En virtud de lo anterior, se celebró audiencia el día 02 de septiembre del 2015, a la cual no asistió el testigo ni la parte interesada en la prueba, razón por la cual se devolvió por secretaria la comisión al juzgado de origen.

Posteriormente se practicaron dictámenes periciales tanto grafológicos como contables. 2.5. A través de auto adiado 10 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito avocó conocimiento, de acuerdo a lo ordenado en los Acuerdos Nros. PSAA-13-10072 de Diciembre 27 de 2013, y PSAA1410103 de Febrero 7 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.6.

En proveído del 16 de mayo de 2019, se agregó a sus autos el Despacho Comisorio Nro. 019 de fecha octubre 31 de 2018, el cual regresó del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, donde se recibió el testimonio del perito Jesús Lizcano Sánchez. 2.7. Finalmente audiencia celebrada el 18 de abril del 2023 se escuchan los alegatos de conclusión de las partes. 2.8.

En audiencia judicial celebrada el 09 de mayo del 2023 se profirió sentencia, la cual contiene la siguiente decisión:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito formuladas por la sociedad demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A., denominadas “pago regular - inexistencia de causa para pedir”, “incumplimiento contractual del titular de 6 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 la cuenta” y “culpa exclusiva del demandante”, y en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, promovido por la sociedad MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS OM LTDA, contra la mencionada sociedad BANCO DE BOGOTÁ S.A., de conformidad a los motivos consignados.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, para ser incluidas en la respectiva liquidación, la suma de $1.900.000, en favor de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. 1887 del 27 de junio de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.9. Contra la providencia mencionada, la parte demandante hizo uso de recurso de apelación, expresando sus reparos concretos en la misma diligencia, concediéndose el recurso en efecto suspensivo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La apelación fue remitida la Sala Civil – Familia de este Tribunal, correspondiente por reparto a la Sala Cuarta, profirió auto del 17 de enero de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación y se requirió al demandante para que en termino no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión sustentara su recurso, allegándola en el término previsto. 3.2.

Mediante memorial, la parte recurrente sustentó el recurso interpuesto. 7 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789

4. LA APELACION Suscribió ante esta Sala la parte demandante, sustentación solicitando que se revoque la Sentencia proferida el 09 de mayo de 2023, expresando los siguientes argumentos en consonancia con sus reparos concretos: Responsabilidad Objetiva, aviso y custodia del título Aseguró el apoderado de la parte actora, que estamos frente a una responsabilidad civil objetiva, como es el extravío de cheques o cobro fraudulentos, le correspondía a la parte demandante demostrar que efectivamente hubo culpa del librador en la perdida de dichos cheques, hecho que no está demostrado en el proceso de marras; por lo que, reitera, no hubo culpa por parte de su representado, pues a su juicio, eso no se demostró. Con respecto a la afirmación de que no se comunicó al banco la pérdida o extravío de dichos cheques, el demandante alegó que está demostrado como inclusive la parte demandante aceptó y aportó la certificación del día 3 de julio del 2011 donde presentó formalmente el reclamo al banco de la perdida de dichos cheques.

Igualmente existe en el plenario escrito a mano, donde manifiesta que el 30 de mayo, que efectivamente se han perdido unos cheques y que no se deberían pagar esos cheques. Y la jurisprudencia ha determinado que el termino para notificar al banco de 6 meses a partir del momento en que se le haga llegar el extracto bancario y los cheques cobrados, por lo tanto, estamos dentro de los términos que establece el artículo 332 y 1391, dado que la notificación al banco de la perdida de dichos cheques se hizo dentro del término.

5. PROBLEMA JURÍDICO 8 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla que negó a las pretensiones invocadas en la demanda mediante sentencia oral del 05 de mayo del 2023? Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico antes mencionado, procederá la Sala a estudiar si en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos para que declare civilmente responsable al Banco de Bogotá, por el pago de los Cheques Nros. 6647179, 6647180, 6647181, 6647182, 6647184, 6647185, 6647186, 6647187, 6647190. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Comercio.

Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” 9 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala.

“De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”.

Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los reparos expuestos en instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 6.2. Sobre la Responsabilidad bancaria contractual Concierne a esta colegiatura analizar si se cumplieron con los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual por parte de la entidad bancaria en caso de pérdida de cheques o fraude en los mismos.

Para ello, es imperativo considerar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, el cual regula la responsabilidad de los bancos frente a sus clientes en estos eventos. El Código de Comercio establece normas precisas sobre la responsabilidad de los bancos en casos de pago de cheques falsos o adulterados. En su artículo 732, el estatuto mercantil dispone: “Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses 10 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado.

Si la falsedad o alteración se debiere a culpa del librador, el banco quedará exonerado de responsabilidad.” Por su parte, el artículo 733 del mismo código establece: El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias.

Adicionalmente, el artículo 1391 del Código de Comercio dispone: Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes. La responsabilidad del banco cesará si el cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago.

La Corte Suprema de Justicia ha interpretado y aplicado estas disposiciones en varias ocasiones, estableciendo criterios claros para determinar la responsabilidad de las entidades bancarias en estos casos. En una de sus sentencias, la Corte precisó: En conclusión, cuando el pago del instrumento adulterado o falseado no se deba a la pérdida por parte del propietario de la chequera sino que este se produce dentro del riesgo propio de su circulación, el asunto se rige por la regla de responsabilidad contenida en el artículo 1391 del 11 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 estatuto mercantil, acorde con la cual a la entidad financiera le corresponde demostrar la culpa del cuentacorrentista o de sus dependientes en virtud de la aplicación de la teoría del riesgo profesional por la «responsabilidad de empresa».

En cambio, si el pago del título apócrifo fue precedido de su extravío por el cuentahabiente, la controversia es gobernada exclusivamente por la previsión contenida en el artículo 733 de la codificación comercial, el cual carga a éste con las consecuencias de la falta de cuidado en la custodia de los formatos, de ahí que el hecho de su pérdida le es atribuible, y en esa medida le corresponde asumir los efectos del pago que haga el Banco, sin importar cuál haya sido su conducta en el cuidado del talonario, salvo que oportunamente le hubiere avisado a la entidad sobre tal circunstancia o que la falsedad o adulteración fuera evidente o notoria.

Luego, al cliente le incumbe demostrar la notoriedad de la falsificación o alteración, o que, en caso de que la falsedad no sea evidente, le avisó a la entidad tal hecho antes de que procediera al pago, en ejercicio de su facultad de objetarlo conforme a lo estatuido por el artículo 724 ejusdem; por su parte, al Banco no le es exigible la carga de demostrar la culpa del titular de la cuenta en la pérdida”.

Subrayado intencional de la Sala. Con base en la normativa y la jurisprudencia citadas, para que se configure la responsabilidad civil contractual del banco en casos de pérdida de cheques o fraude en los mismos, se deben verificar los siguientes elementos: La existencia de una relación contractual entre el banco y el cuentacorrentista, basada en el contrato de cuenta corriente, es indiscutible.

La responsabilidad del banco se configura salvo que se pruebe que la falsedad o alteración del cheque se debió a la culpa del cuentacorrentista o de sus dependientes, como lo establece el artículo 1391 del Código de Comercio. En casos de extravío de cheques, 12 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 conforme al artículo 733, el cuentacorrentista debe haber avisado oportunamente al banco sobre la pérdida para poder objetar el pago.

El cuentacorrentista tiene la carga de notificar al banco sobre la falsedad o adulteración del cheque dentro del término legal previsto. Según el artículo 732, debe hacerse dentro de los tres meses siguientes a la devolución del cheque. Si la alteración o falsificación del cheque es evidente o notoria, el cuentacorrentista puede objetar el pago sin necesidad de haber notificado previamente al banco.

En este contexto, el cliente debe demostrar la notoriedad de la falsificación, como lo señala la jurisprudencia de la Corte Suprema. En casos donde la falsedad o adulteración del cheque se produzca dentro del riesgo propio de su circulación, corresponde al banco demostrar la culpa del cuentacorrentista o de sus dependientes, en virtud de la teoría del riesgo profesional y la responsabilidad de empresa. 7.

Caso en concreto Dentro del presente asunto, se debate la responsabilidad civil del Banco de Bogotá S.A., con ocasión al hurto y posterior pago de los cheques Nros. 6647179, 6647180, 6647181, 6647182, 6647184, 6647185, 6647186, 6647187, 6647190. La sociedad peticionaría posee cuenta corriente con la demanda, la cual corresponde a la Nro. 090059593, estando registradas la firma del representante legal señor Osvaldo Mejía Flórez, Wilson Ortiz del Valle y Adamo Garrido Olave, este último subgerente de la entidad.

Lamentablemente, el 27 de mayo de 2011, en la sede administrativa de la sociedad demandante, se sustrajeron del talonario, los cheques Nros. 6647179, 6647180, 6647181, 6647182, 6647184, 6647185, 6647186, 6647187, 6647190; los cuales fueron posteriormente pagados, por el Banco de Bogotá. 13 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 En este orden lógico, y revisadas las pruebas obrantes en el cartulario, podemos observar que, la empresa Mantenimientos y Servicios Om Ltda, dio aviso al banco de la perdida de estos títulos, solo hasta el 2 de junio del año 2011; es decir, con posterioridad al pago de los cheques.

Es por lo anterior que, la parte demandante afirmó que se configuró una responsabilidad civil por parte de la entidad bancaria, porque aseguró, el pago no debió efectuarse. No obstante el banco, en síntesis, ratificó que no había causal legal para no entregar los Cheques al portador, i) por cuando, de conformidad con el artículo 733 del Co.Co., la sociedad demandante, solo dio aviso de la perdida de los títulos valores, de manera posterior al pago y no el mismo día en el que fueron hurtados.

Ii) A su vez, porque faltó a su deber de cuidado, ya que mediante confesión, la entidad demandante afirmó que los cheques estaban sin ningún tipo seguridad y en un cajón de las instalaciones, sin de llave de bloqueo; y finalmente, iii) porque a la luz de la precitada normatividad, si el librador no dio aviso de la sustracción de los cheques, antes de su pago; el banco no podía entregar sumas de dinero, si se encontraban modificaciones, alteraciones y conexas en los cheques, situación que acá no ocurrió porque, el cheque reunía todos los requisitos, el papel y los formatos, pertenecían a la chequera entregada por el demandante para el manejo de la cuenta, el papel es autentico, y el cheque no tenia evidencia de haber sufrido alteración o modificación, el cual, además, incluyó la rubirica de los señores Osvaldo Mejía Flórez, Wilson Ortiz del Valle y Adamo Garrido Olave.

Aterrizado el litigio, se pasan analizar si se cumplen los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, del Banco de Bogotá en el presente asunto: 14 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 6.1. Vinculo contractual Preliminarmente, no existe debate alguno en la existencia de un vínculo contractual entre los extremos de la litis, ya que la sociedad Mantenimientos y Servicios Ltda, posee cuenta corriente con el banco, la cual corresponde a la Nro. 090059593, estando registradas para el momento del pago de los 9 cheques, las firmas del representante legal señor Osvaldo Mejía Flórez, Wilson Ortiz del Valle y Adamo Garrido Olave.

Entonces, refulge evidente que el primero de los requisitos si se cumple, al haber existido entre las partes, un vínculo netamente contractual. 6.2. Incumplimiento del contrato. Para analizar el incumplimiento de las partes, deben analizarse varios aspectos a saber: 6.2.1. La notificación oportuna por parte del cuentacorrentista sobre la pérdida de cheques.

Sobre este primer subtema, quedó ampliamente demostrado que la sociedad demandante, solo informó de la perdida de los cheques, hasta el 2 de junio de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha en que se cobraron los cheques, pues los mismos fueron presentados ante la entidad bancaria el día 30 de mayo del mismo año. No obstante, aunque la notificación hubiere sido oportuna, para entrar a determinar qué tipo de responsabilidad le es imputable al banco (objetiva o subjetiva), y si hubo o no culpa del cuentacorrentista, debe acreditarse que el pago indebido no se efectuó por negligencia e impericia de la sociedad demandante, en el cuidado de su chequera. 15 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 Al respecto tenemos que, la posición que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia, al momento de establecer el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de pagos de cheques que tentativamente pudieren ser alterados, o inclusive falsos, principia en que, por regla general, la responsabilidad de los bancos por el pago de cheques falsos es objetiva; salvo cuando el girador ha extraviado su chequera, evento en el cual la responsabilidad es subjetiva basada en la culpa probada.

De esta manera, aunque actualmente se busca darle protección al cuentacorrentista, mediante la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad como regla general, si debe encontrarse plenamente acreditado que, en el caso de negligencia o descuido en la chequera por parte del librador, este, debe demostrar con suficiencia que la entidad bancaria pagó un cheque notoriamente falso o alterado.

En el sub examine, se logó demostrar tanto con las pruebas documentales, así como con la confesión del representante legal de la sociedad demandante, dentro del interrogatorio de parte que rindió; que, tanto la chequera de la sociedad, como los títulos que fueron hurtados, se encontraban sin ningún tipo de cuidado, e inclusive, la llave del cajón de donde fueron sustraídos los documentos, estaba extraviada de antaño. La declaración del representante legal de la sociedad reveló que la chequera se encontraba en una caja metálica sin llaves en la oficina del contador, accesible a otros socios, la secretaria y algunos trabajadores.

Esta situación pone en evidencia una negligencia en el cuidado del talonario, lo cual es fundamental para determinar la culpa del cuentacorrentista. A su vez, en el mismo interrogatorio, exteriorizó, en otras palabras, que debido a la confianza depositada con los socios, tampoco se inició ningún tipo de investigación interna, más allá que la denuncia por hurto, 16 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 presentada a la fecha de los hechos.

Por consiguiente, refulge evidente que el cuentacorrentista, fue negligente en su obligación de custodia y cuidado con los papales suministrados por el banco, lo que devino en el extravío y posterior desembolso de las sumas de dinero aquí reclamadas. Y es que, la custodia de cheques es una responsabilidad crucial para cualquier entidad que maneje cuentas corrientes, ya que son documentos financieros altamente sensibles y deben ser resguardados con la máxima seguridad, máxime cuando son pagaderos al portador.

En este caso, la falta de medidas de seguridad adecuadas, como tener la caja metálica sin llave y permitir el acceso de varias personas a la oficina del contador, muestra un grado significativo de negligencia por parte de la sociedad Mantenimientos y Servicios Om Ltda. Esta falta de cuidado facilitó que terceros no autorizados a que tengan acceso a los cheques y puedan utilizarlos fraudulentamente.

Así las cosas, conforme la abundante postura de la Corte, y las disposiciones del Código de Comercio, en el presente asunto debe estudiarse la responsabilidad subjetiva de la entidad demandada, con culpa probada, comoquiera que el girador no fue diligente en el cuidado de su chequera. 6.2.2. La demostración por parte del cuentacorrentista de la notoriedad de la falsificación, alteración o de la notificación previa al banco sobre la pérdida.

Cerrado el debate de la negligencia en el cuidado de los títulos por parte de la sociedad demandante; se tiene que, para que se enrostre una responsabilidad subjetiva al Banco de Bogotá, debe comprobarse de manera fehaciente que la falsedad o alteración en los documentos 17 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 hubiese sido notoria al momento de su entrega.

Sobre este tópico, una vez examinado el legajo, se pudo comprobar que no hubo una alteración o falsedad notoria en las rubricas, que le permitiera al Banco, abstenerse de pagar el cheque. Veamos, conforme a la prueba traslada solicitada por el operador judicial de instancia, en donde la Fiscalía General de la Nación, a través de un técnico en dactiloscopia, observó, entre otras cosas que: Este examen, tiene la contundencia necesaria para demostrar que la posible falsedad en las rubricas solo podría ser demostrada por medio de métodos especializados como una prueba grafológica; entonces, por cantera, no se puede recriminar una notoriedad en la falsificación de las rubricas o una alteración del cheque, siendo este un requisito sine qua non para la procedencia de la responsabilidad Frente a este hecho, ardua ha sido la jurisprudencia que ha concluido, que “la ausencia de notoriedad de la falsedad del título [tiene la capacidad de] liberar al banco demandado de la responsabilidad por el 18 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 pago de cheque espurio, presupuesto de exoneración que exige la norma cuando se trata del evento en el cual el cuentacorrentista no dio aviso oportuno de la pérdida del título"1 De igual forma, la Corte también ha precisado que, la entidad bancaria no tiene que probar culpa del cuentacorrentista en la pérdida de la chequera ya que esto implicaría la exigencia de un requisito no previsto por la ley.2 Es claro entonces, que este presupuesto tampoco se demostró, por lo que, de cara a la responsabilidad civil que se enrostra, la sociedad Mantenimientos y Servicios OM LTDA, no logró demostrar la notoriedad de la falsedad en el cheque.

Al contrario, el cheque reunía todos los requisitos para su circulación, no había aviso de extravío, ni orden de no pago; el papel y formatos de los títulos pertenecían a la chequera entregada por el Banco de Bogotá, a la sociedad demandante, para el manejo de la cuenta. Y sobre todo, no tenia evidencia de haber sufrido alteración o modificación; por lo que, en el presente asunto, debía exonerase de responsabilidad al banco. 7.

Reparo en concreto Responsabilidad objetiva, aviso y custodia del título Dado el régimen de responsabilidad aplicable al artículo 733, a partir de la distribución de cargas probatorias de notificación al banco por parte del cuentacorrentista; y a su vez, la carga de demostrar la culpa de este, en la pérdida del esqueleto o esqueletos del cheque por parte del establecimiento bancario; se tiene que, en el sub examine operó un régimen de responsabilidad de culpa probada. 1 SC16496-2016.

Radicación n°. 76001 31 03 002 1996 13623 01 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de julio de 2001, exp. 5831.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de julio de 2005, M.P.: Jaime Alberto Arrubla, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de diciembre de 2006. 2 19 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 Lo anterior, en tanto quedó confirmado, que el demandante solo notificó a la entidad bancaria, una vez los cheques ya habían sido cobrados en su totalidad, y después de haber sustraídos de la oficina de su contador, la cual no contaba con los mínimos cuidados de seguridad, pues, el cajón donde estaba la chequera no estaba bajo llave, y conforme lo ratificó el extremo actor en su declaración, esta se encontraba extraviada.

Es decir, su chequera estaba en un cajón, expuesta a la manipulación de los socios, empleados o de terceros. Ahora, aun cuando la notificación hubiere sido oportuna, si se demuestra que la sustracción de los cheques es atribuible a la negligencia y falta de cuidado de la chequera del librador, la carga de la prueba se invierte a tal punto, que para enrostrar una responsabilidad al establecimiento bancario, el extremo actor, debía demostrar que la falsedad en el título, “era notoria o "burda y por ende apreciable sin esfuerzo"3 Luego entonces, es cierto que por regla general la responsabilidad de los establecimientos bancarios, es objetiva, salvo cuando el girador ha extraviado su chequera, evento en el cual la responsabilidad es subjetiva por culpa probada, como aquí ocurrió. Art 1391 del Código de Comercio.

En definitiva, la sociedad demandante debía probar el carácter notorio de la falsedad, sin embargo, ello no ocurrió, por lo que, al momento del desembolso, los títulos valores reunían todos los requisitos para su circulación, puesto que el papel y formatos de los títulos, pertenecían a la chequera entregada por la sociedad demandante, el nombre de los representantes legales, quienes suscribieron con firmas con aproximada simetría, según lo informa el técnico en dactiloscopia, dentro de la investigación penal.

Tampoco se tenía evidencia de haber 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de julio de 2005, M.P. Jaime Alberto Arrubla 20 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 sufrido alteración o modificación; y finalmente, carecian de una orden de no pago.

Es importante subrayar que la notificación al banco dentro del término establecido es solo uno de los elementos que se consideran al evaluar la responsabilidad en estos casos. La normativa y la jurisprudencia también imponen una obligación al cuentacorrentista de mantener un nivel adecuado de cuidado y seguridad en la custodia de los cheques.

Empero, la declaración del representante legal sobre la situación en la oficina del contador evidencia que no se cumplieron con estos estándares mínimos de seguridad. Este descuido es un factor determinante en la evaluación de la culpa del librador. Así las cosas, aunque la parte demandante cumpliere con su deber de notificar al banco sobre la pérdida de los cheques dentro del término establecido, la negligencia en la custodia de la chequera es un hecho probado por confesión, que determina la culpa del cuentacorrentista.

Este descuido en la custodia de los documentos bancarios relevantes es suficiente para exonerar al banco de la responsabilidad por el pago de los cheques fraudulentos. Por lo tanto, la decisión del juez de primera instancia de desestimar las pretensiones de la demanda es conforme a derecho y se confirma. Esta decisión está en línea con el marco normativo y los principios jurisprudenciales que rigen la responsabilidad de las entidades bancarias y sus clientes en casos de fraude y extravío de cheques.

Así las cosas, los reparos expuestos no prosperan. 21 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 8. DECISIÓN Procederá esta Sala entonces, a CONFIRMAR la Sentencia proferida oralmente el 09 de mayo de 2023 por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 09 de mayo de 2023 proferida por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR al pago de costas de ambas instancias a la parte vencida. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de UN (01) SALARIO MINIMO LEGALES MENSUALES VIGENTE.

TERCERO. ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de primera instancia; y en firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 22 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONRACTUAL RADICADO:08001310300820130021901 RAD INTERNO: 44.789 CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c8b8364bee0c2d6169399a758bb8884e6aebb7c7985aca5161eda2ebc788d44 Documento generado en 25/06/2024 10:57:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23