República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Radicación: 41001-31-03-001-2022-00118-01 Demandante: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. – CRA S.A.S. Demandados: CORPORACIÓN TERCER MILENIO ONG.: MUNICIPIO DE ACEVEDO - HUILA Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H.) Neiva, 27 de enero de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el 30 de abril del año 2024. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA 2.1.1.- El CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. – CRA S.A.S., presentó demanda ejecutiva1 contra el MUNICIPIO DE ACEVEDO (en adelante MUNICIPIO) y la CORPORACIÓN TERCER MILENIO EN LIQUIDACIÓN (en adelante CORPORACIÓN), como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MUNICIPIO DE ACEVEDO – CORPORACIÓN TERCER MILENIO (en adelante UNIÓN TEMPORAL), en orden a que se libre mandamiento ejecutivo a su favor, como cesionaria de CONDOR S.A. Compañía de Seguros Generales (en adelante CONDOR), en contra de los demandados, por la suma de $77.754.268, por cuenta del derecho de recobro consagrado en el artículo 1096 del C. de Co., de conformidad con el artículo 7° de la Resolución 19 de 25 de octubre de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en razón del pago de la indemnización derivada de la póliza NC038033, que efectuara la extinta aseguradora CONDOR a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (en adelante BANCO); más los intereses moratorios comerciales, calculados desde el 20 de junio de 2015, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago; se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
El sustento fáctico de la anterior pretensión de pago, refiere que el 26 de noviembre de 2003 el BANCO, como entidad otorgante de los subsidios familiares de vivienda “Las Mercedes y otras”, la UNION TEMPORAL y la representante de los beneficiarios de dicho proyecto de vivienda, suscribieron el convenio 1201065273, cuyo objeto era establecer los lineamientos, obligaciones y condiciones para la ejecución de las respectivas soluciones de vivienda, como la legalización de dichos 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, link, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo PDF 002Demanda, folios 1 – 8. subsidios, teniendo la UNIÓN TEMPORAL a cargo la debida ejecución de los recursos y las obras relativas a la construcción de viviendas de dicho proyecto.
Que en cumplimiento de las obligaciones convencionales y legales, la UNIÓN TEMPORAL constituyó póliza de seguro de cumplimiento NC038033, otorgada el 20 de septiembre de 2004 por la sociedad CÓNDOR, póliza aprobada por el BANCO mediante Acta del 12 de octubre de 2004, aclarándose el 06 de mayo de 2005, aprobada por Acta de 14 de junio de 2015, que el amparo de la póliza, incluía el desembolso del segundo giro de recursos efectuados por el BANCO, entidad que mediante Resolución 36 de 14 de febrero de 2008, declaró el incumplimiento de la ejecución del proyecto, la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la indicada póliza, acto administrativo notificado personalmente a la aseguradora CONDOR y al resto de los interesados.
Que el BANCO inició proceso ejecutivo contra CONDOR, conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, proceso suspendido ante la toma de posesión administrativa de CONDOR, ordenando la Superintendencia Financiera finalmente su liquidación forzosa administrativa, en atención a esta determinación se dispuso la remisión del expediente del proceso ejecutivo.
Que el BANCO en el término de emplazamiento de acreedores de CONDOR, presentó reclamación por la indemnización ocasionada por cuenta de diferentes proyectos de vivienda siniestrados y amparados por CONDOR, entre los cuales la derivada de la referida póliza, resuelta mediante Resolución 004 de 10 de marzo de 2004, en donde se aceptó el crédito, determinándose su monto, una vez acumulado el expediente del proceso judicial, por un valor de la acreencia de $109.574.786, ordenando el Liquidador de CONDOR un primer pago de conformidad con los recursos disponibles, efectuándosele al BANCO un pago colectivo por todas las acreencias reconocidas en el proceso liquidatorio, mediante entrega del cheque 121912 de Bancolombia, otorgado el 17 de junio de 2015, entregado a la apoderada del BANCO el 19 de junio de 2015, por un valor de $6.694.382.146, indemnizando CONDOR al BANCO por cuenta de la póliza NC038033 en una suma total de $77.754.268.
