REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 183 Guadalajara de Buga, doce (12) diciembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN María Eugenia Domínguez Ramos Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 76-111-31-05-001-2019-00082-01 Pensión de sobrevivientes Recurso de apelación Sentencia Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, y los derechos mínimos e irrenunciables de la actora.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 La señora María Eugenia Domínguez Ramos por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y solidariamente el Consorcio Colombia Mayor a fin de obtener con sus pretensiones que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el 02 de diciembre de 2014, fecha de fallecimiento de su compañero permanente Jolvi Sánchez; junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como, los intereses moratorios.
Por otro lado, solicitó se condene al Consorcio Colombia mayor – 2013 en favor del fallecido Jolvi Sánchez, al pago de los subsidios del periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2012 hasta el 02 de diciembre de 2014. Igualmente, se ordene a Colpensiones a incluir las cotizaciones que realice el Consorcio Colombia Mayor en la historia laboral del óbito, desde el 01 de octubre de 2013 hasta su deceso.
Finalmente, se condene en costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones señaló que, vivió en unión libre con el señor Jolvi Sánchez desde el 17 de enero de 1978 hasta su fallecimiento el 02 de diciembre de 2014. Indicó que, procrearon tres hijas, hoy mayores de edad. Enunció que, el causante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, donde cuenta con 715.14 semanas cotizadas por empresas particulares y con pago de régimen subsidiado.
Expuso que, el señor Jolvi Sánchez era beneficiario del programa subsidiado de aporte en pensión con el Consorcio Prosperar, hoy Consorcio Colombia Mayor – 2013. No obstante, en octubre de 2012 fue retirado de dicho programa sin previo aviso o notificación, por lo cual, las demandadas vulneraron sus garantías constitucionales. Refirió que, le suspendieron el envío del talonario para el pago mensual de la cuota pensional que realizaba en el Banco Bogotá del Municipio de Guacarí; frente a lo cual, el Consorcio Prosperar le comunicó que había inconsistencias con su número de cédula.
Pese a los intentos del señor REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 Jolvi Sánchez para actualizar la información, no tuvo un resultado favorable. Señaló que, el Consorcio Prosperar no realizó ningún trámite a favor del causante que le permitiera su vinculación o el pago de la cuota pensional subsidiada.
Relató que, en dos oportunidades la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, le fue negada debido a que el causante no había cotizado el mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, como lo exige la ley 797 de 2003. 1.3 La contestación de la demandada 1.3.1.
Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representada por Fiduagraria S.A El convocado a juicio, a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y genérica.
Como fundamento enunció que, el señor Jovi Sánchez se afilió en el programa de subsidio al aporte en pensión el 01 de diciembre de 2002; la afiliación fue suspendida el 15 de agosto de 2012, dado que existía reporte de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “AFILIADOS RAIS- TRASLADO- HORIZONTE”, y finalmente, fue retirado por fallecimiento el 08 de octubre de 2018.
Explicó que, la suspensión obedeció a que el causante estaba incurso en la causal del artículo 16 de la ley 100 de 1993, esto es, la de multi vinculación, correspondiente a la incompatibilidad entre el régimen de Ahorro Individual y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Mencionó que, el señor Jovi Sánchez conoció implícitamente la suspensión, en tanto que, Colpensiones dejó de emitir los talonarios de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 pago, así como se expresó en la demanda, y no se evidencia que hubiese efectuado actuación tendiente a recibirlos. 1.3.2.
Colpensiones La demandada, por medio de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción. Como sustento de su defensa señaló que, el señor Jovi Sánchez no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, toda vez que, no acreditó la cotización de 50 semanas dentro de los tres años previos al fallecimiento, de conformidad al artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.
Además, la señora María Eugenia Domínguez no demostró la convivencia con el causante durante los últimos cinco años previos a su deceso. 1.3.3. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Mediante Auto Interlocutorio del 18 de octubre de 2022 el juzgado de primera instancia se dispuso a vincular al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en calidad de Litisconsorte necesario por pasiva.
El vinculado, a través de su apoderada judicial, se dispuso a contestar la demanda, y se opuso a las pretensiones invocadas, para lo cual, propuso las excepciones de Buena fe de la Nación – Ministerio del Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional, inexistencia de la obligación y prescripción. Expresó que, de acuerdo con el registro del Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional, el señor Jolvi Sánchez se afilió al programa subsidio al aporte en pensión el 01 de diciembre de 2002 hasta el 15 de agosto de 2012, fecha en que se aplicó bloqueo por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual, y se mantuvo hasta el 08 de octubre de 2018, cuando se aplicó novedad de retiro por fallecimiento.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 Explicó que, mientras los afiliados no paguen el aporte, el FSP no puede girar el subsidio; por consiguiente, no es posible subsidiar semanas que el causante no canceló. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió: “Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, pues para el día 2 de diciembre de 2014, fecha de fallecimiento del afiliado Jolvi Sánchez, no dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 46.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12.º de la Ley 797 de 2003.
Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formulas por la demandante María Eugenia Domínguez Ramos. Tercero. Absolver a la demandada Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representada por la Fiduagraria SA de todas las pretensiones formulas por la demandante María Eugenia Domínguez Ramos. Cuarto. Absolver a la integrada al contradictorio La Nación – Ministerio del Trabajo de todas las pretensiones formulas por la demandante María Eugenia Domínguez Ramos.
Quinto. Condenar en costas a la parte demandante María Eugenia Domínguez Ramos y a favor de la parte demandada Colpensiones y Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representada por la Fiduagraria SA. Liquidar por la Secretaría en su momento oportuno. Sexto. Sin costas para el integrado al contradictorio La Nación –Ministerio del Trabajo.
Séptimo. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.” El juez de primera instancia fundamentó su decisión en que del análisis probatorio se avizora que el causante no dejó consolidada la pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar, toda vez que, las semanas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 válidamente cotizadas arrojan una suma de 47 semanas, es decir, menos de 50 semanas dentro de los últimos 3 años previos al fallecimiento, siendo el mínimo exigido por la ley.
Indicó que, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 no está obligado a financiar o subsidiar aportes a favor del afiliado, ya que, el causante válidamente pudo haber contribuido hasta el mes de julio de 2012. 1.5. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ordene reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Eugenia Domínguez Ramos, retroactivamente desde el 02 de diciembre de 2014.
Igualmente, se declare que el Consorcio Prosperar y Colpensiones incurrieron en una vulneración del debido proceso y la seguridad social al desafiliar al causante sin notificación previa. Por otro lado, se concedan los intereses moratorios a partir de la primera reclamación, el 11 de febrero de 2016. Como fundamento de sus pedimentos, expuso que, el causante cotizó 715 semanas y de manera subsidiada 232 semanas.
Seguidamente, precisó que el señor Jolvi Sánchez fue retirado del programa subsidiado Colombia Mayor sin previo aviso o notificación personal, por lo que, le fue suspendido el envío de talonarios para el pago mensual; incluso, no tuvo conocimiento de que esa acción hubiese derivado de una afiliación multiactiva. Expuso que, la Corte Constitucional en la sentencia T-860 de 2006 estableció que los derechos de los afiliados no pueden ser vulnerados por decisiones administrativas sin que se les haya notificado debidamente.
Enunció que, operó la vulneración del principio de confianza legítima, en tanto que, se generó una incertidumbre sobre la situación pensional del causante y se afectó directamente a la demandante como beneficiaria. Adujo que, el causante era analfabeta y tenía problemas de salud, por consiguiente, no tenía el conocimiento tecnológico ni los medios necesarios para adelantar las gestiones pertinentes, y sus familiares tampoco.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 Refirió que, el Estado incurrió en omisiones, por ende, debe asumir las consecuencias administrativas. 1.6. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante enunció que, de conformidad al interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales practicadas en el proceso se demostró que la señora María Eugenia Domínguez sí es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Manifestó que, hubo desinformación y falta de comunicación con el causante respecto de la notificación legal sobre los motivos por los que se le desvinculó del programa, de lo contrario, hubiese tenido la posibilidad de objetar y abogar por su permanencia en el sistema. A su vez, Colpensiones mencionó que, no se acreditó el requisito de convivencia entre la señora María Eugenia Domínguez Ramos y el señor Jovi Sánchez, dentro de los cinco años previos al fallecimiento.
Igualmente, el señor Jovi Sánchez no dejó causado el derecho por no haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento. Por su parte, el Ministerio del Trabajo reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Igualmente, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 adujo que es improcedente que se emita condena en su contra, por cuanto está demostrada la omisión de las obligaciones a cargo del causante, además, quedó probado que la entidad cumplió con los deberes que le eran propios.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 Para la Sala no es materia de discusión que el señor Jolvi Sánchez: i) falleció el día 02 de diciembre de 2014; y ii) estuvo afiliado al régimen subsidiado como beneficiario desde el 01 de diciembre de 2002; la afiliación fue suspendida el 15 de agosto de 2012. 2.2.
Problema jurídico De conformidad a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representada por la Fiduagraria SA incurrió en una vulneración al debido proceso y la seguridad social al desafiliar al señor Jovi Sánchez sin previa notificación, en caso afirmativo, ii) Si resulta procedente la sumatoria del periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2012 hasta el 02 de diciembre de 2014.
De ser así, iii) Establecer si el señor Jovi Sánchez dejo consolidado el derecho para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, y en caso positivo, iv) Determinar si la señora María Eugenia Domínguez Ramos acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del causante. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales 2.3.1.
Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021. En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del Jolvi Sánchez ocurrió el día 02 de diciembre de 2014, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció en su artículo 13 que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad; y c) “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (…)”.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Y tratándose de cónyuge, debe acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo. 2.3.2. Debido proceso administrativo para la pérdida del subsidio pensional.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2358 de 2022, se pronunció sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez con la sumatoria de semanas cotizadas al Régimen Subsidiado, las cuales no se habían tenido en cuenta por el fondo bajo el argumento de que el afiliado había perdido el beneficio estatal, sin embargo, el alto Tribunal consideró que para que opere el retiro es indispensable agotar el debido proceso administrativo que permita al afiliado o reclamante tener conocimiento de la situación y evitar perjuicios posteriores para el reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama, toda vez que, si el mismo no se lleva a cabo, dicho aportes no se invalidan automáticamente ni impide el conteo con el acumulado general de la historia laboral.
Concretamente frente a ello estipuló lo siguiente: “En ese contexto, es decir, bajo la protección que ameritan las garantías fundamentales de una población vulnerable, la jurisprudencia ha sido constante en indicar, en armonía con las responsabilidades normativamente impuestas, que la privación del subsidio que se analiza, no opera de forma automática ni de pleno derecho, pues resulta imprescindible surtir un debido proceso administrativo, de manera tal, que la entidad encargada del pago, previo a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.” De igual modo, en Sentencia CSJ SL13542- 2014 reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016, en un caso similar, se indicó: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 “Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron” (subrayado fuera del texto original).” Por tanto, el derecho fundamental al debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal.
La materialización de este derecho supone que las autoridades tomen la determinación correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jurídicas, en cumplimiento del principio de legalidad y que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, es perentorio que el consorcio o fiducia a cargo, debe enterar de manera clara y previa a los beneficiarios del subsidio, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio, con independencia de la prosperidad que tengan sus reclamaciones.
Pues de lo contrario, ha estipulado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CJS SL – 2358 de 2022 que, en caso de no concedérsele al afiliado la oportunidad administrativa de controvertir la pérdida del subsidio, se deberá computar los pagos de buena fe y en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 3771 de 2007.
Además, reiteró que “ (…) al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes no podía impedir el conteo de esas semanas (…)” 2.4.
Premisas fácticas Descendiendo al asunto bajo estudio, corresponde entonces a la Sala determinar si el señor Jovi Sánchez dejó causado el derecho para sus posibles beneficiarios. De la historia laboral aportada al plenario se avizora que, dentro de los 3 años anteriores al deceso, esto es, desde el 02 de diciembre de 2011 al 02 de diciembre de 2014, cotizó un total de 34.71, lo que significa que, no logró cotizar las 50 semanas exigidas por la norma.
Ahora, la parte demandante sostiene que acredita la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y explicó dentro de la historia laboral no se encuentra reflejado el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2012 hasta el 02 de diciembre de 2014, al asegurar que la falta de notificación y garantía del debido proceso para desafiliarlo del sistema por parte Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representada por la Fiduagraria SA, le impidió realizar algunas cotizaciones.
En este contexto, le corresponde a la Sala determinar si es procedente tener en cuenta las semanas cotizadas por el afiliado a través del régimen REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 subsidiado. Por tanto, al analizar objetivamente las pruebas documentales aportadas, se encuentra planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral con sello de recibido del Consorcio Prosperar – Régimen Subsidiado de Pensiones de los meses septiembre, octubre y noviembre de 20121, los cuales equivalen a 91 días.
En cuanto a los meses de diciembre de 2012 a diciembre de 2014, no reposa copia de planillas correspondientes al pago de las mismas, ni tampoco aparece relacionadas en la historia laboral. Conforme al criterio expuesto, las observaciones expuestas en líneas anteriores y al examinar el acervo probatorio aportado se constata que es viable tener en cuenta dichas semanas cotizadas por el señor Jolvi Sánchez al régimen subsidiado, toda vez que, dentro del plenario no obra prueba que constante que el Consorcio Colombia Mayor o Colpensiones agotaron los trámites administrativos tendientes a negarle la validez a los aportes realizados de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012; cotizaciones que se reitera cuentan con sello de recibido.
Por el contrario, se observa que el propio consorcio recibió todos los pagos que realizó el afiliado, sin reproche alguno. Como tampoco obra prueba en el expediente, que se le haya hecho la devolución de sus cotizaciones. En efecto, conforme quedó explicado, no se podía desconocer, que los aportes proporcionales que fueron efectuados por el afiliado para los periodos anteriormente mencionados hacían parte del régimen subsidiado, pues el hecho de que se registren con la observación “pago incompleto” o “No afiliado al Régimen Subsidiado”, no los invalida automáticamente, ni impide su conteo con el acumulado general.
Es pertinente añadir, que los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen por qué asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento de recaudo de los aportes. Lo que implica en este particular caso que, si Colpensiones guardó silencio ante la presunta irregularidad cometida por el señor Jolvi Sánchez con el pago de sus aportes para pensión y no le hizo la devolución de los mismos, la 1 Archivo 23 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 información reportada por la entidad demandada no es suficientemente justificada, máxime cuando se hace evidente que al afiliado en ningún momento se le dio la oportunidad de efectuar algún tipo de corrección. No obstante, en este punto es importante aclarar que no resulta factible computar los periodos comprendidos de diciembre de 2012 a diciembre de 2014 como lo sostiene el apoderado judicial de la parte demandante, pues pese a que las demandadas no cumplieron con el trámite administrativo correspondiente para notificar al señor Jolvi Sánchez sobre la desvinculación del subsidio, lo cierto es que el afiliado no realizó los pagos de los demás periodos, por lo que no es posible computarlos, como bien lo hizo para los meses de agosto a noviembre de 2012, aún cuando para la fecha ya tenía conocimiento de la desafiliación, pues del expediente administrativo se denota que el señor Jolvi Sánchez para los días 22 de agosto de 2013, 04 de febrero de 2014 y 30 de abril de 2014 solicitó ante Colpensiones solución alguna porque el Consorcio lo había desvinculado, ya que aseveró que el señor Víctor Arroyo Pereza aparecía registrado con su mismo número de cédula de ciudadanía y por ello no había podido realizar los pagos.
En claro lo anterior, al sumar los 91 días de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012 con las 34.71 semanas, cuenta con un total de 47.71 semanas, mismas que no son suficientes para dejar consolidada la pensión de sobrevivientes, debiéndose CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. III. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que, en cualquier caso, se hubiese conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No.060 del diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01 Código de verificación: f7cc204f935ad95aafdfce16e9e15e6f23bac486fd7f2f4c0c1b632f9d128 4e2 Documento generado en 12/12/2025 12:42:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMOS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00082-01