RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23 41 73 103 001 2020 00058 02 Folio 040-25 Montería, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto del 24 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso verbal de entrega de la cosa por el tradente al adquirente iniciado por ELÍAS ANTONIO JATTÍN FERIS contra CARMEN ALICIA BRAVO TRECO.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Dentro del presente asunto, se profirió sentencia el pasado 18 de noviembre de 2020, en la que se ordenó la entrega del inmueble distinguido con M.I. Nro. 146-51698 al demandante ELÍAS ANTONIO JATTÍN FERIS, en cumplimiento de la tradición efectuada mediante escritura pública Nro. 240 de la Notaría Única de Purísima, en virtud de la cual, la demandada vendió porción de un lote de terreno rural de 74 H. 1 De igual manera, fue ordenado en el fallo aludido, comisionar a la Alcaldía de San Antero, a fin de efectuar la entrega del inmueble, con facultades para delegar. 2.2.
La anterior providencia, fue notificada por Estado del 19 de noviembre de 2020, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno. 2.3. El apoderado de la parte demandada, el día 28 de noviembre de 2022, presentó solicitud de desistimiento tácito ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, quien, mediante auto del 24 de febrero de 2023, resolvió declarar la terminación definitiva del proceso, pero por haberse demostrado que las partes consensuaron la entrega material del bien inmueble, absteniéndose de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de desistimiento tácito. 2.4.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante el 7 de diciembre de 2022, presentó memorial al juzgado de conocimiento, indicando que el día 3 de diciembre de 2020, se firmó ante la Notaría de San Antero, acta de entrega del inmueble al demandante, quien dio en arrendamiento al señor VIETLIO VILLADIEGO BRAVO, mediante contrato de arrendamiento de fecha 03 de diciembre de 2021, solicitando por lo tanto el archivo del proceso. 2.5.
Contra la decisión del 28 de noviembre de 2022, el apoderado de la accionada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que el juez de conocimiento debía pronunciarse de la solicitud de desistimiento presentada, ya que al no haber ejecución de la sentencia y el proceso haber estado en secretaría por más de dos (2) años inactivo, lo procedente era resolver de fondo sobre el desistimiento tácito solicitado y no abstenerse en hacerlo, pues este comportamiento conlleva 2 a una arbitrariedad judicial, aunado a que no se ha ejecutado la entrega del bien. 2.6.
El 23 de noviembre de 2023, el a quo resolvió no reponer la anterior decisión y en su numeral quinto “CONCEDER el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la providencia judicial de ordena el archivo de la demanda por haber operado la entrega material del bien inmueble. Realícense las gestiones por intermedio de la secretaria del despacho”. 2.7.
No obstante, el veintiocho (28) de noviembre de 2023, resolvió1: “PRIMERO: corregir el numeral quinto de la providencia judicial de fecha 23 de noviembre de 2023 y, en su lugar; denegar el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte pasiva de la litis, por encontrarse ejecutoriada la providencia judicial que decreta la terminación.
SEGUNDO: TENER por resuelto todos los memoriales al interior del presente debate judicial”. 2.8. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, arguyendo que el a quo, al intentar "corregir" el auto proferido el 23 de noviembre de 2023, mediante el proveído de 28 de noviembre de 2023, en realidad lo está revocando o reformando, lo cual excede la facultad de corrección que le confiere el artículo 286 del Código General del Proceso. 2.9.
Esta Sala de decisión mediante auto de data 30 de enero de 2025, resolvió ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia 1 “Doc28AutoResuelveReposicionYConcedeQueja” C01Primera Instancia 3 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 24 de febrero de 2023, admitiendo la alzada en el efecto devolutivo.
III. AUTO APELADO Mediante auto del 24 de febrero de 2023 el a-quo resolvió decretar la terminación del proceso por haberse demostrado que las partes consensuaron la entrega material del mismo y por sustracción de materia, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de desistimiento tácito promovida por el apoderado de la parte demandada, atendiendo que el trámite a seguir era el archivo del proceso, por haberse materializado la entrega definitiva del bien objeto de censura.
Como fundamento de su decisión, consideró que basándose en el principio legal que establece que la finalidad de dicho proceso es lograr la entrega material del bien del vendedor al comprador, especialmente cuando el vendedor no lo hace voluntariamente y constatando que, tras una solicitud de desistimiento presentada por la parte pasiva, el abogado del demandante informó que el inmueble en disputa ya había sido entregado voluntariamente por la parte demandada.
Acotó el a quo que dicha entrega voluntaria, significa que el objetivo del proceso se ha cumplido. Además expuso, que como prueba de la entrega, el abogado del demandante manifestó que, una vez recibido el inmueble, se procedió a realizar un contrato de arrendamiento con el hijo de la demandada y que este hecho refuerza la comprobación de que la entrega se realizó de forma efectiva y que la finalidad del proceso ha sido satisfecha por completo. 4 IV.
RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió decretar la terminación del proceso y abstenerse de resolver el desistimiento tácito. En ese orden, alegó que el auto impugnado se identifica como una negación de desistimiento tácito, pero en la práctica se abstiene de decidir sobre ello y, en cambio, declara la terminación del proceso, lo cual, al resolver sobre una pretensión de fondo, lo que se generaría es una sentencia. Afirma que esto lo que acarrea es la existencia de dos sentencias en el mismo proceso, siendo que ya existía una del 18 de noviembre de 2020 que no fue ejecutada.
Acota la parte recurrente, que la sentencia del 18 de noviembre de 2020, ordenaba la entrega del bien, pero nunca se ejecutó, ya que para ello, el juzgado de primer grado tenía que proceder a la entrega ordenada, y librar el correspondiente despacho comisorio con tal finalidad, y no lo hizo en ningún momento. Alega la parte apelante, que atendiendo que el proceso ha estado inactivo por más de dos años, lo correcto es resolver de fondo sobre el desistimiento tácito solicitado, y la abstención del juzgado constituye una arbitrariedad judicial.
Arguye el apoderado de la parte demandada, que después de dos años de proferida la sentencia, no fue informada oportunamente ni registrada en el expediente. Enfatiza que la entrega de un bien inmueble es un acto material y formal que debe constar en un acta o documento escrito, el cual brilla por su ausencia en el proceso. Se critica que se intente probar la entrega con actuaciones de un proceso de restitución ajeno (entre el demandante y el señor Vitelio Villadiego Bravo), sin vinculación jurídica directa y sin que se haya 5 demostrado que el demandante tuviera la posesión material del bien para arrendarlo legalmente.
Igualmente destaca, una inconsistencia en las matrículas inmobiliarias; el inmueble objeto de la controversia tiene una matrícula diferente a la que el demandante intenta usar como prueba. Sostiene que un "despropósito probatorio" la afirmación del juzgado de que la entrega voluntaria fue probada con base únicamente en la información del portavoz del demandante, sin ninguna prueba documental idónea.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 317 y 321 numeral 7º del C. G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2 Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el a quo erró al negar la solicitud de desistimiento tácito en el presente asunto - atendiendo su negativa de pronunciarse al respecto-, bajo el argumento que se configuró el cumplimiento de la sentencia que ordenó la entrega del bien inmueble distinguido con M.I. Nro. 146-51698. 6 5.3.
Del proceso de entrega y diligencia de entrega El artículo 378 del estatuto procesal civil, dispone frente al proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente en su inciso 4 que “Vencido el término de traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplirá con arreglo a los artículos 308 a 310”.
El tratadista López Blanco (H), en su obra Código General del Proceso Parte Especial, precisa que “es menester distinguir el proceso verbal de entrega con disposición especial contenida en el art. 378, de la diligencia de entrega, prevista en el art. 308; el primero es, como se vio, el instrumento señalado por la ley para obtener la entrega material de un bien respecto del cual se ha traditado el derecho de dominio, de usufructo, de uso o habitación, en tanto que la diligencia de entrega es el medio consagrado para cumplir las sentencias que ordenan la restitución de bienes dentro de los más disimiles proceso.
Se trata de una norma de la parte general que, entre muchos otros eventos, se aplica también en el proceso de entrega, es decir, que la sentencia que ordena la entrega se cumple con una diligencia de entrega con las características generales propias ella, adicionadas por el inciso sexto del art. 378”. (Pág. 156) En ese sentido, el artículo 308 del C. G. del P., al tenor reza: “ARTÍCULO 308.
ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: 1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso. 2.
El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. 7 3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien. 4.
Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.
El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá recurso alguno y se notificará por aviso. No obstante, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines. 5.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público”. (Negrilla de la Sala). 5.4. Desistimiento tácito El artículo 317 del C. G del P., es la norma principal que hace referencia a la figura del desistimiento tácito, que en lo pertinente prescribe: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1.
(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; 8 d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; (…).” – Negrilla fuera de texto -. La Corte Suprema de Justicia en providencia STC11191-2020, frente a la figura del desistimiento tácito indicó: “4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases 9 siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”. (Negrilla de la Sala). 5.5. Caso concreto Atendiendo el acta de entrega de fecha 3 de diciembre de 2020, aportada por la parte demandante y de la que el juez de primera instancia se valió para decretar la terminación del proceso y abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la petición de desistimiento tácito, se tiene que tal documento se encuentra firmado ante notario por el señor LEONEL DAVID VILLADIEGO DURANDO, identificado con C.C. Nro. 1.072.525.499 quien se distingue como la personas que entrega y por el demandante ELIAS ANTONIO JATTÍN, quien recibe.
En dicha acta se consignó: “ACTA DE ENTREGA DE INMUEBLE ORDENADA EN LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2020 DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA. En el Municipio de San Antero, departamento de Córdoba, hoy 03 de Diciembre de 2020, los señores LEONEL DAVID VILLADIEGO DURANGO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 1.072.525.499 de San Anatero, quien obra en representación de la señora CARMEN ALICIA BRAVO TRECO, Y ELIAS ANTONIO JATTIN FERIS, identificado con la C.C. No. 15'021.872 de Lorica, quien obra en su calidad de propietario, acuerdan hacer la entrega del inmueble o predio rural constante de SETENTA Y CUATRO (74) HECTAREAS, ubicado en la vereda Bajo Grande jurisdicción del Municipio de San Antero Córdoba, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas así: NORTE: Antes camino de por medio con predio de Miguel Doria Actualmente con parcelas y predios de Nancy Villadiego.
SUR: Antes con predio de Aquilino Doria actualmente carreteable Bajo Grande-San Antero con predio de los Jattin y predios de Epifanio Suarez y Luterio Cortes. ESTE: Antes con predios de los compradores y Adolfo Ramírez. OESTE: Antes con predio de Alfonso Alegría Lequerica actualmente con predio de Raúl Gossein y Juana Orozco, distinguido catastralmente con la referencia número 000202000036000 y matrícula inmobiliaria No. 146-24515, previa las siguientes consideraciones: 1.- Que en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, se instauro y adelantó un proceso Verbal Declarativo de Entrega del Tradente Al Adquirente, radicado bajo el No. 2020-0005810 00, promovido por ELIAS ANTONIO JATTIN FERIS, contra CARMEN ALICIA BRAVO TRECO. 2.- Que en el mencionado Proceso, se dictó sentencia el día 18 de Noviembre de 2020, en la cual se ordenó la entrega del bien inmueble al señor ELIAS ANTONIO JATTIN FERIS, 3.- Que en la mencionada sentencia se ordenó en el punto segundo de su parte resolutiva, que se comisionaría a la Alcaldía Municipal de San Antero, a fin de efectuar la entrega del bien, dándole la potestad a esta para que pueda delegar la función en la Inspección Central de Policía de San Antero, 4.- Que existiendo ánimo para efectuar la entrega d inmueble, de conformidad con lo ordenado en la sentencia fechada 18 de Noviembre de 2020.
Que en consecuencia, se le hace entrega real y efectiva del inmueble arriba descrito al señor ELIAS ANTONIO JATTIN FERIS, identificado con la C.C. No. 15'021.872 de Lorica. Las partes acuerdan que las firmas de la presente acta, serán autenticadas en la Notaría Única del Círculo de Lorica. Se anexa. Copia de la sentencia del 18 de Noviembre de 2020, que ordenó la entrega”.
Pues bien, el demandante aportó oficio Nro. 00186 del 26 de noviembre de 2020, emitido por el secretario del juzgado y dirigido a la Alcaldía de San Antero, informándole de la decisión adoptada en sentencia del 18 de noviembre de 2020, sin embargo, no se avizora en el expediente, prueba de remisión alguna al correo electrónico descrito en el oficio, así como tampoco despacho comisorio para que se practicara la entrega del bien inmueble.
No obstante lo anterior, sostiene la parte demandante que mediante acta de entrega del 3 de diciembre de 2020 y transcrita precedentemente, se hizo entrega del bien inmueble. La Sala observa, que si bien en la mencionada acta, el señor LEONEL DAVID VILLADIEGO DURANGO, indica actuar en representación de la señora CARMEN ALICIA BRAVO TRECO, no hay prueba que acredite tal representación, aunado a que el número de matrícula inmobiliaria relacionada en el acta (146-24515) discrepa de la anotada en la sentencia proferida (14651698), por lo que de dicho documento no se puede seguir que se hubiese materializado al entrega del bien objeto de litigio. 11 Por otra parte, frente a la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandada, atendiendo que la sentencia proferida dentro del presente asunto data del 18 de noviembre de 2020, notificada por Estado del 19 de noviembre de 2020, se constata que hubo una inactividad por el término de 2 años, toda vez que no se realizaron gestiones por la parte interesas, dirigidas a la práctica de diligencia de entrega del bien inmueble.
Deviene entonces conforme lo expuesto, la revocatoria del auto apelado, para en su lugar declarar el desistimiento tácito del proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos para la configuración del desistimiento tácito, atendiendo que no se encontró acreditado que se haya realizado la entrega del bien inmueble distinguido con M.I. Nro. 146-51698.
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el proveído adiado 24 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que declaró la terminación del proceso por haberse demostrado que las partes consensuaron la entrega material del mismo, para en su lugar, DECLARAR la terminación del proceso por desistimiento tácito.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto, siempre y cuando no exista embargo de remanente. 12 TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13