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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2017-00239 AutoConcedeCasación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia Magistrado Ponente Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 47.001.31.53.004.2017.00239.02 (Fl. 542 - Tomo VI) ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación en segunda instancia, dentro del Proceso de responsabilidad médica promovido por los señores OMAR ALFREDO DAZA ACOSTA, YESENIA DEL PILAR CARBONÓ MENDOZA, ALEXANDRA MARCELA DAZA CARBONÓ, CÉSAR AUGUSTO CARBONÓ MENDOZA, WLADIMIR JOSÉ DAZA ACOSTA, LUZ KARIME DAZA ACOSTA, ADALBERTO DAZA ACOSTA, ADALBERTO DAZA MACHADO, LUZ MARINA ACOSTA DE DAZA Y NAVELIS DEL PILAR MENDOZA PASTRANA, contra SALUDCOOP EPS LIQUIDADA, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia1 ANTECEDENTES Dictado el fallo que desató la segunda instancia por esta Corporación, en proveído del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en la cual se resolvió la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de casación. Vencida la oportunidad procesal correspondiente, y sin otra petición o documento presentado que provenga del recurrente, se procede a decidir lo pertinente, previo las siguientes, CONSIDERACIONES En 1937 el profesor Calamandrei definía al recurso de casación como un derecho de impugnación concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de Casación anule, no toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en concreto se demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley2. 1 Proveído del 13 de diciembre de 2018, Sala de Casación Civil.

Fls. 4 al 6 2CALAMANDREI, Piero. Casación civil, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América, 1959, página 17. 1 Rad. 47.001.31.53.004.2017.00239.02 (Fl. 542 - Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, dentro de los procesos declarativos, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda de mil (1000)3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Bajo ese entendido, sabiendo con certeza que la sentencia cuestionada se profirió en el mes de mayo de 2025, tenemos que el indicador económico de carácter nacional para esa época estaba fijado en el quantum de $1.423.500, y que al multiplicar esta cifra por la cantidad establecida en la norma citada (1.000 S.M.L.M.V.), tendríamos que el presente negocio sería susceptible de casación siempre y cuando el valor de la decisión adversa sea igual o superior a $1.423.500.000.

La Honorable Corte Suprema de Justicia al respecto ha dicho que: “Parámetros económicos para definir la cuantía del interés para recurrir en casación. ( ) cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida ” Es evidente que cuando nos damos a la labor de determinar, o, averiguar el perjuicio del recurrente en casación, exclusivamente debemos indagarlo bajo el supuesto hecho de que el gravamen es hipotético o presunto, sin tener en cuenta si los pedimentos tienen asidero jurídico o no, en otras palabras, hay que situarnos frente a la aspiración y pérdidas, es decir, lo perseguido y negado en la sentencia impugnada.

Al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco, opina que: “La cuantía de la pretensión está determinada por el valor de las solicitudes del demandante. Así, si en un proceso declarativo el demandante estima que el valor de los perjuicios que se le ocasionaron llega a la suma de quinientos cuarenta millones de pesos, esa será la cuantía de la pretensión. Si el demandante obtiene condena favorable y al demandado sólo se le obliga a pagar la suma de quinientos treinta millones de pesos, lo desfavorable para aquel asciende a diez millones de pesos, mientras que para el demandado es la cantidad de la condena, porque la noción de la cuantía del interés para recurrir la determina el monto actual del perjuicio que la sentencia produce a cada parte y se mura y establece de manera diversa respecto de cada una de ellas ”5 Procederemos en las siguientes líneas a resolver el siguiente interrogante: ¿qué ha perdido el recurrente?, para poder establecer el interés en recurrir, y analizaremos sólo dicho punto, atendiendo que 3 Art. 338 del CGP: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigente (1000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil…” 4 C. S. J. Cas. Civil, Auto Jun. 27/2003. Exp. 118. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 5 Código General del Proceso Parte General. 2016. Pág. 834. 2 Rad. 47.001.31.53.004.2017.00239.02 (Fl. 542 - Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE por la naturaleza de asunto, esto es un proceso declarativo, el mismo procedería, faltando solo el presupuesto de la cuantía. Revisado el expediente y a fin de establecer el susodicho interés, se tendrán como base el valor en que fue condenada SaludCoop por los perjuicios morales y por daño a la vida en relación, toda vez que el demandado es a quien le fue desfavorable el fallo.

En el caso sub iuris, los señores OMAR ALFREDO DAZA ACOSTA, YESENIA DEL PILAR CARBONÓ MENDOZA, ALEXANDRA MARCELA DAZA CARBONÓ, CÉSAR AUGUSTO CARBONÓ MENDOZA, WLADIMIR JOSÉ DAZA ACOSTA, LUZ KARIME DAZA ACOSTA, ADALBERTO DAZA ACOSTA, ADALBERTO DAZA MACHADO, LUZ MARINA ACOSTA DE DAZA Y NAVELIS DEL PILAR MENDOZA PASTRANA promovieron el proceso de responsabilidad médica en contra de SALUDCOOP EPS, aspirando que ésta última sea condenada por $1.918.064.200 millones de pesos, correspondientes a perjuicios morales, daño a la vida en relación, daño a la salud, y lucro cesante.

Así las cosas, al revisar la condena impuesta por la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, se evidencia que en la parte motiva del fallo analizó lo que ella consideraba que debía tasarse por perjuicios morales y por daño a la vida en relación, de la siguiente forma: 3 Rad. 47.001.31.53.004.2017.00239.02 (Fl. 542 - Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE En virtud de lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedó así: “SEGUNDO: DECLARAR que la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO –SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, es civilmente responsable de los perjuicios causados a OMAR ALFREDO DAZA ACOSTA, YESENIA DEL PILAR CARBONO (sic) MENDOZA, ALEXANDRA MARCELA DAZA CARBONO (sic), CESAR (sic) AUGUSTO CARBONO (sic) MENDOZA, WLADIMIR JOSÉ DAZA ACOSTA, LUZ KARIME DAZA ACOSTA, ADALBERTO DAZA ACOSTA, LUZ MARINA ACOSTA DE DAZA, y NAVELIS DEL PILAR MENDOZA PASTRANA, con ocasión al fallecimiento de la menor ANDREA CAROLINA DAZA CARBONO (sic) Q.E.P.D.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demanda a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 1. Para la sucesión de ANDREA CAROLINA DAZA CARBONO Q.E.P.D. 1.1. La suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicio morales 4 Rad. 47.001.31.53.004.2017.00239.02 (Fl. 542 - Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE 2.

Para OMAR ALFREDO DAZA ACOSTA y YESENIA DEL PILAR CABONO (sic) MENDOZA en calidad de padres de la menor fallecida 2.2. Por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV 2.3. Por Daño a la vida en relación la suma de 100 SMLMV 3. Para ALEXANDRA MARCELA DAZA CARBONO (sic) en calidad de hermana de la menor, y los abuelos ADALBERTO DAZA MACHADO, LUZ MARINA ACOSTA DE DAZA, y NAVELIS DEL PILAR MENDOZA PASTRANA. 3.1.

Por perjuicios morales la suma de 50 SMLMV 3.2. Por Daño a la vida en relación la suma de 100 SMLMV. 4. Para CESAR (sic) AUGUSTO CARBONO (sic) MENDOZA, WLADIMIR JOSE (sic) DAZA ACOSTA, LUZ KARIME DAZA ACOSTA, ADALBERTO DAZA ACOSTA, Y JOEL CAMILO CASSIANY MENDOZA en calidad de tíos de la menor fallecida. 4.1. Por perjuicios morales la suma de 30 SMLMV 4.2.

Por Daño a la vida en relación la suma de 30 SMLMV.

CUARTO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandada. Para el efecto, calcúlese por Secretaría. Se fija como agencias en derecho la suma CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (sic) PESOS ($57.541.926) lo equivalente al 3% de lo pedido, conforme al ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, del consejo superior de la judicatura.

Procédase en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P. Puestas así las premisas, se vislumbra que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es de 1400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes ($1.992.900.000), correspondiente a lo siguiente: 1. 100 SMLMV Para la Sucesión de Andrea Carolina Daza Carbonó (Q.E.P.D.) 2. 200 SMLMV Por perjuicios morales y daño a la vida en relación del señor OMAR ALFREDO DAZA ACOSTA. 3. 200 SMLMV Por perjuicios morales y daño a la vida en relación de la señora YESENIA DEL PILAR CARBONÓ MENDOZA. 4. 150 SMLMV Por perjuicios morales y daño a la vida en relación de ALEXANDRA MARCELA DAZA CARBONÓ. 5. 150 SMLMV Por perjuicios morales y daño a la vida en relación de ADALBERTO DAZA MACHADO. 6. 150 SMLMV Por perjuicios morales y daño a la vida en relación de LUZ MARINA ACOSTA DE DAZA. 7. 150 SMLMV Por perjuicios morales y daño a la vida en relación de NAVELIS DEL PILAR MENDOZA PASTRANA. 8. 60 SMLMV Por perjuicios morales y daño a la vida en relación de CÉSAR AUGUSTO CARBONÓ MENDOZA. 9. 60 SMLMV Por perjuicios morales y daño a la vida en relación de WLADIMIR JOSÉ DAZA ACOSTA. 10. 60 SMLMV Por perjuicios morales y daño a la vida en relación de LUZ KARIME DAZA ACOSTA. 11. 60 SMLMV Por perjuicios morales y daño a la vida en relación de ADALBERTO DAZA ACOSTA. 12. 60 SMLMV Por perjuicios morales y daño a la vida en relación de JOEL CAMILO CASSIANY MENDOZA. 5 Rad. 47.001.31.53.004.2017.00239.02 (Fl. 542 - Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Es menester poner de presente que, si bien la Jueza primigenia no puntualizó de forma directa en la resolutiva que los montos objeto de la condena eran para cada uno de los familiares de la menor fallecida, lo cierto es que es deber del funcionario interpretar la parte motiva de la sentencia en conjunto con las pretensiones de la demanda.

Véase en el folio 15 al 18 del PDF 001, que el apoderado de los demandantes discriminó el monto a pagar de forma individual, esto es, pidiéndole a la a quo que fuesen otorgados 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes parada cada uno de ellos, por los conceptos de perjuicio moral y daño a la vida en relación. Además, deprecó daño a la salud en 200 SMLMV y lucro cesante por la ayuda económica que los papás de la menor dejaron de percibir, una vez ella alcanzare la mayoría de edad.

No obstante, al estudiar el petitum de la demanda la funcionaria redujo esos montos respecto de algunos familiares, analizando el perjuicio moral con una tabla del Consejo de Estado que en su interior tiene niveles de reparación. Frente al daño a la vida en relación, analizó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, y en igual forma, redujo el monto pedido respecto de los tíos.

Además de ello, la Jueza negó el daño a la salud y el lucro cesante. De conformidad con lo antes expuesto, refulge diáfano que aunque la a quo no fue explícita en la resolutiva, al decir que los Salarios Mínimos eran para cada pariente de la causante, lo cierto es que de lo pedido por el extremo activo y lo plasmado en la parte motiva si se logra desprender que los montos tenían aquella distribución. De haberse concedido para todos de forma solidaria, debía dejarse constancia en las consideraciones, tal como lo menciona el artículo 1568 del Código Civil6.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación presentado por el extremo pasivo de la litis, contra la sentencia de fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación en segunda instancia, dentro del Proceso de responsabilidad médica promovido por los señores OMAR ALFREDO DAZA ACOSTA, YESENIA DEL PILAR CARBONÓ MENDOZA, ALEXANDRA MARCELA DAZA CARBONÓ, CÉSAR AUGUSTO CARBONÓ MENDOZA, WLADIMIR JOSÉ DAZA ACOSTA, LUZ KARIME DAZA ACOSTA, ADALBERTO DAZA ACOSTA, ADALBERTO DAZA MACHADO, LUZ MARINA ACOSTA DE DAZA Y NAVELIS DEL PILAR MENDOZA PASTRANA, contra SALUDCOOP EPS LIQUIDADA, de conformidad con lo antes expuesto.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. 6 6 Rad. 47.001.31.53.004.2017.00239.02 (Fl. 542 - Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ofíciese. Notifíquese y Cúmplase ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6fb49f62a153606975cae6b19c820d10968623ea5b36b05873ba6011f5ceaa1 Documento generado en 02/09/2025 09:06:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Rad. 47.001.31.53.004.2017.00239.02 (Fl. 542 - Tomo VI)