Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 121-2025 Auto Falta de integracion del litisconsorcio

Sala: SALA LABORAL

RAD. 6808131-31-05-002-2024-00204-01 PI. 2025-00121 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso ordinario – Rad. 68081-31-05-002-2024-00204-01 Demandante: Luz Marian Zapata Pareja Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 1º.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de febrero de 2025 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2o.

ANTECEDENTES Luz Marian Zapata Pareja impetró demanda1 contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con miras a que se declare que es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Henry Nieves Hernández (q.e.p.d.) en condición de compañera permanente a partir del 20 de enero de 2021 y se incremente a su favor en la mediad en que los menores de edad Emmanuel Andrés Nieves Ariza y Arley 1 Archivo 02 del Cuaderno 01.

RAD. 6808131-31-05-002-2024-00204-01 PI. 2025-00121 Fabian Nieves Diaz alcancen su mayoría de edad y acrediten los requisitos legales para continuar siendo beneficiarios en calidad de hijos del causante. Pide en consecuencia, se le condene al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, lo que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.

Luego de admitida la demanda2, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.3 se opuso a las pretensiones. Dijo que la demandante no acredita los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, únicamente admitió el hecho referente a la afiliación del fallecido. Solicitó la integración del contradictorio con el menor de edad Emmanuel Andrés Nieves Ariza a través de su madre Xiomara Ariza fuentes y Arley Fabián Nieves Diaz, bajo el argumento de pensar que los susodichos deben concurrir por ser sujetos de una misma relación jurídica material objeto de debate y no es posible prescindir de la comparecencia de alguno de ellos en el proceso, por la eventual afectación que les supondría la eventual decisión judicial que se adopte.

Además, propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante Luz Marian Zapata Pareja, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe por parte de Porvenir, compensación y la genérica. 2 Archivo 08 ibidem. 3 Archivo 10 ibidem. RAD. 6808131-31-05-002-2024-00204-01 PI. 2025-00121 PROVIDENCIA APELADA: El 3 de febrero de 2025, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS, la A quo negó la precitada solicitud de vinculación. Citó el artículo 61 del CGP que aplica a los ritos del trabajo y la seguridad social por disposición del artículo 145 del CST y explicó que los presupuestos de dicha norma no cobijan al caso porque la relación jurídica sustancial entre el extremo activo y los demás beneficiarios no implica que éstos tengan llamado forzoso al proceso.

Contrario sensu, estimó viable adelantar el trámite sin que todos los posibles beneficiarios participen, pues dijo que está en disputa es solo el 50% de la prestación económica que se dejó en suspenso, y no el otro 50% que tampoco se afectaría con la sentencia porque ya fue reconocido a los hijos del causante. RECURSO DE APELACIÓN: La administradora demandada interpuso recurso de apelación en procura de obtener la revocatoria integral de la providencia. Arguye que Emmanuel Andrés Nieves Ariza y Arley Fabian Nieves Diaz son titulares del derecho pensional que se depreca, en tanto que se encuentran reconocidos como hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante Henry Ariza, y que sí pueden verse afectados con las resultas del proceso.

Piensa que por economía procesal en el momento que exista alguna reclamación adicional se puedan tener integrados a todos los presuntos favorecidos de la prestación solicitada. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA: La demandante. Adujo que pretende únicamente el 50% del monto total de la pensión con retroactividad al 20 de enero del 2021, el cual debe acrecentarse cuando los demás beneficiarios pierdan el derecho por lo que en ningún RAD. 6808131-31-05-002-2024-00204-01 PI. 2025-00121 caso la interposición de la acción judicial resultarían afectados los hijos del causante a quienes ya le fue reconocido el derecho.

La demandada. Se ratificó en lo expuesto en el recurso de apelación y reiteró que el Juzgado debió haber integrado la litis con Arley Fabian Nieves Ariza y Emmanuel Andrés Nieves Ariza, a través de su madre Xiomara Ariza Cifuentes por cuanto son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido por manera que pueden salir afectados con la decisión judicial que se adopte. 3o.

CONSIDERACIONES En consonancia con la alzada, deberá establecerse si resulta procedente o no la integración del contradictorio con Emmanuel Andrés Nieves Ariza y Arley Fabian Nieves Diaz, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. El artículo 61 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS, prevé la figura del litisconsorcio necesario, disponiendo que: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…). Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del RAD. 6808131-31-05-002-2024-00204-01 PI. 2025-00121 demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” -Se resalta-. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2715-2023 se pronunció frente a la figura en mención en los siguientes términos: “Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

Por lo anterior, resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que necesariamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión. En suma, conforme con la norma procesal reproducida en precedencia para que opere la integración oficiosa del contradictorio o la citación forzosa es preciso que no sea posible decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, bien obrando como demandante – formularse por todas-, o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran -dirigirse contra todos-.

RAD. 6808131-31-05-002-2024-00204-01 PI. 2025-00121 Por el contrario, no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no requerir la intervención de otros sujetos procesales adicionales en el mismo proceso; además, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia.” -Se resalta-. Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General, página 358, señaló que “Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes;

(…). Como bien lo dice la Corte, “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico-procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte (…).”-Se resalta. Al tenor de lo expuesto, se hace necesaria la vinculación al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios de todos aquellos sujetos sin los cuales no pueda emitirse una decisión de fondo por cuanto la sentencia ha de tener idénticos alcances frente a todos ellos, al ser única la relación jurídico material que se controvierte.

Es decir, la integración del contradictorio implica la obligatoriedad que las partes en conflicto o al menos una de ellas, deba estar conformada por un numero plural de sujetos, circunstancia que obedece en primer lugar, a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio, esto es, a que por la inescindibilidad de los asuntos que se discuten RAD. 6808131-31-05-002-2024-00204-01 PI. 2025-00121 o que son materia de debate procesal deba comparece otro sujeto que pueda verse afectado por las resultas del proceso.

Ora, por expresa disposición del legislador, quien señala que en determinados asuntos deba integrarse al litigio a determinada persona. Así, en principio resultaría válido predicar que no tiene cabida la tesis traída a colación por la AFP convocada a juicio, porque ciertamente, tal como lo expuso la funcionaria de primer grado, el reclamo pensional que presenta Luz Marian Zapata Pareja en manera alguna guarda relación estrecha con los sujetos que se pide citar, porque en términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993, su calidad de beneficiaria de la prestación económica en calidad de compañera permanente, coexiste con el mismo título que se otorga a los descendientes del causante.

Si no fuera porque cuando de menores se trata, por su condición de sujetos de especial protección constitucional, se ha previsto necesaria su convocación al juicio en el que se persigue un porcentaje del global de la mesada pensional, indistintamente de la naturaleza que se adjudique el reclamante. Así lo ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, verbigracia, en sentencias SL16855-2015, STL21772017 y SL1476-2021, en las que precisó que existen situaciones excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, cuando se trata de un menor de edad dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o cuando RAD. 6808131-31-05-002-2024-00204-01 PI. 2025-00121 el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, intempestivamente sea despojado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

A partir de lo señalado y conforme al escrito genitor, es claro que como lo pretendido es que se declare que la demandante en calidad de compañera permanente es beneficiaria del 50% de pensión de sobrevivientes de Henry Nieves Hernández fulge evidente que es necesaria la integración del contradictorio con Emmanuel Andrés Nieves Ariza y Arley Fabian Nieves Diaz hijos del causante, a quienes Porvenir SA les reconoció el otro 50% de la prestación a partir de 20 de enero de 2021, como fue acreditado a folios 362 a 374 del archivo digital 10 en donde la AFP lo certifica, por lo que, de no resultar acreditada la condición de beneficiaria de la actora, el porcentaje reclamado en la demanda pertenecería a los susodichos en calidad de hijos, en consecuencia, con las resultas del proceso sí pueden verse afectados sus derechos, adicionalmente, nótese que Emmanuel Andrés Nieves Ariza se trata de un menor de edad, pues cuenta con 13 años, como se acredita con el registro civil de nacimiento obrante a folio 36 del archivo digital 03 por lo que según la jurisprudencia antes reseñada no es posible resolver el pleito sin su necesaria comparecencia. Así las cosas, se revocará el auto apelado y declarará probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio, en RAD. 6808131-31-05-002-2024-00204-01 PI. 2025-00121 consecuencia, deberá tenerse como parte demandada a Emmanuel Andrés Nieves Ariza y Arley Fabian Nieves Diaz.

Sin costas en la instancia al haber prosperado la alzada. 4o. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,

RESUELVE

Primero. – Revocar el auto apelado de 3 de febrero de 2025 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, se declara probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, formulada por el recurrente. En su lugar, se ordena a la juez a-quo proceda a integrar el litis consorcio por pasiva con Arley Fabian Nieves Diaz y Emmanuel Andrés Nieves Ariza representado por su progenitora Xiomara Ariza fuentes corriéndole traslado de la demanda en los términos previstos en el art. 74 C.P.T.S.S., por lo expuesto.

Segundo. – Sin costas. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, Elver Naranjo RAD. 6808131-31-05-002-2024-00204-01 PI. 2025-00121 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares