Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5 08001315300320250014702 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso Responsabilidad Civil Médica, instaurado por SUGEY MARIA VILLALBA RIVERA contra E.P.S. SURA Y OTROS. Código 08001315300320250014702 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla - Atlántico, D.E.I y P, abril veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026).

Código: 08001315300320250014702 Proceso: Responsabilidad Civil Médica Demandante: SUGEY MARIA VILLALBA RIVERA, ANDREA PAOLA CASTELLANOS VILLALBA, ADRIANA VANESSA CASTELLANOS VILLALBA, VALENTINA CASTELLANOS VILLALBA, DILIA BEATRIZ BADILLO DE CASTELLANOS, GINA BEATRIZ CASTELLANOS BADILLO, ADOLFO WINSTON CASTELLANOS BADILLO. Demandado: EPS SURA – GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A. SIGLA GRUPO SURA, IPS UNIGASTRO S.A.S., CLÍNICA LA ASUNCION, NADIM ABISAMBRA LEMUS Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Resuelve apelación auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda reseñada en el epígrafe.

II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Proceso Responsabilidad Civil Médica, instaurado por SUGEY MARIA VILLALBA RIVERA contra E.P.S. SURA Y OTROS. Código 08001315300320250014702 1. A través de apoderado judicial, se presentó demanda de Responsabilidad Médica1 la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, inicialmente fue inadmitida2, posteriormente subsanada3 y luego, rechazada4. 2.

Estando en desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso apelación5, el cual fue concedido6, siendo asignado a esta Sala Unitaria para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que el recurso de alzada encuentra sustento en la estricta taxatividad prevista en el artículo 321 en su numeral primero (1) del Código General del Proceso, disposiciones que gobiernan el marco procedimental aplicable al caso bajo estudio. 2ª) La presentación de la demanda y sus requisitos ineludibles se rige por las exigencias legales consagrados en el artículo 82 del Código General del Proceso.

Tales disposiciones si bien, son de obligatorio cumplimiento, puede suceder que sobrevengan yerros que ameriten ser subsanados, para lo cual, el Juez deberá señalar con precisión los defectos que adolezca - 1 Ver expediente SGDE (derivado 02) Ibidem, derivado 03 3 Ibidem, derivado 05 44 Ibidem, derivado 20 5 Ibidem, derivado 21 6 Ibidem, derivado 23 2 Proceso Responsabilidad Civil Médica, instaurado por SUGEY MARIA VILLALBA RIVERA contra E.P.S. SURA Y OTROS.

Código 08001315300320250014702 artículo 90 ibidem-. Vencido este término, decidirá si la rechaza o la admite. 3ª) El problema jurídico en este asunto consiste en determinar si le asiste razón al juez de instancia al rechazar la demanda presentada, al considerar que no se enmendó en debida forma las falencias advertidas en el auto inadmisorio. 4ª) Para efectos de resolver el caso sub examine, resulta imperioso efectuar una precisión previa: los requisitos previstos en el artículo 86 no son optativos ni quedan al arbitrio de las partes.

Por el contrario, se trata de exigencias imperativas cuyo cumplimiento debe ser íntegro, en tanto su inobservancia puede generar obstáculos procesales que repercuten en el normal avance del trámite y, en últimas, comprometen la viabilidad de la demanda en los términos previstos por el legislador. 4.1 Ahora bien, descendiendo al caso de marras, se advierte que el considerando principal para rechazar la demanda por parte del Juzgado de conocimiento obedeció a tres aspectos: i) No haber explicado en sus hechos, el fundamento de los perjuicios materiales reclamados, ii) ni tampoco haber discriminado el juramento estimatorio como lo establece el Código General de Proceso y ii) no cumplir con la caga de enviar traslado de la demanda a la EPS SURAMERICANA S.A como uno de los extremos de la parte pasiva, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 2213 de 2022. 4.1.1 Así las cosas, esta Colegiatura en aras de resolver el planteamiento del problema planteado, primigeniamente, abordara la aclaración y precisión de los hechos Proceso Responsabilidad Civil Médica, instaurado por SUGEY MARIA VILLALBA RIVERA contra E.P.S. SURA Y OTROS.

Código 08001315300320250014702 requeridos en el auto inadmisorio y lo correspondiente al juramento estimatorio, de manera conjunta, en atención a que guardan estrecha relación por tratarse de los perjuicios materiales reclamados. El numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso consagra como requisito de la demanda la narración de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, dicha exigencia si bien no puede entenderse como un simple formalismo, tampoco puede tenerse, como la imposición de un formato rígido o sacramental que condicione la comprensión del libelo.

La norma impone al demandante el deber de exponer las circunstancias fácticas que, según su leal saber y entender profesional, resultan relevantes para la decisión del litigio, sin que ello lo obligue a ajustar su narrativa a un modelo preconcebido por el juzgador. En armonía con lo anterior, el rol del juez frente a la demanda no es pasivo ni se agota en una verificación meramente formal de sus requisitos.

Por el contrario, conforme al numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, le corresponde interpretar la demanda de manera integral y razonable, con miras a posibilitar una decisión de fondo del asunto sometido a su conocimiento. De esta manera, la verificación de los hechos expuestos no puede desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial ni derivar en exigencias desproporcionadas que restrinjan injustificadamente el acceso a la administración de justicia. Proceso Responsabilidad Civil Médica, instaurado por SUGEY MARIA VILLALBA RIVERA contra E.P.S. SURA Y OTROS.

Código 08001315300320250014702 Bajo esta comprensión, el profesional del derecho presentó dos solicitudes, por un lado (derivado 04, SGDE), se refiere a la inadmisión desde una óptica constitucional sin especificar aspectos procesales a enmendar y por otro (derivado 05,SGDE), allega lo que él considera una “demanda corregida”, en el cual, contextualiza lo correspondiente al procedimiento quirúrgico y la presunta mala praxis, exigirle que expanda su narrativa, incluyendo otros elementos, que en su autonomía no lo hizo (incluso asumiendo el riesgo de dicha falencia) e imponerla como un carga, no solo desborda el alcance del requisito previsto en el artículo 82 ibídem, sino que además configura un exceso ritual manifiesto, en la medida en que dichas circunstancias fácticas están llamadas a esclarecerse progresivamente a lo largo de las etapas procesales legalmente previstas.

Máxime, que el perjuicio material del cual se pretende su fundamento, fue ampliado al momento de subsanar el juramento estimatorio, cuando, trajo a colación los ingresos del finado, así como la expectativa de vida. Frente a dicha afirmación resulta pertinente recordar que el artículo 206 del Código General del Proceso dispone que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”, precisando además que dicho juramento “hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”, y que solo será atendible aquella objeción que señale de manera razonada la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Proceso Responsabilidad Civil Médica, instaurado por SUGEY MARIA VILLALBA RIVERA contra E.P.S. SURA Y OTROS.

Código 08001315300320250014702 De esta disposición se desprende que el juramento estimatorio constituye un medio de prueba, cuya finalidad es definir y delimitar obligaciones económicas controvertidas dentro del proceso. En tal sentido, cumple una doble función: de un lado, opera como un requisito formal de la demanda cuando se persiguen pretensiones de contenido patrimonial; y de otro, ostenta una naturaleza probatoria, sujeta a contradicción y valoración conforme a las reglas del debido proceso.

Precisamente por esta doble connotación, resulta jurídicamente improcedente que el juez, en la etapa de admisión o inadmisión de la demanda, se adelante a valorar la suficiencia, razonabilidad o corrección del juramento estimatorio, pues ello implicaría una apreciación probatoria prematura y, en no pocos casos, un indebido prejuzgamiento.

Si el litigante ha planteado de manera deficiente, imprecisa o poco razonable el juramento estimatorio, será él quien deba asumir las consecuencias probatorias derivadas de tal falencia; sin embargo, dichas consecuencias solo pueden concretarse una vez agotadas las etapas procesales previstas para su contradicción y valoración. En efecto, ante una estimación presuntamente irrazonable, vaga o insuficientemente discriminada, el ordenamiento procesal impone el respeto del contradictorio, bien sea a través de la objeción oportuna por la parte demandada, o al momento en que el juez, en la sentencia, le otorgue el correspondiente valor suasorio con fundamento en el acervo probatorio.

Cualquier examen anticipado de fondo sobre este aspecto, en sede de admisión, no solo desnaturaliza el alcance del Proceso Responsabilidad Civil Médica, instaurado por SUGEY MARIA VILLALBA RIVERA contra E.P.S. SURA Y OTROS. Código 08001315300320250014702 artículo 206 del Código General del Proceso, sino que desconoce las garantías procesales que rigen la actividad probatoria.

En conclusión, para la Sala, los anteriores requisitos formales—con total independencia de su valor demostrativo posterior— se encuentran satisfechos. 4.1.2 De otro lado, se advierte que, el otro motivo de rechazo consistió en no haberse dado traslado de la demanda a la EPS SURAMERICANA S.A., ni tampoco del escrito subsanatorio a la parte pasiva íntegramente.

Este tópico, viene instituido en el inciso cinco (5) de la ley 2213 de 2022, estableciendo que el demandante deberá enviar simultáneamente copia de la demanda y del escrito inadmisorio (según el caso) a los demandados, indicando a su vez, que es obligación del secretario – o funcionario que haga sus veces- velar por dicho cumplimiento, caso en el cual, “sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda”.

Esta prerrogativa, no trae consigo un posible rechazo en caso de no haberse aportado, itérese que tal motivo no se encuentra en las causales establecidas en el artículo 90 del Código General del Proceso, toda vez que, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6179 de 2023, “frente al incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 8 del citado decreto, se tiene que, esa disposición opera para efecto de las notificaciones, más no hace referencia a los requisitos de la demanda”.

Proceso Responsabilidad Civil Médica, instaurado por SUGEY MARIA VILLALBA RIVERA contra E.P.S. SURA Y OTROS. Código 08001315300320250014702 En tal virtud, resulta desacertada la decisión del a quo de rechazar la demanda; en consecuencia, se revocará el auto impugnado, a fin de que el juez de instancia emita una nueva decisión conforme a lo expuesto en la presente providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha 27 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del presente asunto, y, en consecuencia, se ORDENA a la A-quo proceda a emitir una nueva providencia en la cual admita la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN CONDENA en costas.

Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LOPEZ Proceso Responsabilidad Civil Médica, instaurado por SUGEY MARIA VILLALBA RIVERA contra E.P.S. SURA Y OTROS. Código 08001315300320250014702 Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abefad7a159712a21e44923fa1529e5eb68cbdd045c175b3d27d0de733681de9 Documento generado en 22/04/2026 02:30:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica