Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0833 (2024-0006) Auto Confirma - EmbargoInmuebleDavivienda

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderada: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas. Declarativo – Cumplimiento de Contrato Pablo Emilio Bolivar Aguirre y María Antonia Vargas de Bolivar Dr. Wilson Heladio Silva Vargas Banco Davivienda S.A. Dra. Zulma Rocío Baquero Maldonado 2024 – 0833 / N.U.R 2024 – 006.

Auto No. 132 Tunja, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). TEMA: Recurso de apelación de la apoderada de la entidad demandada contra el auto que decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el proceso declarativo, sobre diversos bienes de propiedad de dicha parte. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en contra del auto del 24 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en virtud del cual se dispuso el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con los FMI 070223100 y 070-95147 de propiedad de dicha parte.

ANTECEDENTES La demanda: Los señores Pablo Emilio Bolívar Aguirre y María Antonia Vargas de Bolívar, presentaron demanda en contra de Davivienda S.A. con el objeto de que se ordene el cumplimiento del contrato de compraventa de leasing habitacional suscrito con la señora María Eugenia López Duarte como legataria mediante Escritura Pública No. 562 de la Notaría Cuarta del Circulo de Tunja, respecto del predio rural denominado La Loma de los Pollos e identificado con el FMI 070-95147 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja.

Subsanada la demanda, por auto del 22 de febrero de 2024 (Archivo 0010), se admitió la demanda, oportunidad en la que se dispuso en el ordinal QUINTO que: “Previo a decidir sobre el decreto de las medidas cautelares imploradas, la parte demandante deberá prestar Póliza Judicial No. 39-41-101028464 del Cumplimiento de Contrato 2024-0833 18/12/2023, con la información que se le indicó en el auto inadmisorio, estos es: contener el número del proceso a la que va destinada VERBAL – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO No. 2024-00006, a nombre del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, contrario sensu, al tratarse de un proceso declarativo y la materia ser conciliable, como ocurre en este evento, según claras voces del artículo 621 del CGP, deberá allegar la prueba de que agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” Mediante correo electrónico del 29 de febrero de 2024, la parte demandante cumplió la carga de constituir póliza judicial en los siguientes términos: Por lo anterior, la parte interesada con escrito allegado el 25 de abril de 2024 (Archivo 0021), insistiendo en el decreto de las cautelas solicitadas, en razón de que había cumplido la carga impuesta por el despacho.

Auto apelado. Mediante providencia del 24 de mayo de 2024 (Archivo 0023), el señor juez de primer grado, consideró que la solicitud cautelar, se corresponde, en tanto se cumplió con los presupuestos del artículo 590 del CGP, por ello la atendió de manera favorable y ordenó en su ordinal SEGUNDO: Decretar la inscripción de la demanda sobre los bienes Inmuebles de propiedad del demandado BANCO DAVIVIENDA, identificados con Folios de Matrículas Inmobiliarias Números: 070–223100 y 070–95147, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

Comunicar esta determinación al señor Cumplimiento de Contrato 2024-0833 2 Registrador correspondiente, para los efectos procesales indicados en el artículo 590 del C.G.P. líbrese oficio El recurso. Inconforme con la decisión, la apoderada del Banco Davivienda, con escrito allegado el 30 de mayo de 2024 (Archivo 0028), presenta los recursos de reposición en subsidio de apelación, frente a la cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-223100, al considerar que el mismo es ajeno a la litis, pues en su sentir, no se encuentra congruencia jurídica para afectar un bien que no tiene vinculo legal o contractual al presente proceso, precisando que si bien la medida cautelar incoada por el extremo actor, busca advertir sobre la controversia existente respecto del bien inmueble que es objeto del litigio es decir el DENOMINADO “LA LOMA DE LOS POLLOS,” ubicado en la Vereda Huerta Grande del municipio de Boyacá (Boyacá), predio que se identifica con la Matrícula Inmobiliaria 07095147 de la Oficina de Registro de Instrumentos, por lo que no le es de recibo que se afecte un inmueble diferente, por lo que señala que tal medida no tiene apariencia de buen derecho, al respecto indicó: Lo anterior para indicar que, si bien la inscripción de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, si tiene la virtualidad de afectar el derecho de un tercero adquiriente o beneficiario del gravamen, por lo que al no tener fundamento legal o contractual con la litis, solicita se revoque la cautela decretada sobre el inmueble con FMI No. 070-223100.

De la reposición. Por auto del 13 de septiembre de 2024 (Archivo 0038), el A quo resolvió no reponer la decisión cuestionada, al considerar que, que conforme al Literal b) Numeral 1° del artículo 590 del CGP en los procesos declarativos, desde la presentación de la demanda, se pueden decretar, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandado; sin embargo, impone como condición que en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, para lo cual impone a la parte interesada, que se preste caución equivalente al 20% de las pretensiones, aspectos que aquí se cumplieron, pues Cumplimiento de Contrato 2024-0833 3 atendiendo el requerimiento hecho en el auto que admitió la demanda, los demandantes allegaron la póliza judicial No. 39-41-101028464 constituida el 18/12/2023 por valor de $148.898.95 y, el hecho que el inmueble con FMI 070-223100 no haga parte del litigio, no resulta de recibo con la disposición normativa, que habilita que en esta clase de asuntos se pueda disponer la inscripción de la demanda sobre bienes de propiedad del demandado, precisando de manera puntual que: Por lo anterior, consideró que no eran de recibo los argumentos de quien asiste los intereses de la parte demandada y, por ello, no repuso de la decisión y concedió el recurso de apelación. Tramite de segunda instancia. El proceso fue repartido a este despacho el 19 de noviembre del año en curso e ingresado el día 20 para resolver.

CONSIDERACIONES PRIMERA: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

Cumplimiento de Contrato 2024-0833 4 El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que, el artículo 321-8 del C. G. P, dispone que es apelable el auto por medio del cual se resuelva sobre una medida cautelar, luego, es procedente la alzada contra la decisión adoptada en auto del 24 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en virtud del cual se decretó la medida de inscripción de la demanda, sobre bienes de propiedad de la parte demandada; adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P al indicar que le corresponde al superior funcional del A-quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDA: Para este despacho, estudiado el contenido del recurso, resulta claro que los motivos de inconformidad planteados por la apoderada de la entidad demandada, es únicamente frente a la cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-223100, al considerar que el mismo es ajeno a la litis, pues en su sentir, no se encuentra congruencia jurídica para afectar un bien que no tiene vinculo legal o contractual al presente proceso, en tanto el bien objeto del contrato sobre el cual se pretende el cumplimiento es el denominado como “LA LOMA DE LOS POLLOS,” ubicado en la Vereda Huerta Grande del municipio de Boyacá (Boyacá), predio que se identifica con la Matrícula Inmobiliaria 070-95147 de la Oficina de Registro de Instrumentos.

TERCERA: Ahora bien, las medidas cautelares son providencias adoptadas al inicio o transcurso de un proceso, para precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas, los bienes o los medios de prueba, cuya finalidad es la de contribuir a la materialización del derecho fundamental a obtener una tutela jurisdiccional efectiva, sin embargo cada cautela está compuesta por uno o varios propósitos que indispensablemente están ligados a las pretensiones, por consiguiente la mayoría responden a varios objetivos y no a uno solo, entre estos está el preparar la ejecución de la sentencia para el caso que sea favorable al demandante, asegurar el cumplimiento del fallo, así como también reparar el daño causado o en curso, entre otras más El registro o inscripción de la demanda, procede cuando pueden afectar corresponden a bienes sometidos al régimen de inscripción en registros públicos: inmuebles, los derechos accionarios, los vehículos, las naves y aeronaves, para citar algunos ejemplos, asignando el Estado su control a las respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

Cumplimiento de Contrato 2024-0833 5 Ahora bien, tal como lo puso de presente la apoderada en su recurso, el registro de la demanda no pone al bien afectado por la medida fuera del comercio, por así disponerlo de manera expresa el artículo 591 del CGP, pero alerta y afecta a quienes deseen realizar algún negocio jurídico respecto de este acerca de la existencia del proceso que lo vinculará como si hubiera sido parte.

Se presume de derecho que quienes realizan negocios luego de la inscripción de la demanda conocen la situación y asumen el carácter de litisconsortes cuasinecesarios del demandado, motivo por el cual, la sentencia los afecta directamente, sin que sea menester citarlos al proceso, por cuanto los causahabientes del demandado quedan sujetos a las vicisitudes de la relación jurídica venero de la medida.

CUARTO. Ahora bien, dadas las puntuales circunstancias que rodean este asunto, debido a que objeto de que se ordene el cumplimiento del contrato de compraventa de leasing habitacional suscrito mediante Escritura Pública No. 562 de la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja, respecto del predio rural denominado La Loma de los Pollos e identificado con el FMI 070-95147 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja, se hace necesario poner de presente el contenido del artículo 590 del CGP, que es preciso al señalar que:

ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá Cumplimiento de Contrato 2024-0833 6 decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (Subrayado y negrillas fuera de líneas por este despacho).

Ocupa la atención de la Sala las medidas previstas en el literal b del numeral 1 de la norma en cita, la cual habilita que cuando se persiga el pago de perjuicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual, autorizando al demandante para solicitar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, como medio de asegurar, respecto de los bienes sometidos a registro, su vinculación al proceso, sin que salgan del comercio, pero para que ello ocurra, conforme al numeral 2, la parte interesada deberá prestar caución equivalente al 20% de las pretensiones estimadas con la demanda, carga que en efecto se cumplió por la parte al requerirse en tal sentido con la admisión de la demanda, como se extrae de la siguiente póliza: Cumplimiento de Contrato 2024-0833 7 Entonces, el motivo del disenso radica que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-223100 es ajeno al proceso y no resulta según la pasiva en buen derecho la cautela decretada sobre aquel; aspecto que no se corresponde con los presupuestos normativos aplicables para los procesos declarativos de conformidad con lo dispuesto por el legislador, quien habilitó la inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, previo cumplimiento de la carga de constituir póliza, aspectos que en efecto se cumplió en este asunto, sin que resulte necesario que el mismo sea el bien objeto de litis, pues lo cierto es que, la garantía de la medida como ya se indicó atrás, es la de asegurar el cumplimiento del fallo, en caso de que sea favorable al demandante.

Así la cosas, esta corporación no revocará la decisión porque precisamente la característica de toda medida cautelar es su naturaleza restrictiva y no extensiva; además que no puede dejarse de lado que, la parte demandada puede impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere el literal en referencia o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable, disposición procesal de la cual puede hacer uso la pasiva en este asunto.

QUINTA: Finalmente, sobre la condena en costas, el artículo 365 del C.G.P, señala que, cuando se despache desfavorablemente el recurso de apelación, y cuando se confirme en todas sus partes una providencia proferida en primera instancia, habrá lugar a imponer condena por este concepto, por lo cual, es del caso proceder de dicha forma, ante la decisión adversa de la impugnación presentada por la apoderada del Banco Davivienda S.A. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el 24 de mayo de 2024, conforme a los argumentos puestos de presente en esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 365-1 del CGP, en concordancia con el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, CONDENAR en costas Cumplimiento de Contrato 2024-0833 8 en esta instancia a la parte ejecutada y recurrente, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Por secretaría, REMITIR el expediente digital al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Cumplimiento de Contrato 2024-0833 9