República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: UNIÓN MARITAL DE HECHO, DECLARACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 20011 31 84 001 2021 00140 01 TILCIA BARRANCO PACHECO PEDRO ELIAS NARANJO SALCEDO Valledupar, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Procede el suscrito magistrado sustanciador a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 8 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica – Cesar, mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Tilcia Barranco Pacheco, promovió proceso judicial con el objeto que se declare que entre ella y Pedro Elías Naranjo Salcedo, existió vida en común de manera libre y espontanea desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 26 de junio de 2020, esto es, en tiempo superior a 15 años, de la cual nacieron dos hijas y se conformó una sociedad patrimonial de hecho.
Última, cuya disolución y liquidación solicitó. Repartido el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, mediante auto de 30 de abril de 2021, admitió la demanda, ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo instituido en el artículo 291 del C.G.P., en armonía con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y fijó caución previo decreto de medida cautelar solicitada. 20011 31 84 001 2021 00140 01.
Seguidamente, mediante memorial de 15 de junio de 2021 la demandante presentó constancia de notificación personal al demandado, presuntamente realizada el 2 de junio a la dirección física “Calle 12 A # 8 – 21”, barrio Álvaro Pallares 1ra Etapa, municipio de Aguachica-Cesar. II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL IMPUGNADA La juzgadora de primera instancia, mediante auto de 8 de febrero de 2022, resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, advirtió que la demanda podría formularse nuevamente pasados seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de ese proveído según lo dispuesto en el literal f) del numeral 2° de la norma en comento y decretó el levantamiento de las medidas cautelares a que hubiere lugar y absolvió de la condena en costas a la parte actora.
Para ello consideró, la demandante contaba con el término de treinta (30) días a partir de la notificación del auto que admitió la demanda -30 de abril de 2021-, para realizar en debida forma su notificación al demandado, sin embargo, dicha carga no fue cumplida. El 10 de febrero de la misma calenda la apoderada judicial de la activa allegó memorial en el que presentó i) certificación de la notificación personal del demandado realizada el 23 de octubre de 2021 a través la empresa de mensajería “Alfa Mensajes”, en el que consta que aquel sí reside en la dirección Calle 12 A # 8 – 21 del barrio Álvaro Pallares 1ra Etapa en el municipio de Aguachica, Cesar, que se acompañó copia del auto admisorio de la demanda y traslado, también, aportó ii) renuncia al poder conferido y paz y salvo en favor de la demandante.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, a través de nuevo apoderado judicial la demandante dentro del término legal interpuso recurso de reposición, en subsidio del de apelación. Pues consideró, el despacho no se pronunció sobre la notificación personal realizada el 2 de junio de 2021, allegada el 15 20011 31 84 001 2021 00140 01. siguiente.
Tampoco requirió a la demandante para realizar notificación personal del demandado conforme lo ordenado el numeral 1° del articulo 317 del C.G.P., contrario a ello, procedió a aplicar de manera automática la sanción procesal. En esos términos, solicitó que se revoque el auto del 8 de febrero de 2022, para que en su lugar se requiera a la parte demandante el cumplimiento de la notificación ordenada en el auto admisorio y se continúe con el proceso.
Previo traslado a la parte no recurrente, el juzgado mediante providencia de 7 de marzo de 2022, negó la reposición por considerarla improcedente y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso es susceptible de apelación. En tal virtud, se debe dilucidar si es acertada la decisión de la juez de primera instancia de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
Revisado el planteamiento consignado en escrito de apelación, en síntesis, la actuación procesal reprochada por el recurrente reside en la terminación del proceso por desistimiento tácito sin requerimiento previo para cumplir la carga procesal de notificar al demandado, lo anterior, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., en caso de considerar que la notificación allegada al proceso el 15 de junio de 2021, no fue efectiva.
Bajo este panorama, revisado el expediente objeto de la alzada, advierte tempranamente esta Sala la revocatoria de la providencia confutada ante la insatisfacción de los presupuestos del artículo 317 del C.G.P. y la jurisprudencia ordinaria como pasa a explicarse. 20011 31 84 001 2021 00140 01. El desistimiento tácito es una de las formas de terminación anormal y anticipada del proceso, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, que prevé los eventos en que se aplica, entre ellos el contemplado en el numeral 1° de la siguiente manera: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
(resaltado propio) Se desprende de esa disposición normativa, que una de las modalidades en que se configura el desistimiento tácito, se estructura en aquellos casos en que la parte interesada no cumple con carga procesal que le ha sido ordenada por el juez a fin de dar impulso al proceso. De modo que, vencido el término otorgado para ello, no se satisface lo pedido, se tendrá por desistida tácitamente la actuación y se impondrá condena en costas.
Ello, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° del mismo estatuto procesal, que dispone, la iniciación de los procesos opera por demanda de parte, salvo, los que la ley ordene iniciar de oficio. Asimismo, deja en cabeza del juzgador, el impulso de los mismos, haciéndolo responsable por las demoras ocasionadas por su causa, lo que no es otra cosa que la materialización del postulado de justicia pronta y cumplida -principio de celeridad-.
De otra parte, también, en las partes recaen unos deberes y cargas procesales que deben atender en pro de sus intereses, frente a las que no siempre procede impulso oficioso, luego su desatención tiene prevista la sanción procesal del artículo en cita -desistimiento-. 20011 31 84 001 2021 00140 01. Sobre el particular, la sala de casación civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 11191-2020, dijo respecto a esta figura lo siguiente: “Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del «desistimiento tácito»; se afirma que se trata de «la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante» de «desistir de la actuación», o que es una «sanción» que se impone por la «inactividad de las partes».
Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un «abandono y desinterés absoluto del proceso» y, por tanto, que la realización de «cualquier acto procesal» desvirtúa la «intención tácita de renunciar» o la «aplicación de la sanción».
No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”. i) Del caso concreto.
En el presente asunto, tenemos que la juez de primera instancia mediante la providencia aquí recurrida decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al estimar configurado el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P, puesto que la parte actora a partir del auto que admitió la demanda el 30 de abril de 2021, contaba con el término de treinta (30) días para citar al demandado, sin embargo, el mismo venció y no lo hizo.
Sin embargo, las piezas obrantes en el plenario dan cuenta, el auto admisorio de la demanda1, no solo ordenó la notificación del demandado, sino que, inmediatamente requirió el cumplimiento de esa orden dentro de los 1 Archivo “03AutoAdmiteAutoAvoca.pdf” 20011 31 84 001 2021 00140 01. treinta (30) días siguientes a la notificación de ese proveído so pena de decretar el desistimiento de la acción. Aspecto frente al que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria desde la vigencia general de la Ley 1564 de 2012 -C.G.P.- enseña lo siguiente: “La figura en mención no opera de manera automática sino, presupone la inactividad de las partes frente a una carga específica, por lo que el requerimiento procede una vez se verifique dicha tardanza a efectos de evitar la parálisis del Juicio y que este se desarrolle con celeridad.
Por este motivo, no es aceptable que en la misma providencia que admite la demanda se exhorte a los demandantes para que procedan a notificar a la aseguradora, so pena de dar por concluido el litigio, pues para ese momento no se les puede atribuir ninguna omisión, sumado a que no es compatible con la naturaleza de la decisión principal que tiene por objeto establecer si el escrito inicial cumple con los requisitos formales y se retinen los presupuestos procesales para darle curso.
Entonces la interpretación realizada por las autoridades de instancia no consulta el sentido de la norma transcrita e impone una sanción objetiva a los querellantes sin tener en cuenta las particularidades del caso y, en especial que para el momento en el que se les requirió no estaban en mora de procurar la comparecencia de la convocada”.
(CSJ STC 18525-2016) Ahora, en archivos 04 y 05 del expediente digital, reposan memoriales de 15 de junio de 2021, en que se informó y allegó constancia de notificación personal realizada al demandado, sin embargo, no se advierte pronunciamiento alguno del despacho frente a tal acto, bien, teniéndolo por consumado, o, requiriendo a la actora efectuarla nuevamente en debida forma, de considerarlo pertinente con la motivación debida.
Con todo, el 8 de febrero de 2022, el despacho dio por terminado el proceso de referencia sin más, tras aludir, existió insatisfacción de una carga que, de una parte, se observa realizada conforme el expediente, y, de otra, no esgrimió motivación alguna para su desconocimiento, sumado a la inexistencia de requerimiento previo para su nueva ejecución. De esta forma, conviene memorar, la H. Corte Suprema tiene dicho que, en aras de garantizar el debido proceso: «( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es 20011 31 84 001 2021 00140 01. decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
“Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01).
En similar sentido, posteriormente dijo: “(…) De ahí, que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia» (CSJ STC8850-2016, 30 jun. 2016, rad. 00186-01).
Se resalta. Por lo anterior, al no acreditarse satisfecho el presupuesto de requerimiento previo para la aplicación de la figura del desistimiento tácito según lo estipulado en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P, y motivación alguna frente a la actuación desplegada por la recurrente, no queda otro camino que revocar el auto objeto de apelación, para que el juzgado retome el trámite del proceso de referencia. Ante la prosperidad el recurso de apelación interpuesto, no se impondrá condena en costas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de febrero de 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar, mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 20011 31 84 001 2021 00140 01.
TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado