Declarativo (Rendición de Cuentas) Demandante: Mariana Jurado Rico Demandado: Martha Cecilia Ordoñez Rad. 11001310300420170042202 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 27 de noviembre de 2024.
Acta 43. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia que el 3 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito, dentro del trámite impulsado por Mariana Jurado Rico contra Martha Cecilia Ordoñez Plata.
ANTECEDENTES 1. Mariana Jurado Rico presentó la acción declarativa con el fin de que se le ordenara a Martha Cecilia Ordoñez Plata, rendir las cuentas de la administración, gestión de bienes y, demás derechos que constan en las disposiciones testamentarias de su padre Simón Jurado Jurado; presentar los cálculos respectivos, con sus correspondientes soportes, documentos, comprobantes y anexos que los sustenten; y, en adelante, elaborar de manera semestral las liquidaciones correspondientes.
Esas solicitudes las respaldó en que la cónyuge de su progenitor, que fue designada como albacea mediante escritura pública 968 del 5 de junio de 2009, protocolizada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, no le había puesto en conocimiento nada relacionado con los bienes de los que el causante era titular, a pesar de que éste murió el 13 de junio de 2009, de que como administradora estaba obligada a procurar que se consolidaran “los derechos fiduciarios y fideicomisarios o de beneficio” y, también a entregarle “los dineros y saldos en 004-2017-00422-02 1 efectivo existentes al momento del fallecimiento”, en su condición de hija legitima del fallecido. 2.
Surtida la actuación de primera instancia, la demandada propuso la excepción de “buena fe de la albacea testamentaria en el ejercicio de su cargo”, con fundamento en que cumplió y ejecutó cabalmente todas las disposiciones testamentarias, sin ocultar ni distraer bienes, tan es así que por virtud del encargo que le fue encomendado, le entregó a la actora un vehículo de placa CIC890, le cedió los derechos sobre ese automotor siniestrado, para que se pudiera cobrar el valor de la póliza ante Suramericana Compañía de Seguros y, le suministró 12.160 USD en efectivo, antes de la muerte de Laura Imelda Jurado, madre de Simón Jurado Jurado.
De igual manera objetó la estimación dispuesta por la convocante, por haber atendido a sus funciones de manera responsable, haber cumplido con la obligación alimentaria de la progenitora del causante, hasta su muerte el 14 de julio de 2012 y, haber proporcionado a la única heredera todos los remanentes, después de ese suceso. 3. El funcionario de primer grado aprobó las cuentas rendidas por Martha Cecilia Ordoñez Plata y, le ordenó a Mariana Jurado Rico que le pagara a aquella, en su calidad de albacea, $26.296.460,17 como saldo a favor, más los intereses legales generados sobre ese monto a partir de la ejecutoria de la providencia y, hasta la cancelación total de la obligación. Fundó la decisión en lo que prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, en lo que ha dejado zanjado la Corte Constitucional respecto del saldo que queda favor de una parte, como a cargo de la otra, llámese demandante o demandado.
Para lo cual antó que, con las cuentas rendidas por la albacea, quien expuso que se le dieron para administrar bienes que ascendían a $126.266.574,75, se procedió a verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las escrituras públicas 694 y 695 del 30 de abril de 2009, otorgadas por la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, mediante las cuales fueron constituidos los fideicomisos sobre los inmuebles con folio de matrícula 50N-156392 y 50C-1424064, encontrándose que se: 004-2017-00422-02 2 3.1.
Relacionaron el total de los remanentes que quedaron luego de haberse sufragado la obligación alimentaria de la madre del testador Laura Imelda Jurado por $79.050.000. 3.2. Discriminaron los dineros contenidos en cuentas de ahorros, como corrientes, N° 39-061401-01 y N°39-061401-05, por valor de $40.577,52 y $1.368.551,23, así como el CDT por $221.000.000, último monto que fue reinvertido el 9 de junio de 2009 por $124.857.440. 3.3.
Señaló que por expresa prohibición legal no se pudo atender a la voluntad del fallecido frente a que se le entregara el 30% de los dineros de la pensión con Ecopetrol a Mariana Jurado Rico, después de que ésta culminara sus estudios o cumpliera los 25 años, conforme a lo que estipula el artículo 1358 del Código Civil, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, el artículo 13 de la Ley 797 de 2013. 3.4.
Conciliaron las cuentas pagadas por la albacea con cargo a la cuota de libre disposición, evidenciándose que como el total de lo pagado ascendió a $152.563.034 y, el total de los dineros entregados en administración fueron $126.266.574,75, la administradora tiene un saldo a favor por $26.296.460,17. 3.5. Verificó que los cálculos aportados por las partes coinciden en los puntos 1 y 2, pero no en los numerales 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, que hacen referencia a asuntos que no se encuentran inventariados en la masa sucesoral. 3.6.
Revisaron las estipulaciones testamentarias del padre de la interesada, advirtiéndose que no se dispuso el pago de ningún pasivo distinto a la obligación alimentaria con Laura Imelda Jurado, por lo que no se puede pedir el pago del anterior rubro. 3.7. Fue descartado el reclamo de la suma de $100.000.000 proveniente de una cesión de crédito, en la medida en que ésta fue utilizada para que no se perdiera el inmueble de que trata la escritura pública 695 del 30 de abril de 2009 otorgada por la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, que fue objeto de ejecución en el proceso que cursó en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito, trámite en el que como se hizo parte Gloria Amparo Rico Villegas, madre de Mariana Jurado Rico. 004-2017-00422-02 3 4.
Inconforme la actora apeló, aduciendo que con la confesión de su contraparte y la prueba documental aportada al expediente, resultaba evidente que la llamada a la actuación estaba obligada a rendir cuentas respecto de la totalidad de los bienes que hicieran parte del patrimonio de su padre al momento del deceso, no sólo frente a los declarados en el testamento; debía responder por la indemnización de los perjuicios que se le causaron por el ocultamiento de la masa sucesoral de su progenitor; y, actuó de forma desleal, contrario a la buena fe.
Sobre la polémica la pasiva se pronunció, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Atendiendo a que el proceso de rendición provocada de cuentas se integra de dos fases, cada una con su propia individualidad y cometido, la primera que tiene por objeto definir si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante y, la segunda que se concreta en su cuantificación, en su etapa inicial la parte que las reclama debe enunciar lo que se le adeuda y determinar la existencia de la fuente de derecho que justifique ese cometido, pues en el evento en que exista controversia sobre esta materia, “tal interrogante se decide en la sentencia, en la cual puede atestarse la viabilidad de la orden de rendir las cuentas o, en sentido contrario, finalizar el proceso con la conclusión de que en realidad no existe ese débito en cabeza del demandado, como también la inhabilitación del demandante para exigirlas o que la ley ha previsto otros mecanismos con el fin de obtener esa liquidación”1.
Sobre el tema se ha explicado que este tipo de debate tiene por objeto “saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”2. Y por igual, se ha relievado que “si tal proceso tiene por finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, [orientación que mantiene el artículo 379 Código General del Proceso].
La primera de naturaleza declarativa, concebida para declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, ésta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la 1 2 TSB. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. CSJ. Sentencia del 23 de abril de 1912. 004-2017-00422-02 4 siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente”3. 2.
Ahora bien, en la sucesión testamentaria que se define como el acto en el que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de su muerte, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva, están las figuras de los ejecutores testamentarios o albaceas, llamados por la jurisprudencia como mandatarios póstumos, que son aquellas personas a quienes el testador les da el cargo de procurar que se materialicen las intenciones que hubieren contenido en el documento que se hubiere elaborado con su última voluntad.
De ahí que el encargado deba velar por la seguridad del patrimonio del difunto mientras no haya inventario solemne y, de cuidar de que se proceda en debida forma, con citación de los herederos y demás interesados en la sucesión, salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente otra cosa, respondiendo hasta de culpa leve en el desempeño de su cargo y, que luego de que hubiere finalizado con sus funciones, deba dar cuentas de su administración a los interesados, sin que se le pudiera relevar de esa obligación. Todo esto según lo que establecen los artículos 1327,1341, 1356, 1360, 1366 y 1367 del Código Civil.
Esto, puesto que, fallecida una persona lo suceden, por disposición legal, sus continuadores jurídicos, dentro de ellos los herederos, formándose una comunidad sui generis sobre la universalidad de los bienes del causante, refrendado por los vínculos de sangre o por el acto de voluntad del de cujus, complementada con la incontrovertida intención de los sucesores de recoger la herencia, que se materializa por la ejecución de actos que suponen, necesariamente, la aceptación de la misma, como son los de cuidado, conservación y/o explotación4. 3.
En el caso bajo estudio, el A-quo ordenó la rendición de cuentas a la cónyuge y albacea designada del causante, pero al tener por demostrado, en esencia, que Martha Cecilia Ordoñez Plata administró en debida forma los bienes que se le pusieron a su disposición por virtud del testamento de Simón Jurado Jurado, dicho de otra manera, que ejecutó con diligencia el cargo en el que se le nombró y, que las cuestiones en las que sigue insistiendo Mariana Jurado Rico no hicieron parte del acervo sucesoral, desestimó la objeción planteada por la hija y heredera 3 4 CSJ.
Sentencia S-024 de 2001. TSB. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. 004-2017-00422-02 5 legítima del fallecido, aprobó los cálculos presentados y, dispuso que la demandante le devolviera a la demandada el saldo a favor que se tenía con aquella, después de finalizada su gestión. Decisión ésta que fue combatida por la convocante, quien reiteró que con la conducta de la convocada se le causó un importante detrimento patrimonial, en tanto que la albacea ocultó bienes que formaban parte de la masa sucesoral, no incluyó dentro de la universalidad jurídica los bienes resultantes de la liquidación de la sociedad conyugal y, se adjudicó algunos no estaban contemplados en el testamento, específicamente los CDT en Bancolombia S.A. por $462.543.956, $33.500.000 y $122.536.110. 4.
En orden a resolver la queja de la recurrente, la Sala estima que es necesario sentar, como antecedente, las disposiciones testamentarias de Simón Jurado Jurado, para luego parangonar el manejo que dice haberle dado Martha Cecilia Ordoñez Plata a la masa sucesoral, con el reclamo de Mariana Jurado Rico que insiste en que se le deben $550.000.000, por los CDT´s que tenía su progenitor con Bancolombia S.A., en cuantía de $462.543.956, $122.536.110 y $33.500.000.
Siendo del caso destacar para el efecto, que en el testamento abierto otorgado mediante escritura pública 968 del 5 de junio de 2009 por la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, Simón Jurado Jurado reconoció a Mariana Jurado Rico como la hija procreada en su primer matrimonio con Gloria Amparo Rico Villegas; que contrajo nupcias con Martha Cecilia Ordoñez Plata; que nombró a su cónyuge como albacea, prorrogándole “todo el tiempo que sea necesario” para el cumplimiento de su voluntad y la liquidación de la sucesión; y, que era su voluntad que su patrimonio se distribuyera entre las citadas, quienes eran las llamadas a sucederle, así: Mariana Jurado Rico 4.1.
Los derechos fiduciarios, fideicomisarios o de beneficio que le llegaren a corresponder, derivados de los contratos de fiducia contenidos en las escrituras públicas 694 y 695 del 30 de abril de 2009, protocolizadas por la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, frente a los inmuebles con folio 50N-156392 y 50C-1424064, respectivamente. 004-2017-00422-02 6 Los remanentes del dinero que estuviere consignado en las cuentas bancarias de AV Villas, Bancolombia y Davivienda, como en CDT´s, después de que se cubrieran los gastos de la manutención, como de la congrúa subsistencia de Laura Imelda Jurado, quien residía por cuenta de aquel en un hogar geriátrico.
El lote en el cementerio Jardines del Recuerdo de la ciudad de Bogotá, que “figura a mi nombre, para que sea utilizado por ellas, de acuerdo con sus necesidades y conveniencias”. Martha Cecilia Ordoñez Plata 4.2. Los derechos fiduciarios, fideicomisarios o de beneficio que le llegaren a corresponder, resultantes del contrato de fiducia contenido en las escrituras públicas 694 del 30 de abril de 2009, otorgada por la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, respecto al inmueble con folio 50N-156392.
El lote en el cementerio Jardines del Recuerdo de la ciudad de Bogotá, que “figura a mi nombre, para que sea utilizado por ellas, de acuerdo con sus necesidades y conveniencias”. 5. Para resolver el debate, se asume el análisis de la crítica destinada a cuestionar la valoración de las cuentas rendidas por Martha Cecilia Ordoñez Plata, con los elementos de juicio que fueron oportunamente allegados a las diligencias, los que, al no haber sido controvertidos por la solicitante, ni obrar prueba en contrario, tienen mérito demostrativo, por lo menos en lo que en ellos consta.
Así, para: 5.1. Acreditar el cumplimiento de la asignación que tenía que ver con el lote denominado “Acapulco” de la vereda el Hato del municipio de La Calera (Cundinamarca), la albacea allegó la escritura pública 1994 del 5 de noviembre de 2009, otorgada por la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, así como el certificado de tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad -Zona Norte-5, con la que se constató que por virtud de la constitución del fideicomiso que se había inscrito en la anotación N°008 del folio de matrícula 50N156392, en la anotación N°009 se registró a favor de Mariana Jurado Rico el 60% de la propiedad del inmueble y, el 40% a favor de Martha Cecilia Ordoñez Plata. 5 Folios 95-102 y folios 109-112 / C01Principal.pdf / 01PrimeraInstancia 004-2017-00422-02 7 Sobre ese punto no hay discusión de la peticionante, quien anotó en la tabla que incluyó en la alzada, que esa obligación testamentaria sí había sido cumplida.
Sin que sea procedente, ni tampoco exista prueba para que la convocada hubiere podido incluir dentro de sus cálculos lo referente a gastos no reconocidos por escrituración, beneficencia y registro. 5.2. Demostrar el cumplimiento de la asignación relacionada con el apartamento 402 que se ubica en la Carrera 2 Este N°70ª -21 de Bogotá, la albacea aportó el certificado de tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad -Zona Centro-6, con el que corroboró que por virtud de la constitución del fideicomiso que se había inscrito en la anotación N°013 del folio de matrícula 50C-1424064, en la anotación N°014 se registró a favor de Mariana Jurado Rico el 100% de la propiedad del inmueble, acto contenido en la escritura pública 862 del 6 de mayo de 2015, otorgada por la Notaría 41 del Círculo de Bogotá. Sobre ese particular la solicitante manifestó una inconformidad, porque el bien fue objeto de un embargo en virtud del proceso 2000-00572 que cursó en el Juzgado 11 Civil del Circuito y, porque la defensa de ese trámite la asumió su madre Gloria Amparo Rico Villegas.
Sin que sea procedente, ni tampoco exista prueba para que la demandada hubiere podido incluir dentro de sus cálculos lo referente a gastos no reconocidos por escrituración beneficencia y registro, cesión de crédito, constitución y restitución de fideicomiso; especialmente cuando ese trámite se inició antes de que se constituyera el testamento abierto de Simón Jurado Jurado, que la progenitora de Mariana Jurado Rico se hizo parte de la actuación como interesada del bien al que tenía derecho su hija y, que esa medida cautelar fue levantada el 12 de septiembre de 2012, según consta en la anotación 1” del folio de matrícula 50C-1424064. 5.3.
Ratificar el cumplimiento de la asignación que tenía que ver con la administración de los saldos que existieren en las cuentas de entidades financieras, e incluso respecto de la mesada pensional que le había sido reconocida desde el 28 de diciembre de 1998, la albacea anexó: 5.3.1. El extracto de la cuenta corriente 39-061401-05 de Bancolombia S.A., de la cuenta de ahorros de 39-0614-01 y del CDT 2210130, con los que se constata que a 5 de junio de 2009 que fue designada como administradora, esos 6 Folios 104-108 / C01Principal.pdf / 01PrimeraInstancia 004-2017-00422-02 8 productos tenían saldos de $1.368.551,23, $40.577,52 y $124.857.446, respectivamente.
Sobre el pago de los $79.050.000 por el hospedaje y los gastos de manutención de la madre del causante en el hogar geriátrico “La Dulce Vida” hasta su deceso, generados de junio de 2009 a julio de 2012, la devolución de los $2.350.000 por el centro de atención del adulto mayor y, le gestión de esos recursos no se advierte discrepancia de la recurrente, quien señaló en su escrito de protesta que recibió a título de remanentes $69.583.414 que estaban constituidos por el “(i) reembolso de hogar geriátrico;
(ii) CDT No. 2755934, (iii) saldo de tarjeta débito de LAURA MELDA JURADO y, (iv) saldo en creceahorro de DAVIVIENDA”. 5.3.2. El resultado de la consulta realizada el 23 de agosto de 2017 al Centro de Gestión Documental de Suppla S.A. al servicio de Bancolombia S.A., con el que se certificó que el CDT 2755934 que tenía un saldo inicial de $62.735.772, había sido girado por $64.290.354 el 12 de septiembre de 2012 a Mariana Jurado Rico, en ausencia de Martha Cecilia Ordoñez Plata.
Sobre la cancelación de los anteriores emolumentos nada manifestó el extremo que impulsó las diligencias. 5.3.3. Una constancia del 22 de julio de 2022 firmada por los extremos en contienda, con la que se certificó que en esa fecha se le entregó a Mariana Jurado Rico una Tarjeta Débito AV Villas S.A. 550-100002176-9, con saldo de $1.643.060,92 y, una Libreta Crece Ahorro Davivienda S.A. 028-52339-7, con saldo desconocido, que según talonario de recibos 8315791 al 8315820 tenía un último retiro el 23 de junio de 2009 por $1.300.000.
Sobre la entrega de los mencionados dineros no hay debate por parte de la demandante, como se dijo antes, quien sobre ese aspecto señaló en la apelación “Recibido por mi mandante, tal y como consta en certificado de entrega firmado por ella”. 5.3.4. Informe del 23 de junio de 2009 firmado por las partes, con el que se certifica que en esa data se le entregaron a Mariana Jurado Rico 12.160 USD, de propiedad de Simón Jurado Jurado.
Sobre ese asunto nada dijo la actora en el recurso. 004-2017-00422-02 9 5.3.5. Un oficio de Ecopetrol del 27 de agosto de 2009, con el que certificó que por la muerte de Simón Jurado Jurado el 13 de junio de 2009 y, la posibilidad de sus herederos de pedir la sustitución pensional, la renta mensual de $10.938.596 que recibía el causante por ese concepto, debía ser distribuida en partes iguales entre la cónyuge supérstite de forma vitalicia y, la hija legítima hasta que cumpliera la mayoría de edad, terminara los estudios o cesara la invalidez.
Además, la respuesta al oficio 1211 enviado por el juzgador de primer grado, en donde la compañía de energía dio cuenta de los pagos que hizo a Mariana Jurado Rico y Martha Cecilia Ordoñez Plata en proporción a su interés, como de los retroactivos correspondientes, por el período del 30 de septiembre de 2009 a 31 de mayo de 2014, pues a partir de esta última fecha la renta mensual que por ese derecho se percibía debía consignarse en un 100% a la esposa del fallecido.
Sobre el traslado de un porcentaje del derecho pensional hay una reiteración de la accionante, no obstante, la albacea estaba impedida para pagar el 30% de lo percibido después de que la hija del causante culminó sus estudios universitarios el 27 de mayo de 2014, como lo indicó Ecopetrol en informe del 20 de noviembre de 2014, en tanto que el Decreto 1160 de 1989 es claro en que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los hijos del causante imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente de aquel, deben acreditar estar matriculados en establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, o institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, siempre que sean mayores a 18 y hasta los 25 años. 5.4.
Aclarar la inviabilidad de formalizar la asignación referente al lote en el cementerio Jardines del Recuerdo de la ciudad de Bogotá, la ejecutora testamentaria expresó en la conciliación de cuentas que “El derecho de uso del lote como tal no implica transferencia de dominio, toda vez que el mismo derecho real no cuenta con título inmobiliario debidamente registrado a nombre del causante, y solo se tiene el derecho al uso, que para el caso no fue utilizado por LAURA IMELDA JURADO, en razón a que su cuerpo fue cremado, y la suscrita albacea no tiene inconveniente para que sea usado por cualquiera de las otras dos beneficiaras según sea las conveniencias”.
Sobre ese no uso del bien por parte de las beneficiarias de la asignación, nada expresó la convocante en la censura. 004-2017-00422-02 10 5.5. Justificar el cumplimiento de las normas que regulan la materia, la albacea incluyó dentro de las pruebas una declaración extra juicio del 18 de junio de 2009, en la que se refería a que había entregado a Mariana Jurado Rico un bien que no estaba relacionado en las asignaciones testamentarias, pero que era de propiedad de su padre, específicamente del vehículo Renault Clio / Modelo 1995, de placa CIC890.
Sobre ese tema nada indicó la interesada en su queja. 6. Ahora debe decirse, en lo que tiene que ver con que la administradora hubiere actuado de manera desleal respecto de los CDT´s referidos por la recurrente en la censura, que: 6.1. Mariana Jurado Rico indicó que como Martha Cecilia Ordoñez Plata había confesado en el interrogatorio de parte que se le practicó el 9 de mayo de 2018, haber cancelado CDT´s por $462.543.956 y $33.500.000 en vigencia de la sociedad conyugal con el Sr. Simón Jurado Jurado, reconoció que había actuado de manera contraria a la ley, por haberse adjudicado a título personal bienes que no estaban contemplados en el testamento y que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal que conformó con Simón Jurado Jurado.
Sin embargo, como de estudiar con detenimiento la declaración de la convocada, e incluso, los apartes que de la misma se transcribieron en la alzada, lo que se verifica es que la albacea señaló que no puso a circular ningún CDT que estuviera a nombre de su esposo y, que, si era posible que hubiere negociado algunos depósitos a término fijo pero a nombre de terceros; no puede entenderse, bajo ninguna perspectiva, que ella admitió haber cobrado para su propio beneficio los que reclama la convocante, defraudando la masa sucesoral del causante o la sociedad conyugal que se hubiere constituido por virtud de su matrimonio aquel. 6.2.
En vista que tras revisar el pedimento en el que insiste Mariana Jurado Rico y las respuestas emitidas por Bancolombia S.A. a órdenes del proceso, se desgajó que, aun cuando es cierto que dentro de los productos que en vida Simón Jurado Jurado contrató con esa entidad financiera, existieron muchos CDT´s, no hay certeza o prueba idónea y suficiente en el expediente de donde se extraiga que los montos que aquí se reclaman efectivamente estuvieron consignados en algunos de los que depósitos a término que aperturó el causante y, que antes de que fueran cancelados, éstos fueron cobrados por la albacea; resulta 004-2017-00422-02 11 indiscutiblemente inviable acceder a la solicitud que se hace frente a ese particular. 6.3.
Atendiendo a que persiste una desacuerdo de la actora respecto de la forma en la que desempeñó el cargo para el que fue designada la demandada, que tiene que ver con un tema que no es de competencia del tipo de proceso impulsado y, que se relaciona más con que al poder una persona disponer a través de un testamento del todo o de una parte de sus bienes, podrían quedarse unos bienes o recursos pendientes de distribuir, lo correcto es que la interesada, si infiere que hace falta que se efectué la liquidación conyugal conformada entre su padre Simón Jurado Jurado y Martha Cecilia Ordoñez Plata, o que se disponga un trámite sucesoral para esos efectos, acuda a los medios legales para ello. 7.
Así las cosas, como en el legajo quedó acreditado que la albacea designada cumplió a cabalidad con las disposiciones de Simón Jurado Jurado, en lo que incluyó en el documento en el que exteriorizó su último voluntad, respecto de los bienes o recursos de los que tenía conocimiento la administradora y, frente a lo que fue puesto a disposición de la ejecutora testamentaria, como la persona a quien el testador encarga de asegurar la ejecución exacta de sus disposiciones finales, que tiene “con respecto al testador, el carácter de un mandatario póstumo, y con respecto a los herederos el carácter de un supervigilante que en ciertos casos puede substituirse a ellos para ejecutar directamente la voluntad del testador y, al mismo tiempo, el carácter de un mandatario con la particularidad de que deriva sus poderes del testador y sin perjuicio de que tales poderes tengan efectos con relación a los herederos.
Con respecto a los acreedores y a los legatarios y beneficiarios en general de las disposiciones testamentarias, el albacea es un defensor y en cierto modo un representante”7. En consecuencia, por mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. 7 CSJ. Sentencia del 30 de octubre de 1935. 004-2017-00422-02 12 SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4eb90b01ff169ef1038af7fb02ca62334e61930f8aee3d477f615078cc4819be Documento generado en 27/11/2024 05:01:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 004-2017-00422-02 13