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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 024-2022-00052 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310502420220005201 Demandante OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Demandada PROTECCIÓN S.A., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Providencia SENTENCIA Tema APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, CÁLCULO ACTUARIAL, COBERTURA Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 20 de agosto de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310502420220005201 en este proceso ordinario laboral instaurado por OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ contra PROTECCIÓN S.A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria de una omisión en el pago de aportes a pensión de parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – FNC - por el período del 11 de febrero de 1981 al 30 de junio de 1985, para que, en consecuencia, se ordene el pago del cálculo actuarial a órdenes de Protección S.A., quien habrá de reliquidar su pensión de vejez.

Esos pedimentos los fundamentó en que nació el 22 de febrero de 1956. Que trabajó para la FNC con un contrato a término indefinido desde el 11 de febrero de 1981 hasta el 31 de mayo de 2000, quien no realizó aportes a su nombre entre el 11 de febrero de 1981 y el 30 de junio de 1985, aclarando que, aunque su contrato fue firmado en Medellín, fue trasladado a otros municipios de Antioquia para desempeñar su labor.

Aduce que Protección S.A. le reconoció la pensión de vejez mediante comunicación del 24 de junio de 2016 en cuantía de $1.377.259. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se pronunció con oposición a lo pedido, argumentando que durante el período reclamado los municipios donde laboró el demandante, como Ituango y Sonsón, no tenían cobertura del Seguro Social (ISS) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Por lo tanto, legalmente no existía la obligación de afiliarlo ni de realizar cotizaciones. Como excepciones de mérito formuló las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, pago y compensación. Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310502420220005201 PROTECCIÓN S.A. también se pronunció manifestando no oponerse a que se ordene a la FNC el pago del cálculo actuarial si la justicia así lo determina.

Sin embargo, se opuso a una condena directa de reliquidación automática y al pago de costas, argumentando que su rol es administrar los recursos una vez sean pagados y que no tuvo responsabilidad en la omisión de los aportes. Presentó como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas por ausencia de los presupuestos y requisitos legales, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, buena fe de Protección S.A., hecho exclusivo de un tercero, compensación, prescripción y cosa juzgada.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, una vez surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia emitida el 21 de enero de 2025, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA está en la obligación de pagar el cálculo actuarial, por los valores correspondientes al tiempo laborado sin afiliación por el señor OSCAR DE JESUS HERNANDEZ en el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1981 y el 30 de junio de 1985, calculados con el salario efectivamente devengado por el demandante, previa liquidación que efectúe Protección S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA que en el término de cinco (5) días presente solicitud formal a Protección S.A. con la certificación de salarios devengados por el trabajador en el lapso comprendido entre, 11/02/1981 hasta el 30/06/1985. PROTECCIÓN S.A. contará con un plazo de 30 días, para que realice el cálculo actuarial y lo notifique a la entidad empleadora, quien contará con un plazo de diez (10) días hábiles para realizar el pago a satisfacción de la Administradora de pensiones, cumplida esta condición PROTECCIÓN S.A, contará con el plazo legal de 4 mes, para realizar la reliquidación de la pensión de vejez que actualmente ostenta el señor OSCAR DE JESUS HERNANDEZ.

Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310502420220005201 TERCERO: CONDENAR en costas a FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se fijan agencias en derecho en la suma de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la liquidación de las costas”. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se apartó de la decisión, insistiendo en que el acta de conciliación del año 2000 es válida y tuvo efecto de cosa juzgada, ya que en ella se incluyeron expresamente los aportes al sistema de seguridad social a cambio de una suma de $56,687,561.

Solicitó que, de haber una condena, se compense con la suma ya pagada en la conciliación, actualizada a valor presente. Argumentó que, según la jurisprudencia, el cálculo actuarial solo procede cuando es necesario para que el afiliado complete los requisitos mínimos para pensionarse, lo cual no aplica en este caso, pues el demandante ya disfruta de su pensión desde 2016.

Solicitó subsidiariamente que, de mantenerse la condena, el cálculo actuarial se realice con base en el salario mínimo de la época y no sobre el salario realmente devengado, citando las sentencias T281 de 2020 y T-435 de 2014. PROTECCIÓN S.A. también acudió a la vía de la apelación, dirigiéndola específicamente contra la orden de reliquidar la pensión de manera automática en un plazo de cuatro meses pues aduce que el demandante eligió la modalidad de pensión de "Retiro Programado", en la cual el pensionado asume el riesgo del mercado y de la longevidad, por lo que el simple ingreso de un nuevo capital a la cuenta de ahorro individual no garantiza automáticamente una reliquidación o un aumento de la mesada.

Se debe realizar un nuevo cálculo técnico que considere el nuevo saldo, la expectativa de vida y las condiciones del mercado, por lo que el resultado no es predecible y la condena no puede ser automática. Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310502420220005201 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión la vigencia de la relación de tipo laboral que existió entre el señor Hernández Álvarez y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 11 de febrero de 1981 y el 31 de mayo de 2000 (Págs. 34-36 Archivo 02 y Págs. 64-65 Archivo 06), sin que existiera aportes al Sistema por el periodo que va del inicio del nexo al 30 de junio de 1985 en razón a que las zonas en las cuales laboró el demandante – Ituango, Sonsón - no contaban con cobertura, el problema jurídico que compete a la Sala dilucidar en esta oportunidad radica en establecer si en la FNC recae la obligación de proceder con el pago de un título pensional por el lapso no aportado que dé lugar al ajuste de la pensión de vejez concedida al actor.

Según lo demostrado, por comunicación del 24 de junio de 2016 le fue reconocida al actor una pensión de vejez a partir del 19 de mayo de 2016 en cuantía de $1.565.067 (Págs. 32 Archivo 02 y 27-28 Archivo 05), buscando la activa la inclusión total del tiempo laborado a la FNC para incrementar su monto. Para ese efecto, es necesario acudir a lo que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado para los eventos en que el empleador no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, así su actuar no hubiese sido negligente, donde por virtud de la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de universalidad, Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310502420220005201 unidad e integralidad, que presiden la seguridad social, se consolidó el criterio vigente expuesto desde la providencia SL9856-2014, donde se elimina la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a sus trabajadores por falta de cobertura en un determinado territorio, estableciendo que esos lapsos debían asumirse por los patronos aunque no actuaran de manera negligente, por cuanto respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades, sin que los colaboradores puedan verse perjudicados al tratarse de períodos realmente laborados, y como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales, encontrando pertinente que si no fue posible la afiliación, la parte dadora del empleo realice la contribución correspondiente al tiempo de servicios, de forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones y el sistema de seguridad social asuma el riesgo, encontrando en esta solución, la más coherente con los objetivos y principios del sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes (Ver SL9586-2014, SL17300-2014, SL4072-2017, SL10122-2017, SL1515-2018, SL5109-2019, SL2590-2020, SL 2353-2020, SL46122021, SL367-2023, SL1464-2024) Esta salida brindada por la Alta Corporación se explica porque si bien a la empresa no le es imputable una omisión, en estricto sentido, en su cabeza se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, lo que quiere decir que, mantenían la carga de la afiliación y en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones (Ver SL 2138-2016 y SL256-2023), con lo que se deriva que aun cuando no fueron convocados a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riesgos a cargo del ISS, no se encuentran exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones.

Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310502420220005201 De ese modo, en voces de la Alta Corporación y que esta esta Sala de Decisión acoge, es claro que la consecuencia jurídica por la ausencia de afiliación con independencia de que la empresa hubiese estado o no obligada a la inscripción del trabajador a la seguridad social, es el pago del cálculo actuarial, siendo que lo que se busca es integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa en consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados (Ver SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, donde no solo se busca el acceso al rubro pensional por vejez como es pregonado por la empresa apelante, sino que se da protección al afiliado respecto de todas las prestaciones del sistema, siendo este mecanismo y no otro el que se ha encontrado atinado para cubrir los tiempos producto del trabajo y el esfuerzo sin cotización para que sean integrados por la administradora al haber de aportes.

Ahora, la demandada se apoya principalmente en la figura de la cosa juzgada, en tanto para el 01 de junio del 2000 se celebró ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín una conciliación, en la cual entre las partes hoy litigantes se acordó pagar al señor Hernández Álvarez una suma de dinero, para de tal modo, extinguir el contrato y dejar a la compañía a paz y salvo por todo concepto, donde quedaron incluidos los aportes pensionales (Págs. 53-57 Archivo 06); no obstante, se hace preciso recordar que de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política, 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 de la Ley 100 de 1993, se ha dicho que, por regla general, los derechos mínimos establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, son irrenunciables, por lo que si bien la conciliación entre las partes tiene vigor debido a que en ella se plasma la voluntad de aquellas, también lo es que cuando esa transacción transgrede derechos mínimos, dicha diligencia no tiene esa connotación, no Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310502420220005201 presta mérito ejecutivo, ni hace tránsito a cosa juzgada.

En esa línea, también se ha pregonado que, para que los derechos pierdan esa connotación y se considere que son discutibles y, por ende, susceptibles de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (Ver SL1982-2019, SL30712020, SL3282-2024).

Acorde a lo previo, a pesar de que el acta de conciliación del año 2000 fue aprobada por un juez, su objeto no puede ser la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, como lo son los aportes al sistema de seguridad social, que no son una simple acreencia laboral negociable, sino que se constituyen en un derecho fundamental del que se prohíbe su renuncia, derecho que por demás es “cierto” en la medida en que, como lo pregonó la Juez de instancia, los hechos que lo originan no estuvieron sometidos a discusión, en tanto la FNC admitió la existencia de la relación laboral y el no pago de las cotizaciones durante el período reclamado.

Es así como, aunque el acta de conciliación exista y haya sido aprobada judicialmente, la cláusula que pretende exonerar a la FNC del pago de aportes obligatorios es jurídicamente ineficaz en tanto la ley no permite que un trabajador renuncie al derecho de que su empleador cotice a pensión por el tiempo laborado, sin que en ninguna circunstancia la aprobación del juez en el año 2000 convalide un acuerdo que va en contra de normas de orden público.

De tal modo, esta Sala se alinea con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que la responsabilidad del empleador por periodos sin cobertura del ISS se mantiene, y el Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310502420220005201 mecanismo para saldar esa deuda histórica no es otra que el cálculo actuarial, mecanismo que no es utilizado solo para "acceder" al derecho, sino para "corregirlo" y garantizar que su cuantía sea la legalmente correcta, el que habrá de ser calculado acorde a los salarios que para la época devengaba el actor, siendo esta la regla general y la posición más favorable para el demandante, lo que se fundamenta en el principio relativo a que el cálculo actuarial debe reconstruir la historia de cotizaciones como si la omisión nunca hubiera ocurrido, por lo que será el salario real percibido en cada período el que reflejará en el capital acumulado su trayectoria laboral y poder adquisitivo.

La FNC basa su argumento en una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, advirtiendo que dadas las circunstancias en las que se impone la condena donde no hubo culpa, no debería ser esta tan gravosa; pero es que aun cuando los precedentes de tipo constitucional son relevantes, las sentencias tipo “T” resuelven casos concretos de vulneración de derechos fundamentales y sus efectos son, en principio, para las partes involucradas, además que la línea doctrinal de la Corte Suprema de Justicia es más específica, protectora y adecuada para el caso, garantizando que la reparación de la omisión de la FNC sea completa y no parcial, y asegurando que la pensión del señor Hernández refleje la totalidad de su esfuerzo laboral.

Definido lo previo, se pasa a dar análisis a los cuestionamientos de la AFP convocada, debiendo anotarse que si bien la modalidad de Retiro Programado tiene características especiales, esto no exime a la administradora de su deber de incorporar los nuevos recursos a la cuenta de ahorro individual del afiliado y recalcular la mesada pensional con base en el nuevo capital, por lo que Protección S.A. si cuenta con la obligación de actuar una vez la FNC realice el pago; sin embargo, es preciso aclarar que el resultado no es una "reliquidación" en los términos del régimen de prima media, sino un "recálculo" de la Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310502420220005201 mesada conforme a las normas del Régimen de Ahorro Individual, lo cual sigue siendo favorable al demandante, pues su pensión se calculará sobre un capital mayor.

También es de importancia aclarar que, no hay lugar al pago de un retroactivo sobre la diferencia de las mesadas pensionales desde la fecha del reconocimiento inicial -2016, lo que se debe a que el capital adicional para financiar una mesada mayor no existía en la cuenta del afiliado sino hasta el momento en que la FNC efectivamente realizó el pago.

Por lo tanto, el derecho a percibir una mesada mayor solo se causa hacia el futuro, una vez los fondos están disponibles, con lo que se respeta el derecho del demandante a que todo su tiempo laborado financie su pensión, a la vez que se ajusta a las reglas técnicas de la modalidad de Retiro Programado. En ese orden, es atinado confirmar el fallo apelado basado en la naturaleza irrenunciable de los derechos pensionales, la obligación del empleador de responder por todo el tiempo laborado independientemente de la cobertura del ISS, y el deber de la AFP de administrar correctamente los recursos para garantizar una prestación económica justa y acorde a la historia laboral completa del afiliado, debiendo ajustarse la orden dirigida a Protección S.A., en cuanto se dispuso una reliquidación automática, quien habrá de proceder con el recálculo de la mesada pensional del señor Hernández una vez los fondos sean acreditados en la cuenta, contando con el nuevo capital total, la expectativa de vida actualizada y las tablas de mortalidad al momento del recálculo.

Finalmente, siguiendo los lineamientos del artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de la FNC. Las agencias en derecho en esta sede se fijan en la suma de $1.000.000. Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310502420220005201 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.

AJUSTA orden emitida a Protección S.A, quien habrá de proceder con el recálculo de la mesada pensional del señor Hernández en los términos señalados en la parte motiva. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05001310502420220005201