Que previa oferta de CONDOR, la sociedad hoy ejecutante, compró la cartera ofertada, siéndole entregados los títulos, documentos sustento de los créditos y demás documental relacionada, mediante entregas del 27 de noviembre de 2015 y 20 de enero de 2016, protocolizada mediante escritura pública 1369 de 5 de abril de 2016 otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. Que el 30 de septiembre de 2020, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativos de Neiva, la que se llevó a cabo el 03 de diciembre de 2020, siendo declarada fallida, por ausencia de ánimo conciliatorio del MUNICIPIO. 2.1.2.- Superado el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción civil y la administrativa, adscribiendo la Corte Constitucional2 la competencia al juzgado a quo, este profiere mandamiento de pago3 por el valor del capital pretendido, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 23 2 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 005.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 006. de junio de 2015 hasta el pago, teniendo el despacho, previa solicitud de parte, como sucesor procesal de la entidad ejecutante, a PROTEKTO CRA SAS4. 2.2.- CONTESTACIONES 2.2.1.- El MUNICIPIO demandado, oportunamente se opone a todas y cada una de las pretensiones5, precisando en cuanto a los hechos base de las mismas, que debe probarse su calidad de integrante de la UNIÓN TEMPORAL, excepcionando de mérito “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”;
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA”; PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO” y “GENÉRICA”. Fundamenta la primera excepción en la no aportación de prueba que demuestre que el municipio hace parte de la UNION TEMPORAL, toda vez que el mencionar en su nombre al municipio, no determina que la integre y lo cierto es que, en el municipio se ejecutaban las obras de vivienda, pero no era el ejecutor del Convenio No.1201065273, que por tanto no está legitimado para cumplir el mandamiento de pago.
Con relación a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, expone que los documentos adjuntados como prueba - Convenio No.1201065273 y Resolución 19 de 25 de octubre de 2011 expedida por el Ministerio de Vivienda, constitutivos de título complejo, que como tal debe exigir su pago en la oportunidad concedida en la ley colombiana, artículo 2536 del C.C., modificado por el artículo 8 de la ley 791, que establece el término de cinco años para la prescripción de la acción ejecutiva y de diez años para la ordinaria, término general de prescripción aplicable; 4 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 014.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 010, folios 1 – 5. que la obligación demandada se hizo exigible a partir del día siguiente a la fecha de pago de la indemnización, ocurrida el 19 de junio de 2015 y que hasta el día de presentación de la demanda en enero de 2021, ha transcurrido un término superior a cinco años que tenía la parte demandante para ejercer la acción ejecutiva.
En cuanto a la excepción de “PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO”, señala que la póliza acompañada de la constancia de pago de la correspondiente indemnización realizada por la aseguradora, prestará mérito ejecutivo y como tal se asemeja a un título valor y son aplicables las disposiciones del Código de Comercio referente a la factura cambiaria, contemplando el artículo 784 en su numeral 10 la excepción de prescripción y el artículo 789 la de la acción cambiaria directa, en el término de tres años a partir del día de vencimiento, es decir que para la aseguradora subrogada, como el pago ocurrió el 19 de junio de 2015 y hasta enero de 2021 se presentó la demanda, se superó dicho término para iniciar el proceso ejecutivo. 2.2.2.- Por conducto de curador ad litem designado6, previo emplazamiento7, la CORPORACIÓN TERCER MILENIO EN LIQUIDACIÓN, da respuesta a la demanda8, manifestando en cuanto a las pretensiones, ajustarse a lo que resulte probado en el curso del debate procesal, pues quedó decantado por el despacho en el auto de apremio, la legitimidad y exigibilidad del título, a cargo de los demandados; formula la excepción de fondo denominada “PRESCRIPCIÓN”, advirtiendo que el término de prescripción de la póliza de seguro como título ejecutivo es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 028.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 026 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 034. 7 que determine el incumplimiento de las obligaciones garantizadas o la exigibilidad de las mismas, de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario. 2.3.- SENTNECIA DE PRIMERA INSTANCIA9 En sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento 10, el juzgador de primer grado (i) DECLARA probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva;
(ii)
DECRETA
la terminación del proceso; (iii)
ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares; (iv) CONDENA en costas a la parte demandante a favor del MUNICIPIO, tasando las agencias en derecho en $3.000.000; (v) SEÑALA los gastos de curaduría a cargo del demandante por la suma de $300.000. Luego de precisar que contrario a lo anunciado inicialmente, si hay lugar a declarar probada la prescripción de la acción, en análisis de las excepciones formuladas, expone que se ejerce la acción subrogataria del artículo 1096, con la póliza NS038033, expedida por CONDOR, conforme a Convenio BANCO - UNIÓN TEMPORAL, el soporte de la celebración del Convenio y se tiene que mediante Resolución 94 de 19 de septiembre de 2014, Resolución 200 de 19 de junio de 2015, se reconoció a favor del BANCO el monto de la indemnización haciendo efectiva la póliza, tratándose de un título ejecutivo complejo, compuesto por la póliza de seguro, el acto que declara el siniestro, el pago ordenado para cubrir el siniestro y, que del Acto que declara el siniestro, ambas demandadas, en virtud de la póliza de seguro, al hacerse efectivo aquel y el pago con ocasión del mismo, tienen que entrar 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 042, link “AUDIENCIA DECISIÓN DE EXCEPCIONES”, record minuto 27 – 44. 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 042, audiencia de instrucción y juzgamiento, record minuto 27 - a responder, razón para que no se abra paso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Pasando a la excepción de prescripción del título ejecutivo, considera que la misma tendría cabida si se tratara de un título valor, pero que el título aportado es complejo, ejerciéndose la acción de que trata el artículo 1096 del C. de Co., razón por la cual no es aplicable el término de prescripción de tres años de los títulos valores. En análisis de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con cita del artículo 2536 del C.C., que señala el término de cinco años, expone que debe establecerse cuando inicia a contabilizarse y cuando se considera suspendido e interrumpido, remitiéndose al artículo 1096, norma clara en señalar que esta acción se subroga en cabeza de la aseguradora con ocasión de un hecho determinante, el pago, que no lo es conforme se alega, desde la ejecutoria de la Resolución que declara el siniestro, con base en el artículo 814 del Estatuto Tributario, naciendo el derecho a la aseguradora, desde que se hace efectivo el pago, que lo fue el 17 y 19 de junio de 2015, hecho 19 de la demanda (confesión por apoderado), lo que significa que el término de cinco años vencería el 17 y 19 de junio del año 2020, pero en ese momento los términos estaban suspendidos para el ejercicio de la acción civil desde el 16 de marzo de acuerdo con el Decreto 564 de 2020 artículo 1° inciso 2, hasta el 30 de junio siguiente, por lo que solamente a partir del 1° de julio se podía ejercer la acción, pero que no obstante el plazo que restaba era inferior a 30 días, contando con un mes para poder presentar la demanda, sin que operara la prescripción y la demanda debía presentarse el primer día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de términos o en su defecto para el caso, de la solicitud de conciliación ante el Procurador Administrativo, la que se presentó el 30 de septiembre de 2020, cuando estaba vencido el término de prescripción, abriéndose paso la excepción formulada.
Igualmente considera que no tiene cabida la suspensión de términos del proceso liquidatorio de la aseguradora CONDOR, porque el artículo 1096 señala en cabeza del asegurado, el inicio del conteo del término de prescripción y aquella suspensión, tiene que ver con acciones directas que se generen con ocasión del proceso liquidatorio, no de la acción subrogatoria. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente interpone el señor apoderado de la entidad ejecutante recurso de apelación contra la anterior sentencia, exponiendo los correspondientes reparos11, precisados en los términos del artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. y sustentados en el traslado concedido en la presente instancia12. 2.4.1.- Repara el señor apoderado, en su sentir el desafortunado análisis y examen del despacho, errando en la determinación exacta desde el momento en el que debía contabilizarse el término de cinco años con los que contaba CONDOR o su cesionaria CRA S.A.S. hoy PROTEKTO, y la incidencia en el conteo de la suspensión de los términos de prescripción ordenada por el Decreto Legislativo 564 de 2020, tomando como hito inicial el 17 de junio de 2015, fecha de emisión del cheque girado por CONDOR al BANCO, para pagar el total de las 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 042, link “AUDIENCIA DECISIÓN DE EXCEPCIONES”, record minuto 44 – 48. 12 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 011. indemnizaciones por cuenta de los siniestros reconocidos en su trámite liquidatorio, dentro de los cuales se encontraba la póliza NC038033 que soporta la presente ejecución, error por el desconocimiento del artículo 882 del C. de Co., pues no es la emisión del título sino su entrega la que genera válidamente la extinción de la obligación y, es esta la que debe tomarse como la de pago, porque si es otorgado, extendido o aceptado en una fecha, pero entregado a su beneficiario de forma posterior, se estaría castigando la acción que tiene el tenedor, como en el presente caso.
Resalta que, del examen de los documentos aportados con la demanda, se extrae que el BANCO recibió la indemnización de CONDOR a través de pago colectivo mediante cheque entregado el 19 de junio de 2015, según consta en el Acta de Entrega realizada al BANCO, fecha que debe considerarse como efectiva de pago para contabilizar el término de prescripción de la acción ejecutiva con la que contaba la aseguradora o su cesionaria para efectuar el recobro a los responsables del siniestro. 2.4.2.- Como segundo yerro del despacho, si bien tuvo en cuenta el Decreto Legislativo 564 de 2020, sobre la incidencia del conteo de términos, no lo aplicó en debida forma, llegando a una errada conclusión, Decreto que suspendió términos a partir del 16 de marzo de 2020, disponiendo que cuando el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad al momento de la suspensión de términos fuera inferior a 30 días, el interesado tendría un mes contado a partir de reanudación de términos para realizar oportunamente la actuación respectiva, indicando la detención de la contabilización del término de prescripción el 16 de marzo de 2020, realizando el despacho un enrarecido y confuso examen, de sostener el término para demandar el 17 de junio de 2020, hito de por sí erróneo, solo le restaría un día al reanudar términos, menor a 30 días, podría presentar la demanda hasta el 1° de agosto de 2020, grosso error, desconociendo que el citado Decreto no extendió en un día todos los términos de prescripción, sino el término de suspensión, no pudiendo el juez seguir derecho con su conteo, debía pararlo el 16 de marzo de 2020, determinar cuánto restaba para ese momento y una vez reanudado el término, contabilizar lo que faltaba y, solo de ser menor a 30 días, ahí si sostener que tenía hasta el 1° de agosto para demandar o suspender el término con la presentación de la solicitud de conciliación. Realiza al caso, el conteo del término prescriptivo, afirmando que la fecha máxima para demandar ejecutivamente fenecía el 17 de junio de 2020, que al momento de la suspensión de términos el 16 de marzo de 2020, restaban tres meses y un día de término y a la reanudación de los mismos el 1 de julio de 2020, el término se extendió hasta el 2 de octubre de 2020, suspendido el 30 de septiembre de 2020 con la presentación de la solicitud de conciliación, cuando faltaban 2 días de plazo, extendiéndose hasta el 5 de diciembre de 2020, al reanudarse el término el 3 de diciembre, siendo oportuna la presentación de la demanda el 4 de diciembre de 2020, término de prescripción que se interrumpió a la luz del artículo 94 del C.G.P., si se tiene presente que el mandamiento de pago le fue notificado al ejecutante el 19 de julio de 2023, al MUNICIPIO el 5 de septiembre de 2023 y la otra entidad por intermedio de curador el 6 de marzo de 2024, es decir dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago al ejecutante. 3.- CONSIDERACIONES La competencia de la Sala, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., se circunscribe a los reparos concretos planteados por el señor apoderado de la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia, los que giran en torno a la contabilización de términos para configurar la declarada excepción de prescripción de la acción ejecutiva. 3.1.- En el camino de dar respuesta a los reparos formulados por la parte recurrente en apelación, se tiene que es un hecho no discutido y acreditado en el plenario, que el título ejecutivo base de recaudo es complejo, precisando al respecto del mismo la Corte Constitucional13que emerge cuando para identificar los elementos de la obligación que se aduce insatisfecha, se requiera acudir a documentación complementaria para delimitar los contornos del negocio jurídico acordado y su ejecución, por lo que deben consecuentemente confluir los requisitos del artículo 422 C.G.P., es decir obligaciones claras, expresas y exigibles, proveniente del deudor o de su causante.
Diversa prueba documental aportada con la demanda, apoya la pretensión ejecutiva, a saber, el contrato de seguro “POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES OFICIALES” NC03803314, Convenio de Cooperación N°120106527315, mismo que por Resolución 036 de 200816 de la 13 Sentencia T-207-2021. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, link, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo PDF 002Demanda, folio 39. 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, link, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo PDF 002Demanda, folios 48 - 58. 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, link, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo PDF 002Demanda, folio 59 – 71. 14 Gerencia Nacional de Vivienda Rural del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., declaró la intervención y ocurrencia del siniestro17 y el cheque de Bancolombia N°121912 a la orden del BANCO AGRARIO18.
Igualmente, no ofrece discusión que se está ejerciendo acción ejecutiva a tono con los mandatos del artículo 1096 del Código de Comercio, por la cual, el asegurador que paga una indemnización, se subroga por ministerio de la ley hasta concurrencia de su importe en los derechos del asegurado, contra las personas responsables del siniestro, significando entonces para efectos del debate que nos ocupa, que el pago de la indemnización por parte del asegurador, marca el conteo del término prescriptivo de la acción ejecutiva, el que se rige por el Código Civil, conforme lo ha precisado nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia: “De tiempo atrás, dijo la Corte que el régimen prescriptivo especial de las acciones originadas en el contrato de seguro, consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, no es aplicable a la acción contemplada en el artículo 1096, ibidem, porque, si bien la subrogación en favor del asegurador posee una naturaleza y teleología particular, se informa, en lo sustancial, de los principios fundantes de la figura subrogatoria regulada por las disposiciones civiles; porque, ha dicho la Sala, «[l]as acciones judiciales que por razón del pago realizado por el asegurador se le transfieren, amén de ser aquellas que tutelan el derecho que pretende ejercerse, están sujetas a las mismas limitaciones que para ellas tenía el asegurado, entre éstas la de su plazo extintivo».
(CSJ SC1043-2021, rad. 2013-00056-01). Por esta razón, concluyó la Corporación, la prescripción de la acción subrogatoria del asegurador frente al responsable del siniestro se rige por las mismas pautas 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, link, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo PDF 002Demanda, folios 72 -76. 18 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, link, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo PDF 002Demanda, folios 46. normativas de la subrogación personal, establecida como modalidad de pago en el artículo 1666 del Código Civil y ss.”19. 3.2.- Revisada la documental integrante del título ejecutivo base de recaudo, dicho pago se presentó a través del cheque relacionado, fechado el 17 de junio de 2015, título valor que de conformidad con el artículo 717 del C. de Co., es siempre pagadero a la vista y, su entrega en los términos del resaltado por la defensa artículo 882, por una obligación anterior, vale como pago, si no se estipula otra cosa, llevando implícita la condición resolutoria del pago, estipulando el artículo 718 numeral 1° del estatuto mercantil, los término de presentación para su pago, el que es de 15 días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición, como en el presente caso, la ciudad de Bogotá, término este que, debe tenerse en cuenta para la contabilización que se analiza, pues es el tope temporal para el aducido pago, sin que obre acreditación de la fecha de la requerida presentación a Bancolombia, señalándose simplemente en el hecho 19 del escrito impulsor, que el cheque fue otorgado el 17 de junio de 2015 y entregado a la apoderada del BANCO el 19 de junio de 2015, hecho este que se evidencia en el oficio suscrito por la abogada AMPARO RODRÍGUEZ CANAL20.
Se tiene entonces que, el lapso de 15 días en los que debía el BANCO presentar el cheque para su pago, expiró el 9 de julio de 2015, excluido el día de la entrega del cheque e incluyendo solamente los días hábiles, según lo establece el artículo 829 del Código de Comercio, por tanto, se entiende que a esta fecha operó el pago, no acreditada la fecha de presentación para pago en Bancolombia y, consecuentemente la contabilización del término prescriptivo de la acción ejecutiva 19 Sentencia Sala de Casación Civil SC331-2024, M.P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, link, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo PDF 002Demanda, folios 46. 20 prevista en el artículo 1096 ídem, inició el 10 de julio de 2015, que por tener talante ejecutivo, al tenor del artículo 2536 del Código Civil, es de 5 años, extendiéndose hasta el 10 de julio de 2020.
Sin embargo, con la expedición del Decreto 564 de 2020, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afectó al país con causa en el Coronavirus COVID-19, se suspendieron los términos de prescripción y caducidad, previstos en cualquier norma sustancial o procesal, para ejercer derechos, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, desde el 16 de marzo de 2020 (artículo 1) y su conteo es procedente reanudarlo “…a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura”, no obstante al restar menos de 30 días, al interesado se le concedía un mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, que por Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, se levantó a partir del 1° de julio de 2020. 3.2.1.- En el caso concreto, al momento de la suspensión de términos el 16 de marzo de 2020, respecto de la alegada prescripción, restaban más de 30 días para que operara, pues de acuerdo con lo expuesto, a dicho momento, restaban 3 meses, 24 días, lapso con el que consecuentemente contaba el acreedor para ejercer la acción a partir del 1° de julio de 2020, venciendo el 24 de octubre de 2020.
Alega la parte ejecutante, que el término con el que contaba, fue suspendido con la solicitud de conciliación extra judicial contemplada como requisito de precedibilidad por el artículo 47 de la ley 1551 de 2012, ley que efectivamente lo establece para procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, sin que evidencie la documental integrante del aportado título complejo, que la obligación cuyo pago se pretende, provenga del demandado MUNICIPIO DE ACEVEDO, como quiera que el Convenio de Cooperación N°1201065273 fue celebrado por el BANCO AGRARIO y el Representante de la Unión Temporal MUNICIPIO DE ACEVEDO – CORPORACIÓN TERCER MILENIO, no obrando en el plenario prueba alguna de la existencia de la UNION TEMPORAL que permita establecer que lo integra el MUNICIPIO DE ACEVEDO y determinar la procedencia del mecanismo de conciliación extra judicial con el indicado efecto de suspensión de la prescripción, no haciendo parte el MUNICIPIO del contrato de seguro de cumplimiento póliza NC038033, de conformidad con el artículo 1037 del C. de Co., pues en la misma ostenta el carácter de tomador/afianzado, solamente la demandada CORPORACIÓN TERCER MILENIO ONG y asegurado/beneficiario, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Es de recordar que las UNIONES TEMPORALES al tenor del artículo 7 de la ley 80 de 1993, son entidades integradas por dos o más personas que en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para comparecer a juicio por conducto de su representante, ha puntualizado el Consejo de Estado21.
Significa entonces, que no probada la integración de la UNIÓN TEMPORAL, por parte de MUNICIPIO DE ACEVEDO, probándose únicamente que 21 Sentencia de Unificación, Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 25 de septiembre de 2013, expediente 19933, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. quien adujo la calidad de representante de la UNIÓN TEMPORAL, celebró el Convenio con el BANCO, el título complejo aportado, no vincula al MUNICIPIO DE ACEVEDO demandado directamente como integrante de la UNIÓN TEMPORAL, en consecuencia no es procedente la aducida suspensión del término de prescripción con base en artículo 47 de la ley 1551 de 2012, por exigirse como requisito de procedibilidad para los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios y, en materia civil acorde con el artículo 621 del C.G.P., vigente a la presentación de la demanda, derogado por el artículo 146 de la ley 2220 de 2022, que en similares términos regula la procedencia en su artículo 68, limitada a los procesos declarativos, salvo las excepciones allí contempladas, es decir no se incluye para procesos ejecutivos como el presente, por tanto indiscutiblemente es improcedente la practicada conciliación ante la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativos de Neiva, sin virtualidad, se itera, de suspender el término prescriptivo en razón a la misma. 3.2.2.- Ubicados en el término máximo de suspensión de la prescripción en aplicación del Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 24 de octubre de 2020, sin dificultad concluye la Sala, que a la presentación de la demanda ante los Juzgados Administrativos el 04 de diciembre de 202022, se encontraba configurada la prescripción de la acción ejecutiva, excepción formulada por las ejecutadas, aun cuando fue equivocado el hito inicial de contabilización de la misma, tomado en el fallo de primer grado, de 17 y 19 de junio de 2015, sin embargo está llamado a ser confirmado, porque contrario a la argumentación de la parte recurrente, el hito inicial, no es la fecha de entrega del título valor cheque, por las peculiaridades especiales del mismo, de conformidad 22 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, carpeta PDF003. con lo expuesto y por la improcedencia de la suspensión por el trámite de la conciliación extra judicial, acorde con la documental aportada como constitutiva del título ejecutivo complejo. 3.3.- Fluye de lo discurrido, la resolución desfavorable del presente recurso de apelación, conllevando la condena en costas en segunda instancia a cargo de la parte ejecutante y recurrente, CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. – CRA S.A.S., en cumplimiento de los mandatos del artículo 365 numerales 1 y 3 del C.G.P., las que deben ser liquidadas de manera concentrada en primera instancia (artículo 366 ídem).
En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso de apelación, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el 30 de abril de 2024. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutante y recurrente en apelación, CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. – CRA S.A.S. 3.- ORDENAR devolver la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d72a22408b592bb6c563959a848f795f1c8693aaf418c33b76619c52a4f7e7f Documento generado en 27/01/2025 04:39:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica